EN

Sala Plena

Sala especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000040

 

I

El seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio alfanumérico JMS1-6600-15, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por daños y perjuicios, interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz , titular de la cédula de identidad número 4.291.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.782, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos LIBIA CLARIBEL VARGAS RINCÓN venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.491.335 y de HIRWIN JOSÉ SALAZAR, venezolano titular de la cédula de identidad número 14.767.840, y de sus dos hijos comunes menores de edad uno de ellos en condición especial (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos RÓMULO ANTONIO ORTEGANO BAPTISTA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 6.503.220, EDILBERTO JOSÉ MELENDEZ BARRIOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.977.336, y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIDOS GUATIRE-ESTADO MIRANDA con N° de Registro de Información Fiscal J00000001, amparada por la COOPERATIVA DE GARANTÍA 456, R.L ubicada en la avenida Soublette con segunda transversal urbanización Miranda, centro profesional Lucciola, piso uno, oficina uno, estado Vargas.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda.

 

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, de esa misma fecha.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

El dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, antes identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Libia Claribel Vargas Rincón y de Hirwin José Salazar, ambos antes identificados, e igualmente sus dos hijos comunes menores de edad uno de ellos en condición especial (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusieron demanda por daños y perjuicios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, en virtud de “…cuando de mánera (sic) repentina el desplazamiento de una Encava, (sic) venía en sentido contrario ENT-610, su velocidad excedía los límites permitidos e impactó al vehículo de mis representados de tal modo que fue frontal, causando los siguientes daños: daños materiales al vehículo, que en experticia de Transito (sic) se declaró pérdida total; además: lesiones a: los que se encontraban en el camión:…” contra los ciudadanos Rómulo Antonio Ortegano Baptista, Edilberto José Meléndez Barrios y solidariamente a la Asociación Civil de Conductores Unidos Guatire-Estado Miranda, todos antes identificados.

 

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, le dio entrada al expediente.

 

Mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, una vez vencido el lapso sin que ninguna de las partes hayan ejercido la regulación de competencia ordenó remitir el presente caso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto puesto previa distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

Mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, planteo conflicto de competencia y por ende solicitó de oficio la regulación de competencia remitiendo copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, acordó remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la misma lo hizo en los siguientes términos:

 

“De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144)y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente: “….Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal © del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determino que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescente

En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es el cobro de unos DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión al accidente de transito ocurrido en fecha 01 de marzo de 2014, donde se encuentran, involucrados a decir de la parte actora, los ciudadanos LIBIA CLARIBEL VARGAS RINCON e HIRWIN JOSE SALAZAR, y los menores de edad, DEHIWIN LEONARDO SALAZAR VARGAS y DEIVIN JESUS SALAZAR VARGAS y como accionados los ciudadanos ROMULO ANTONIO ORTEGANO BAPTISTA y EDILBERTO JOSÈ MELENDEZ BARRIOS y la COOPERATIVA DE GARANTIA 456 R.L siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de lo anterior este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve.”

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), planteó conflicto de competencia y por ende solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia argumentando lo siguiente:

 

“Vista las anteriores actuaciones y, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales, el presente asunto se inicio por demanda por Daños (sic) y Perjuicios (sic), interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, (sic) abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.782, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de los ciudadanos LIBIA CLARIBEL VARGAS RINCÓN E HIRWIN JOSÉ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.491.335 y V-14.767.840, respectivamente, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 13 de Octubre (sic) de 2015, a declinar la competencia en razón de la materia, a este Circuito (sic) judicial (sic) conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como acreditan los folios 18 al 22, considerando que, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los supuestos de conflictos de competencia donde se encuentre involucrado el orden publico (sic), por la materia y por el territorio en los casos que indica el articulo (sic) 47 ibidem, cuando un Tribunal (sic) declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el órgano jurisdiccional al cual le hubiesen remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último Tribunal (sic) debe, necesariamente, PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA y, por ende, solicitar de oficio su regulación, remitiendo copias de las actuaciones correspondientes al Tribunal (sic) Superior (sic) común, si lo hubiese o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha establecido el máximo Tribunal (sic) del País (sic), entre otras cosas, en sentencia dictada en el expediente 09-0515; en consecuencia, quien decide se considera incompetente para conocer de las presentes actuaciones, en virtud que el lugar de residencia de los niños, niñas y adolescentes se ubica en la Carretera Mariche – Santa Lucia, Casa (sic) S/N, DEL Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal competente es el del Area (sic) Metropolitana de Caracas, motivo por el cual resulta procedente la mencionada regulación al máximo Tribunal de país, Sala Plena y , por ende, remitir las presentes actuaciones al mas (sic) Alto (sic) Tribunal (sic) a objeto de la regulación de la competencia, de conformidad con el articulo (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien a su vez en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), se declaró igualmente incompetente, planteando conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2016-00002, de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

El conflicto de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión a la demanda por daños y perjuicios formulada por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Libia Claribel Vargas Rincón, y de Hirwin José Salazar, ambos antes identificados, e igualmente involucrados dos hijos comunes menores de edad uno de ellos en condición especial (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ello se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del tribunal competente para conocer de la de demanda interpuesta.

 

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la demanda iniciada en ocasión a daños y perjuicios en los cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

 

Ahora bien, siendo que el punto de esta demanda tienes como soporte un accidente de tránsito ocurrido el día primero (1) de marzo de dos mil catorce (2014), cerca de las siete y diez de la noche (7:10pm), en dirección hacia Higuerote los totumos, el cual tuvo como consecuencia el choque de dos carros donde resultaron heridos los ciudadanos Hirwin José Salazar con politraumatismo generalizados, Libia Claribel Vargas Rincón con herida frontal, y dos menores de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) uno de ellos con politraumatismo y herida en la cabeza y el otro menor de edad en condición especial con politraumatismo.

 

Al respecto, advierte esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”.

 

Por consiguiente, cabe destacar, que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de un adolescente, debe esta Sala Especial Primera precisar que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene su fundamento en el resguardo del interés superior del niño niña y del adolescente, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el cual alude lo siguiente.

 

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés superior del Niño, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfruta pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe aprecias:

(…omissis…)

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente

(…omissis…)

Parágrafo Segundo: En aplicación de Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

 

De este modo, es prescindible acotar para el caso bajo análisis el artículo 4-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente en cuanto el Principio de Corresponsabilidad concatenado con el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde acredita al estado y la sociedad en participar y garantizar el pleno desarrollo e intereses del Niño y Adolescente, la misma lo señala del siguiente manera:

 

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuanta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”

Artículo 79. De la República Bolivariana de Venezuela. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”

 

En sintonía con ello, ha establecido la Sala Plena, mediante sentencia número 66 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce (2014), en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente

 

“Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del tribunal competente para conocer la demanda por daño moral interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Cira Elena Pereira Estrada, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana Mayolis del Carmen Lugo Jiménez, en representación de su menor hija (cuya identidad se omite de conformidad con la norma anteriormente señalada), la primera de las prenombradas ciudadanas, así como los dos menores en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus Cliver Alberto Paredes León, contra la sociedad de comercio Expresos Occidente, C.A.

La presente demanda tiene como fundamento fáctico el accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2008, en la Avenida Andrés Bello del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tuvo como consecuencia la muerte del ciudadano Cliver Alberto Paredes León; siendo condenado por tales hechos el ciudadano Willian José Pernía, por la comisión del delito de homicidio culposo, quien para la fecha laboraba y conducía un vehículo tipo autobús propiedad de la sociedad de comercio Expresos Occidente, C.A.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de dicha causa con fundamento en el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 2210, publicada el 21 de septiembre de 2004 (caso: Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.), según el cual “(…) la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último, sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil (…)”.

Posteriormente, el 24 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró igualmente incompetente, invocando para ello la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, de esta misma Sala Plena.

Al respecto, debe señalarse que efectivamente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo lo siguiente: “(…) los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.

En tal sentido, esta Sala Plena advierte que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia está dirigida a tutelar los derechos e intereses de la niñez y de la adolescencia, por ende, su fin se orienta a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que, entre otras cuestiones, supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en los que estén involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.

Ahora bien, debe destacarse que cursa en el expediente a los folios 33 y 38, las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedidas por el Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de las cuales se desprende que los mismos fueron presentados por el de cujus ciudadano Cliver Alberto Paredes León, en su carácter de padre de ambos, y que sus fechas de nacimientos son 3 de agosto de 2005 y el 13 de noviembre de 1999, respectivamente, lo que demuestra, que el sujeto activo de la pretensión comprende, entre otros, a un niño y una adolescente.

Por lo tanto, estima esta Sala, que el presente caso versa sobre una de las materias expresamente asignadas por la Ley especial que rige a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

De la citada norma se puede concluir que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer de todas aquellas demandas patrimoniales en las que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o accionados en un proceso judicial.

En tal sentido, advierte la Sala que la pretensión deducida en la presente causa pudiera tener una incidencia sobre los intereses patrimoniales del niño y de la adolescente, quienes son los accionantes en la demanda sub examine, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente, ello de conformidad con la norma dispuesta en el literal a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra señalada. (Vid. sentencias de esta Sala Plena Nos. 44 y 163 de fechas 16 de noviembre de 2006 y 10 de diciembre de 2008, respectivamente.)

Por las consideraciones expuestas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de autos corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, en fecha 1° de agosto de 2008. Así de declara.En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:

‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’

(…) En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas ‘… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta…” (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competenciales, es decir, uno de Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otro de Jurisdicción Civil, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente juicio es por demanda de daños y perjuicios, en el cual se ven involucrados intereses de unos niños. En consecuencia, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, antes identificado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Libia Claribel Vargas Rincón, Hirwin José Salazar, ambos ya identificados, e igualmente involucrados dos hijos comunes menores de edad uno de ellos en condición especial (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

3) Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y notificar de dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2016-000040

MGR/