EN

Sala Plena

Sala especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000271

 

I

El veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2012-6122, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), procedente de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ELÍAS PINTO OSORIO, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.149, contra el estado Cojedes.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, número 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedo integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel José Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta, Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Director y Directoras María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vásquez, y Marjorie Calderón Guerrero, y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Iván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabin de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonso y el Secretario Julio Cesar Arias Rodríguez.

 

El siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el abogado ELÍAS PINTO OSORIO en representación judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FLOMAR S.R.L.”, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al ESTADO COJEDES “…por concepto de cobro de bolívares derivados de ejecución de contrato de obras…”, cuya sustanciación se llevó a cabo en el expediente distinguido con el número 5550.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el premencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada y con fundamento a “…lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General…” acordó la notificación del “…PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN…”.

 

En fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el ciudadano Nicolás Pantoja Meléndez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 2.849.601, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONSTRUCTORA FLOMAR S.R.L.”, otorgó poder apud acta a los ciudadanos ELÍAS PINTO OSORIO y GLADYS TAN DE PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.149 y 14.070, respectivamente.

 

En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes admitió la demanda y, subsiguientemente, ordenó la citación de la Procuradora General del estado Cojedes.

 

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Procuradora General del estado Cojedes, promovió cuestiones previas contenidas en el ordinal 5° del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código Adjetivo.

 

En fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronuncio sobre las cuestiones previas, indicando que “…declara CON LUGAR la Cuestión Previa (sic) de Defecto (sic) de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 5° del Articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil; y declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, a que se (sic) contra el Ordinal 6°del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil…”

 

En fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FLOMAR S.R.L.”, contra el estado Cojedes, por consiguiente, le ordena a pagar la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil ciento dos bolívares con treinta y seis céntimos (994.102,36).

 

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Marina Torrealba de Obispo, venezolana mayor de edad, cedula de identidad numero 385.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 27.251, con el carácter de Procuradora del Ejecutivo del estado Cojedes, según nombramiento por Decreto numero 170, dictado por el Gobernador del estado Cojedes, al respecto, expuso: “…apelo para antes (sic) el Tribunal Superior inmediato de la Sentencia (sic) de fecha 07-06-91. Es todo.”

 

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, para que conociera de la apelación interpuesta por la Procuradora General del estado Cojedes contra la citada decisión jurisdiccional de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

En fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte dio por recibido el expediente.

 

En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por tanto, condenó al estado Cojedes a pagar a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FLOMAR S.R.L.”, la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil ciento dos bolívares con treinta y seis céntimos (994.102,36), más la cantidad que resultare de la aplicación del índice inflacionario.

 

En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa.

 

En fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena la ejecución del fallo para que la demandada cumpla voluntariamente con lo establecido en el correspondiente fallo definitivo.

 

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el prealudido abogado ELÍAS PINTO OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en la causa contenida en el expediente número 5550 y ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual estimó e intimó al estado Cojedes por los honorarios judiciales causados en el antes referido juicio de cobro de bolívares por ejecución de obras.

 

En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del Ejecutivo del estado Cojedes para dar cumplimiento con la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, es decir, el juicio de cobro de bolívares por ejecución de obra.

 

En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal declaró embargada la suma de cuarenta y tres millones setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (43.506.577,91) en la cuenta corriente N° 123-29001-1.

 

En fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por el abogado ELIAS PINTO OSORIO.

 

En fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ELÍAS PINTO OSORIO.

 

En fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Procurados General del estado Cojedes, en su condición de representante judicial del estado Cojedes, comparece ante el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de formalmente interponer recurso de apelación contra la sentencia emitida en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) por el precitado órgano judicial.

 

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaro incompetente para conocer de la apelación en la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ELÍAS PINTO OSORIO, antes identificado, declinando la competencia en la Corte Contencioso Administrativo que por distribución le pudiere corresponder.

 

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contenciosos Administrativo de Caracas para su previa distribución.

 

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien le correspondió conocer de la causa, la cual se avocó al conocimiento de la misma.

 

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaro incompetente para conocer de la apelación en la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Elías Pinto Osorio, antes identificado, declinando la competencia en la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en los siguientes términos:

 

 “En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a las jurisprudencia parcialmente transcritas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente apelación en la Corte Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital; en la acción por Intimación (sic) y Estimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), seguido por el abogado Elías Pinto Osorio, contra el Ejecutivo del estado Cojedes, para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión de fecha 1° de julio de 1996, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.”.

 

Por su parte, Mediante sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no acepto la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección al Niño y del adolescente del estado Cojedes (sic), para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) Antonio Aure Sánchez, actuando con el carácter de Procurador del estado Cojedes, contra la decisión de fecha 01 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, que declaró con lugar la acción por intimación y estimación de honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, actuando en propio nombre y representación, contra la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha dieciocho (18) de marzo de marzo de dos mil cinco (2005), se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual a su vez, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo . Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Cojedes contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, habida cuenta que, tanto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvieron de conocer en Alzada la referida apelación, con lo cual, se configuró el conflicto de no conocer que ocupa en este momento a este Alto órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal perspectiva, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el abogado ELÍAS PINTO OSORIO en representación judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FLOMAR S.R.L.”, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al ESTADO COJEDES “…por concepto de cobro de bolívares derivados de ejecución de contrato de obras…”, cuya sustanciación se llevó a cabo en el expediente distinguido con el número 5550. En el correspondiente escrito libelar, la parte actora arguyó, entre otras cuestiones, las que se acotan a continuación:

 

“…mí representada celebró un contrato de obra con el estado Cojedes (…), el cual tuvo por objeto la realización del colector de cloacas “LAS TEJITAS” (…). Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha a mí representada no se le ha cancelado el valor de la obra ejecutada, vale decir, la cantidad de (…). Solicito que la citación del demandado, Estado Cojedes de la República de Venezuela, antes identificado, se practique en la persona del Procurador del Estado (…). Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, y tramitada conforme a derecho, invocando a tales efectos la competencia que se le atribuye a éste Tribunal, según lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual (…).” (sic). (negrilla de la Sala).

 

 En segundo lugar, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el premencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada y con fundamento a “…lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General…” acordó la notificación del “…PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN…”.

 

En tercer lugar, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el prealudido abogado ELÍAS PINTO OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito en la causa contenida en el expediente número 5550 y ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual estimó e intimó al estado Cojedes por los honorarios judiciales causados en el antes referido juicio de cobro de bolívares por ejecución de obras. Textualmente, en dicho escrito afirmó lo que se anota a continuación:

 

“…procediendo en este acto por mis propios derechos, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en el expediente N° 5550, que cursa por ante este Tribunal, la cual condenó al ESTADO COJEDES (…), a cancelarle a mi representado CONSTRUCTORA FLOMAR, S.R.L. la cantidad de (…), por concepto de cobro de bolívares derivados de ejecución de contrato de obras, acudo ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales al ESTADO COJEDES demandado en autos de la siguiente manera y en atención a los siguientes conceptos: (…). Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para intimar al ESTADO COJEDES para que cancele la cantidad de nueve millones trescientos mil bolívares (Bs. 9.300.000,oo) suma esta que alcanza los honorarios discriminados con anterioridad en este mismo escrito o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo. Fundamento la presente intimación en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente solicito que la citación del intimado se practique en la persona del ciudadano (…), quien es el Procurador General del Estado Cojedes y por ende representante legal del mismo.” (sic).

 

En cuarto lugar, que en fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el prealudido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la LEY DE ABOGADOS y 167 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acuerda intimar dichos honorarios al EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES, en la persona del PROCURADOR DEL ESTADO, ciudadano…”. (sic).

 

De lo presentemente apuntado, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena infiere que ambas acciones fueron ejercidas en la época en que estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 1893, Extraordinario, treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), por tanto, los criterios atributivos de competencia a considerar a los efectos de solucionar la problemática competencia que se suscitó, son los que estaban en vigor para el momento de la interposición de la acción, en un todo de acuerdo con el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, el cual, como es sabido, abarca tanto la jurisdicción como la competencia y cuya regulación se rige por lo contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que tanto la acción principal como la incidental (cobro de bolívares – intimación de honorarios profesionales), constituyen pretensiones de evidente carácter patrimonial; que ambas demandas están dirigidas contra el mismo ente público territorial, vale decir, el estado Cojedes; que en el caso del litigio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se trata de honorarios judiciales, es decir, de los que presuntamente se causaron en el juicio seguido por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FLOMAR S.R.L.”, contra el ESTADO COJEDES, en la que la parte actora estuvo judicialmente representada por el abogado ELÍAS PINTO OSORIO, cuya sustanciación se llevó a cabo en el prealudido expediente número 5550; que el abogado actor de la intimación de honorarios judiciales, instauró su pretensión en la misma causa donde constan sus actuaciones como profesional del derecho, por ende, ante el mismo órgano judicial que conoció en primera instancia de la referida causa contenida en el expediente marcado con el número 5550, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al momento de admitir la demanda y, consecuencialmente, sustanciar el juicio de cobro de bolívares por ejecución de obras (Exp. 5550), a propósito de la demanda interpuesta por el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO en representación de sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FLOMAR S.R.L.”, contra el ESTADO COJEDES, obró en ejercicio de una competencia del contencioso eventual; en otras palabras, el referido Juzgado ejerció circunstancialmente atribuciones inherentes a la jurisdicción contencioso administrativa en acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en vigor para aquel momento, específicamente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

A mayor abundamiento en torno a esta cuestión, estima oportuno esta Sala Especial Primera de la Sala Plena citar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 5082, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), en la que se aborda lo relativo al contencioso eventual. Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

 

“En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

            Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

            En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

            En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

 

            No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

            En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa. (Subrayado de la Sala).” (Destacados del original).

 

Ahora bien, encontrándose la causa principal (cobro de bolívares) en etapa de ejecución de sentencia, el profesional del derecho que judicialmente representó a la parte demandante que resultó victoriosa en dicho juicio, procedió en su nombre y representación, como ya fue dicho, a estimar e intimar al estado Cojedes (parte perdidosa en el juicio principal) por concepto de honorarios profesionales, cosa que hizo de forma incidental, vale decir, mediante escrito consignado en el juicio principal contenido en el expediente marcado con el número 5550, habida cuenta de tratarse de honorarios judiciales.

 

En este contexto, considera pertinente esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia precisar el criterio jurisprudencial que al respecto se sostenía para aquel entonces, a cuyos efectos, transcribe a continuación un elenco de pronunciamientos acerca de la clasificación de los honorarios profesionales, procedimientos para su intimación y órganos judiciales competentes.

 

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, órgano judicial competente en aquel entonces para dirimir los conflictos de competencia, analizando el artículo 22 de la Ley de Abogados a propósito del conflicto de no conocer que fue sometido a su consideración, sostuvo:

 

“Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del reglamento de la Ley de Abogados (…), quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de Abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto reza: (…).

La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales –sin distinción de que (…).

La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del Abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Establecida que la presente estimación e intimación surge en juicio contencioso penal, en donde precisamente se causaron, según lo expresa los propios intimantes en el libelo, correspondería su conocimiento y sustanciación al Juez Penal que conoció en definitiva de dicha causa – que en el caso lo es el Juez Décimo Primero (…), y así se resuelve.” (PIERRE TAPIA, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 2, febrero de 1989, Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Caracas, Editorial Jurídica Pierre Tapia, 1989, pp. 239-240).

 

Ratificando el criterio precedentemente citado, nuevamente se pronuncia la aludida Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa (1990), expediente número 90/001, en cuyo fallo estableció:

 

“En consecuencia, al quedar establecido que la presente estimación e intimación surge en juicio contencioso penal, en donde precisamente los honorarios se causaron, según lo expresan los propios intimantes en su escrito intimatorio, corresponde su conocimiento y sustanciación al Juez Penal que conoció de dicha causa, o sea, al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal (…); y así lo declara esta Sala. Con esta doctrina se reitera la establecida por la Sala en auto dictado el 22 de febrero de 1988, antes trascrita.

Respecto a la razón aducida por la Juez Penal declinante para declararse incompetente por haber sido terminada la averiguación penal, y remitido los expedientes a los Archivos Judiciales, la Sala considera que tal razón carece de fundamento jurídico. En efecto, es hecho notorio, en el ámbito judicial de esta Circunscripción, que en la Zona Metropolitana de Caracas, existe un Depósito o Archivo de expedientes judiciales concluidos, creado y regulado por el Consejo de la Judicatura; Depósito al cual puede dirigirse cualquier Juez en solicitud de préstamo de algún expediente que se requiera para alguna actuación judicial. (…).

En caso de que el expediente que interese no se encuentre en dicho Archivo Judicial, deberá hallarse en el Registro Principal de esta misma Circunscripción, al cual podrá dirigirse cualquier Juez que haya conocido del caso en primera instancia, a solicitud de parte, para requerir el envío del expediente respectivo…” (PIERRE TAPIA, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 4, abril de 1990, Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Caracas, Editorial Jurídica Pierre Tapia, 1990, pp. 316-317).

 

A través de auto de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la precitada Sala de Casación Civil al analizar el conflicto de competencia que se configuró con ocasión al anuncio de un recurso de hecho en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, afirmó en lo tocante al órgano judicial competente en Alzada, lo siguiente:

 

“El presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales surge como consecuencia de la representación ejercida por la abogada intimante, de la Municipalidad de Valencia (sic), en el juicio que le siguiera la sucesión (…), por reivindicación de un inmueble.

(…)

Compete a la Sala, entonces, pronunciarse sobre la presente regulación de competencia y, al efecto observa:

El artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente expresa.

(…)

A su vez, el artículo 182 ejusdem, estatuye:

(…)

El análisis concordado de ambas disposiciones, determina expresamente la competencia de un Tribunal Superior, que tenga atribuido el conocimiento de la materia contencioso-administrativa, para conocer de la presente regulación de la competencia.

Así, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé que los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia de cualquier recurso o acción que se proponga contra los municipios, en tanto que el ordinal 3 del artículo 182 ejusdem, atribuye competencia para conocer en alzada de las decisiones que se produzcan en los juicios intentados contra aquellos, a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Contencioso-Administrativo.

En igual sentido se pronuncia el ordinal 5° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al determinar la competencia de esos tribunales para conocer de los recursos de hecho que le corresponde de acuerdo con la ley.” (PIERRE TAPIA, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 2, febrero de 1991, Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Caracas, Editorial Jurídica Pierre Tapia, 1990, pp. 127, 128 y 129).

 

 En síntesis, la doctrina jurisprudencial imperante para el momento en que se ejerció la acción intimatoria, o sea, diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), postulaba, fundamentalmente, el siguiente tratamiento jurídico al trámite de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, obviamente, en atención a la normativa jurídica en vigor para la fecha. En primer lugar, se contemplaban dos vías para el cobro de honorarios profesionales, en consideración al hecho de que éstos se causaran extrajudicial o judicialmente. En este sentido, los extrajudiciales se reclamaban mediante juicio independiente ante un Juez Civil; por su parte, la demanda de cobro de honorarios judiciales se interponía en el propio juicio principal en el que presuntamente se habían causado, es decir, en el juicio contencioso, el cual, no perdía el carácter de contencioso por el hecho de que se produjera la sentencia definitiva, pues, éste conservaba dicha naturaleza a los fines del especial procedimiento de cobro de honorarios judiciales, aún cuando se encontrara en etapa de ejecución. En este contexto, el Juez que conocía de la causa principal era el competente para sustanciar y decidir la incidencia que implicaba el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, prescindiendo del estado o etapa en que se encontrara la causa en la cual había actuado la o el profesional del derecho actor de la estimación e intimación de los honorarios judiciales.

 

Desde aquel entonces a hoy, algunos de estos criterios jurisprudenciales han variado parcial o completamente en aras de su adecuación a la nueva preceptiva constitucional y, consecuencialmente, al nuevo ordenamiento legal que inexorablemente de aquella se deriva; adicionalmente, en función de su adecuación a la siempre cambiante realidad sociohistórica. No obstante, como ya fue acotado precedentemente, a objeto de solucionar la controversia competencial que se ha suscitado en el presente caso, a la luz del “Principio de la Jurisdicción Perpetua”, procede en derecho la aplicación de los criterios jurisprudenciales que estaban vigentes para aquel momento.

 

En este orden de exposición, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima oportuno destacar que en congruencia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el órgano judicial que conocía de la causa principal en la que se causaban los honorarios profesionales, por tanto, honorarios judiciales, era a su vez el competente para conocer de la acción de estimación e intimación de los referidos honorarios, habida cuenta que se trataba de una reclamación que se efectuaba en el marco de un juicio contencioso, el cual no perdía dicho carácter por el hecho de que la sentencia de instancia adquiriera fuerza de cosa juzgada, por tanto, la acción intimatoria podía interponer, incluso, habiendo terminado el juicio y, aún así, seguía calificándosele de incidental.

 

Siendo ello así a la luz del derecho y la jurisprudencia en vigor para la época, a juicio de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es evidente que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ELÍAS PINTO OSORIO contra el ESTADO COJEDES, se subsume en una reclamación de honorarios judiciales efectuada en el marco de un juicio contencioso, el cual había sido sustanciado y decidido por un Juez Civil que ejercía la competencia contencioso administrativa eventual, es decir, que ejercía circunstancialmente la jurisdicción contencioso administrativa en razón de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

En refuerzo de lo anteriormente señalado, basta referir que cuando la Procuraduría del estado Cojedes apeló la sentencia de fondo dictada en fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el juicio de cobro de bolívares por concepto de ejecución de obras (principal), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fue quien en Alzada conoció del mismo y, subsiguientemente, declaró sin lugar la respectiva apelación, por lo cual, ratificó la sentencia de instancia.

 

Ciertamente, con fundamento a lo dispuesto en numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el conjunto de normas dictadas en la época a objeto de organizar la jurisdicción contencioso administrativa, a los “Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…” se les atribuye la competencia de conocer en Alzada de las apelaciones contra decisiones emanadas de otros órgano judicial de su circunscripción que actuaban en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa eventual.

 

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener en sentencia número 19, de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), que los “…Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…” son los competentes para conocer de las apelaciones contra las decisiones emanadas de otros órganos judiciales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un estado o municipio. El aludido fallo es del tenor siguiente:

 

“Ahora bien, para resolver el presente conflicto negativo de competencia o de no conocer, suscitado entre los Juzgados ut supra mencionados y por tratarse la intimada de un Instituto Autónomo adscrito a un estado debe procederse con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé:

(…)

Pues bien, en aplicación de la norma transcrita al caso de autos, donde la intimada es el estado Mérida, a través de un Instituto Autónomo adscrito a él, el tribunal competente en primera instancia resulta el que tenga competencia para conocer por la materia de la acción interpuesta que, de conformidad con el mentado artículo 22 de la Ley de Abogados, lo es un tribunal civil, competente por la cuantía.

Así ha sido precisado en otras oportunidades por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto Nº 17, de fecha 4 de febrero de 1998, caso José Luis Fernández García y otro contra Salomón Cohen Levy y otro, expediente 97-059, mediante el cual se determinó lo siguiente:

“...Como se ve, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a la jurisdicción ordinaria (no contencioso-administrativa) el conocimiento en primera instancia de todas las acciones intentadas por o contra los Estados y los Municipios; y atribuye el conocimiento de las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de dicha jurisdicción a los tribunales a los cuales corresponda hacerlo según el derecho común, si la parte demandada es un particular; de lo cual se infiere que si la parte lo fuese un Estado o Municipio conocerán los tribunales superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 181 y 182). Pues bien, organiza esta jurisdicción conforme al Decreto 2.057 del 8 de marzo de 1977, la competencia para la apelación corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales según el artículo 3º del Decreto Nº 2.057 conocen de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esto es: “de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”. (Subrayado de la Sala).” (Destacados del original).

 

Pues bien, visto que el conflicto de no conocer se configuró al momento en que tanto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvieron de conocer en Alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría del estado Cojedes contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la regulación de la competencia en función de resolver la presente controversia competencial pasa por establecer a qué órgano judicial le corresponde conocer en Alzada del aludido recurso de apelación.

 

En tal sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Procuraduría del estado Cojedes contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, habida cuenta de ser el superior jerárquico del precitado Juzgado Civil que actuó en funciones de contencioso eventual en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la controversia competencial que se suscitó en el presente juicio con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Procurador del estado Cojedes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes que declaró con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Cojedes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, habida cuenta de ser el superior jerárquico del Juzgado Civil que actuó como contencioso administrativo eventual en primer grado de jurisdicción.

 

3.- Que se ordena remitir el expediente contentivo de la causa a Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo tanto al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, así como a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2012-000271

MGR/