EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-00072

I

Adjunto al oficio N° 409 de fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de  “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, titular del número de cédula de identidad V.- 9.716.489, actuando en representación de los ciudadanos GERMÁN VERA MARTÍNEZ, HERNÁN VERA MARTÍNEZ, LUCIA VERA MARTÍNEZ, ÁNGEL REGINO VERA MARTÍNEZ, LILIA VERA DE LÓPEZ y FRANCISCO ALONSO VERA MARTÍNEZ, titulares de los números de cédula de identidad V.- 2.866.763, 2.866.778, 5.164.319, 3.773.736, 3.512.336 y 4.161.731 respectivamente, según “(…) poder judicial debidamente otorgado ante las Notarias Publica de Guacara del estado Carabobo, el 20 de enero de dos mil cinco (2005), bajo el N° 58, Tomo 12, y la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el N° 59, Tomo 23 de los libros de autenticaciones (…)”, asistido por el abogado Jesús Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.330.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 12 de abril de 2016, por el referido juzgado en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez  y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 21 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 8 de julio de 2008, el ciudadano José Luis Vera Cepeda, asistido por el abogado Jesús Montiel, antes identificados, interpuso ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”.

 

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008 declaró “(…) la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda (…) [en consecuencia] DECLINA la competencia de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”, (sic). (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró competente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, en consecuencia la  admitió “(…) en cuanto ha lugar en derecho (…)”.

 

Posteriormente, mediante sentencia del 14 de enero de 2016, el referido Juzgado Agrario se declaró “(…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Justificativo de Perpetua Memoria (…)”, de igual forma indicó que “(…) el TRIBUNAL COMPETENTE (…) es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien corresponda por distribución (…) (sic). (Destacado del original).

 

El 27 de enero de 2016 fue recibida la causa en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en la misma fecha, previa distribución, remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, el mencionado Juzgado de Municipio dio por recibida la causa y en sentencia del 1° de marzo de 2016  se declaró “(…) INCOMPETENTE por la materia (…) y ordena su remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”. (Mayúsculas del original).  

En fecha 29 de marzo de 2016, fue recibido el expediente en la mencionada  Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual, una vez realizada la distribución de la causa remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida circunscripción judicial.

 

El 12 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia indicado, se declaró mediante sentencia “(…) INCOMPETENTE por la materia (…)” y acordó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “(…) para que conozca y resuelva de la presente regulación de competencia (…)”. (Mayúsculas del original). 

 

III

DE LA SOLICITUD

 

En el escrito contentivo de la solicitud de “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 4 del expediente):

 

 

El día dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ciudadano ÁNGEL REGINO VERA ÁVILA, falleció ab-intestato en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo este su ultimo domicilio, (…) quien en vida fuese mi padre y de mis prenombrados representados.

Como bien sea, mis representados forman parte de la Sucesión Vera Ávila Ángel Regino, según declaración sucesoral presentada ante el entonces Ministerio de Hacienda (…) donde se verifica en el formato numerado 55343, para bienes que forman parte del activo hereditario, un terreno denominado hato “el Amparo”, ubicado en el entonces Municipio casique Mara, distrito Maracaibo, con (8) hectáreas aproximadas según documento registrado y cadena documental histórica alinderado por el Norte con propiedad que es o fue de Celmira Morales de Quintero; Este, Posesión que es o fue de Abigail González, Sur: con inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscán; Oeste: Inmueble que es o fue de Maximiliano Villalobos. Igualmente, y a fin de demostrar la sucesión aducida incluyo con el presente escrito (…) copia de la resolución sobre la partición de Comunidad Hereditaria correspondiente.

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, es preciso señalar en vista del origen que motiva la presente solicitud, que en toda la cadena documental sobre el indicado inmueble se describe un área aproximada de ocho (8) hectáreas, incurriendo en toda ella un error en la extensión señalada, toda vez que en realidad el área encerrada por los linderos precisos en los documentos pertinentes es de aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (227.868,37 mts2), o alrededor de VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO HECTARES (22,78Has), según estudio realizado por el Ingeniero Geodesta JESUS QUINTERO (…) informe y plano anexo donde se evidencian la localización exacta, coordenadas y medidas del cual se deducen las dimensiones reales del inmueble (…)

(…)

En miras de la afirmación esgrimida, solicito a este muy digno Juzgado que usted preside, a los fines pertinentes de demostrar el error en el numérico expresado en los documentos de origen del inmueble que inducen la pretensión.

De igual forma ciudadano juez, solicito en virtud del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sean practicadas, las experticias conducentes, así como solicitar el apoyo necesario de los prácticos que requieran el estudio de los instrumentos presentados, si a tenor de su prudente arbitrio considere pertinente para la demostración del área que digo comprende el inmueble señalado.

En este sentido, me remito al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar su intervención en la comprobación del hecho que deviene de la aseveración formulada.

PETITORIO

Acorde a los hechos narrados y el derecho esgrimido, insto en virtud el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, al establecimiento y determinación real del Área que alego y afirmo corresponden al inmueble denominado hato “el Amparo”, señalado y descrito en el presente escrito y en los instrumentos que con este presento. (…) (sic). (Destacado del original).

 

IV

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia del 22 de julio de 2008, decidió lo siguiente (folios 74 al 81 del expediente):



Analizadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende un JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, sobre un inmueble constituido por un Hato denominado “EL AMPARO” ubicado en el entonces Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del Estado Zulia, con Ocho (08) hectáreas aproximadas según documento Registrado y cadena documental histórica alinderado por el NORTE: con propiedad que es o que fue de Celmira Morales de Quintero, ESTE: posesión que es o que fue de Abigail González, SUR: con inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscán; OESTE: inmueble que es o que fue de Maximiliano Villalobos, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de de 1946, bajo el Nº 303, protocolo 1°, tomo 4, segundo Trimestre, por lo que, cualquier decisión sobre el mismo hato y siendo lo ajustado a derecho, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Ahora bien, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de Primera Instancia Agraria; por lo cual, la competencia para conocer del presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, resultando competente para el conocimiento de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en razón de la materia, para conocer aquellas acciones relativas a derechos reales con fines agrarios, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio la INCOMPETETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, (…) SEGUNDO: DECLINA la competencia de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la remisión de la presente causa, a dicho Tribunal a los fines de conocer y resolver la acción intentada (…) (sic). (Destacado del original).

 

 

Por su parte, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha 14 de enero de 2016, declaró lo siguiente (folios 108 al 111 del expediente):

 

 

En ese sentido, vale señalar que este Juzgado en el desarrollo de la Inspección Judicial sobre el bien objeto de la presente solicitud, practicada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), se constató lo siguiente:

se logró evidenciar un sector popular consolidado, conformado por calles de tierra compactada, con tendido eléctrico con banco de transformadores con sus líneas de alimentación y postes numerados, así como la dotación de servicios públicos propia de una zona poblada (electricidad, agua potable y aguas servidas), donde se encuentran edificadas viviendas de diferentes características, entre ellas viviendas construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de tierra, con puertas y ventanas de hierro; otras viviendas improvisadas construidas con paredes y techo de láminas de zinc. Asimismo, este Jurisdicente deja constancia que no se observó la delimitación del fundo denominado EL AMPARO, ni sus instalaciones

A tenor de ello, evidencia quien suscribe que el denominado fundo “EL AMPARO”, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS (8 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Celmira Morales de Quintero; SUR: Con inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscán; ESTE: Posesión que es o fue de Abigail González; y, OESTE: Inmueble que es o fue de Maximiliano Villalobos, si bien no logró ser determinado con toda precisión, por cuanto el terreno donde indica el solicitante que se encuentra su ubicación, se encuentra conformado como un sector popular consolidado, dotado de servicios públicos y grupos familiares, no obstante, no se evidenció actividad agraria alguna, motivo por el cual este Tribunal carece de competencia para seguir conociendo de la presente solicitud, cuya declaración puede hacerse en cualquier grado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En efecto, del contenido del citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se logra evidenciar que lo determinante para atribuir la competencia a estos Juzgados Especializados es la actividad que se desempeñe, vale decir que, para que una causa sea sometida al conocimiento de los Juzgados Agrarios, el conflicto sometido a su conocimiento debe estar directamente vinculado a una actividad agraria, sea cual sea su modalidad, independientemente de la ubicación del fundo o inmueble, y de la persona que la desarrolle. En tal sentido, el autor Fredy Zambrano en su obra “El Procedimiento Oral Agrario” Editorial Atenea (2009: pág. 94) señala que “…el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria…”

(…)

Por los argumentos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta manifiestamente incompetente para conocer del Justificativo de Perpetua Memoria, (…)

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1°) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Justificativo de Perpetua Memoria, (…)

2º) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el presente Justificativo de Perpetua Memoria es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (sic). (Destacado del original).

 

Mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no aceptó la declinatoria realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial en los siguientes términos (117 al 119 del expediente):

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, ya identificado, pretende se le de la buena pro a hechos y circunstancias que evoca como ciertos según sus dichos; ahora analizados los recaudos acompañados a la presente solicitud se evidencia que en la cadena documental se habla de ocho (8Has) hectáreas y por otro lado se habla de veintidós con setenta y ocho (22,78Has) hectáreas, no siendo preciso sobre este punto con la documentación presentada.

 Además se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la extensión de terreno sobre la cual se solicita la buena pro, existe un sector popular consolidado con todos los servicios públicos, encontrándose viviendas de diferentes características; por lo que mal puede este jurisdicente considerar que se encuentran llenos los extremos legales en la presente solicitud, por cuanto se encuentran intereses controvertidos en la presente causa; por lo tanto, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria sino que en el transcurso del proceso se encuentra la controversia por los intereses presentados en la misma, para la cual éste Órgano Jurisdiccional no posee competencia, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y visto que la presente causa persigue la titularidad de una extensión de terreno que se encuentra poblada y establecida como límite de competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los que les corresponde conocer de dichas causas, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la misma y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal (…) se DECLARA: INCOMPETENTE por la materia para conocer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, y ordena su remisión a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, con fundamento en (folios 123 al 129 del expediente):

 

 

(…) en vista de que no fue solamente un tribunal el cual declinó la competencia, sino que fueron cuatro tribunales distintos, contando este juzgado, los cuales se pronunciaron negativamente con respecto a ella, siendo estos el competente en la materia agraria, el competente en la materia civil, mercantil transito y el competente en materia civil y jurisdicción voluntaria. También debiendo señalar, que de la información que consta en actas, se evidencia que el conflicto de competencia nació cuando el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente para conocer sobre la solicitud, siempre que emitió sentencia, como juez que debió suplir al juez anterior, declarándose incompetente por la materia para conocer dicho juicio; teniendo el deber entonces, según la norma adjetiva en su artículo 70, de plantear de oficio un conflicto de competencia que debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se reitera esta acción cuando el Tribunal de Municipio se declara nuevamente incompetente, no pudiendo este a su vez declinar la competencia a este Juzgado de Primera Instancia, sino que debía a su vez remitir el expediente para que la misma Sala Plena resuelva lo referente a la regulación de competencia.

Considerándose que no existe un superior común entre los jueces competentes en lo civil y en lo agrario, el tribunal competente para decidir la presente regulación de competencia sería el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA.

SEGUNDO: Acuerda su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 del Código de Procedimiento Civil y 51 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca y resuelva de la presente regulación de competencia.

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción agraria), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa:

 

El “conflicto de competencia” planteado en la presente causa se originó con ocasión de la solicitud de “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”,   interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, actuando en representación de los ciudadanos GERMÁN VERA MARTÍNEZ, HERNÁN VERA MARTÍNEZ, LUCIA VERA MARTÍNEZ, ÁNGEL REGINO VERA MARTÍNEZ, LILIA VERA DE LÓPEZ y FRANCISCO ALONSO VERA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Jesús Montiel, con el objeto que se declare que el “(…) terreno denominado hato “el Amparo”, ubicado en el entonces Municipio casique Mara, distrito Maracaibo, con (8) hectáreas aproximadas según documento registrado y cadena documental histórica alinderado por el Norte con propiedad que es o fue de Celmira Morales de Quintero; Este, Posesión que es o fue de Abigail González, Sur: con inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscán; Oeste: Inmueble que es o fue de Maximiliano Villalobos (…)” tiene un área “(…) aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (227.868,37 mts2), o alrededor de VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO HECTARES (22,78Has), según estudio realizado por el Ingeniero Geodesta JESUS QUINTERO (…)”, (sic).  (Destacado del original).

 

Al respecto, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en fecha 8 de julio de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró que “(…)  en el presente caso se pretende un JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, sobre un inmueble constituido por un Hato denominado “EL AMPARO” ubicado en el entonces Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del Estado Zulia, con Ocho (08) hectáreas aproximadas (…) por lo que, cualquier decisión sobre el mismo hato y siendo lo ajustado a derecho, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios (…)” (Destacado del original).

 

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, le correspondió el conocimiento al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,  el cual mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008 declaró que “(…) el denominado fundo “EL AMPARO”, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS (8 Has), alinderado de la siguiente manera (…) si bien no logró ser determinado con toda precisión, por cuanto el terreno donde indica el solicitante que se encuentra su ubicación, se encuentra conformado como un sector popular consolidado, dotado de servicios públicos y grupos familiares, no obstante, no se evidenció actividad agraria alguna, motivo por el cual este Tribunal carece de competencia para seguir conociendo de la presente solicitud (…)”. (Destacado del original).

 

Del libelo de demanda se evidencia que la pretensión del solicitante consiste en que se determine la extensión real del terreno denominado Hato El Amparo, ubicado en el Partido Rural El Caño, Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, denominado actualmente Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

 

En tal sentido, de conformidad con lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

Sobre la competencia para conocer de justificativos de perpetua memoria el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil indica que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)”.

 

Sin embargo, en virtud que el presente conflicto de competencia se suscitó entre un órgano de la jurisdicción civil ordinaria y un órgano con competencia agraria, resulta necesario destacar que la Sala Plena en sentencia N° 69 de fecha 8 de julio de 2008, indicó que:

 

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

 Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

 Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

 Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. (Destacado del original).

 

 

El anterior criterio fue ratificado en sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009, en la cual se señaló que “(…) el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Al respecto, a los fines de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la presente solicitud resulta necesario establecer la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la misma.

 

De acuerdo a lo anterior, de los documentos consignados por el solicitante se aprecia Certificado de Solvencia emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha 2 de octubre de 1987, en el cual se describe al terreno ubicado en el Partido Rural El Caño, Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, como un “Fundo Agropecuario”  (folio 21 del expediente). De igual forma se encuentra denominado en el  documento de  compra-venta celebrada entre la ciudadana Evangelina Gallardo y el ciudadano Ángel Regino Vera, causante del solicitante (folios del 34 al 36 del expediente).

 

Sin embargo, se observa que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se fundamentó en la inspección judicial de fecha 12 de enero de 2016 en la cual se dejó constancia que “(…) se logró evidenciar un sector popular consolidado, conformado por calles de tierra compactada, con tendido eléctrico con banco de transformadores con sus líneas de alimentación y postes numerados, así como la dotación de servicios públicos propia de una zona poblada (electricidad, agua potable y aguas servidas), donde se encuentran edificadas viviendas de diferentes características, entre ellas viviendas construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de tierra, con puertas y ventanas de hierro; otras viviendas improvisadas construidas con paredes y techo de láminas de zinc. Asimismo, este Jurisdicente deja constancia que no se observó la delimitación del fundo denominado EL AMPARO, ni sus instalaciones  (…)”. (Destacado del original).

 

Del contenido de la referida inspección judicial, se evidencia que no fue posible la delimitación del fundo denominado El Amparo, señalando el Juez que no se observaron las instalaciones del mismo, de igual forma se dejó constancia de la existencia de “(…) un sector popular consolidado (…)”.

 

Al respecto, se observa que en una situación análoga al caso de autos la Sala Plena en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), recientemente ratificado por la Sala Plena en sentencia N° 24 del 18 de abril del 2013, el cual establece:

 

(…) para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(…) 

(…) no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Destacado de la Sala).

 

De igual forma, esta Sala Plena en sentencia N° 32 del 15 de mayo de 2012,  estableció que “(…) bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)”, criterio ratificado en sentencia N° 86 del 22 de septiembre de 2015.  (Destacado de la Sala).

 

De los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se evidencia que no es necesario que el bien inmueble se encuentre en una zona rural o que en el mismo se esté realizando una actividad agrícola, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, siendo que el mismo es denominado como fundo agropecuario en los diversos documentos consignados por el solicitante y aunado a que a través de la inspección judicial realizada no se logró determinar la naturaleza del terreno al señalar que “(…) no se observó la delimitación del fundo denominado EL AMPARO, ni sus instalaciones (…)”, esta Sala concluye que le corresponde a la jurisdicción agraria  el conocimiento de la presente solicitud. (Destacado del original).

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción agraria le corresponde el conocimiento y decisión del caso de autos.

 

En ese sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer la solicitud de “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”, presentada por el ciudadano José Luis Vera Cepeda, actuando en representación de los ciudadanos Germán Vera Martínez, Hernán Vera Martínez, Lucia Vera Martínez, Ángel Regino Vera Martínez, Lilia Vera de López y Francisco Alonso Vera Martínez, le corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éste competente en el territorio donde se encuentra el terreno objeto de la solicitud, por lo cual, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

 

Declarado lo anterior, esta Sala Plena aprecia que el referido Juzgado Agrario, al ser el segundo tribunal en declararse incompetente debió plantear el conflicto de competencia y solicitar de oficio la regulación de competencia ante este Máximo Tribunal  de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, subvirtiendo el orden procedimental dispuesto en el ordenamiento jurídico, al igual que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la referida Circunscripción Judicial, el cual fue el tercer tribunal en declararse incompetente y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, motivo por el que se exhorta a los referidos Tribunales a abstenerse de realizar actuaciones como las mencionadas y para que, en lo sucesivo, con fundamento en los principios enmarcados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, den estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las regulaciones de competencia que se planteen, a fin de evitar retardos judiciales innecesarios que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables previstos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Así se declara

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de  “JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA”, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, actuando en representación de los ciudadanos GERMÁN VERA MARTÍNEZ, HERNÁN VERA MARTÍNEZ, LUCIA VERA MARTÍNEZ, ÁNGEL REGINO VERA MARTÍNEZ, LILIA VERA DE LÓPEZ y FRANCISCO ALONSO VERA MARTÍNEZ, es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre  del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2016-000072