EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2014-000022

 

I

El seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 47-2014, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.153, contra la ciudadana YASMIRA DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.350.831.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, demandó a la ciudadana Yasmira Díaz Molina, ya identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión perseguía “…ESTIMAR E INTIMAR en mi nombre propio, el PAGO DE MIS HONORARIOS DE ABOGADOS en la causa arriba señalada, conforme a la sentencia dictada por este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2.013 en el juicio antes mencionado, mediante la cual autorizó la venta del inmueble…”  (sic).

 

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le pudiera corresponder.

 

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó “…remitir LA COPIAS CERTIFICADAS del Presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

 

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

En fecha cinco (05) de mayo del dos mil catorce (2014), el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez solicitó a la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “copia certificada del libelo de demanda del Expediente Número AA10-L-2014-000022 de Sala Plena contentivo de ‘…demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales…” ya que en la revisión de dicho expediente se constato la falta del escrito liberal y de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” (Sic).

 

En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a la Sala Plena del Tribuna l Supremo de Justicia “…copia certificada del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, autorización y decisión de fecha 29 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente civil N° 19159/2014

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, declinando la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los siguientes términos:

 

 “…La presente causa versa sobre un juicio culminado que condujo al otorgamiento de una AUTORIZACION DE VENTA, en razón de esto y aunado a la ausencia de niños, niñas y adolescentes como sujetos pasivos o activos en la pretensión del abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, antes identificado, la misma no encaja en los supuestos establecidos en el artículo 177 de nuestra Legislación Especial; es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar su propia incompetencia para conocer de la presente causa; el peticionante debe acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria ante la cual impulsara su pretensión. Y así se decide.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en la presente solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; en razón de la materia, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente, a costa del intimante, vencido que sea el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil… ”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha trece  (13) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

“…De la resolución y criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como de aquellos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio. Por su parte, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponden a los Juzgados de Primera Instancia.

Visto lo anterior, subsumiéndolo al caso subjudice se observa que el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, deviene del juicio de autorización de venta (el cual se encuentra terminado) que este profesional del derecho llevara a favor de la ciudadana Yasmira Diaz Molina, quien es demandada en la presente causa, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES, equivalentes a 476,64 UNIDADES TRIBTARIAS; lo que implica que este Tribunal no sea competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución ut supra referida, la cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia una cuantía que exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto dicha cuantía no supera las respectivas unidades tributarias. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, el Tribunal competente apara declarar sobre la admisibilidad de la presente causa es el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece

(…Omissis…)

“…Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y, por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común de ambos tribunales. Así se decide…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), se declaró incompetente por la cuantía y, consecuentemente, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“…Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Jurisdicción Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que del escrito libelar que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

 

“…obrando por mis propios derechos y actuando con el carácter que tengo expresado en la causa civil contenida en el EXPEDIENTE AUTORIZACION DE VENTA No. 6.349, la cual cursa actualmente por ante el Despacho a su digno cargo, con fundamento en lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo estipulado en los artículos 167 y 274 del código de procedimiento, ante Usted muy respetuosamente acudo para ESTIMAR E INTIMAR en mi nombre propio, el PAGO DE MIS HONORARIOS DE ABOGADOS en la causa arriba señalada, conforme a la sentencia dictada por este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2.013 en el juicio antes mencionado, mediante la cual autorizó la venta del inmueble(…). Estimo la presente ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la suma de Bs. 51.000,oo, equivalentes a 476,64 Unidades Tributarias.-(…). Solicito la INTIMACIÓN PERSONAL de la obligada al pago la ciudadana YASMIRA DIAZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-9.350.831, con DOMICILIO PROCESAL ubicado en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, suficientemente identificada en las actas del expediente aquí señalado, en su carácter de DEMANDANTE Y CONYUGE DEL DECLARADO AUSENTE SANTIAGO ADOLFO CARRILLO ARDILA, a fin de que dentro del plazo de Ley proceda a consignar la suma de dinero que aquí le es requerida, o en su defecto a ello sea condenada por este Despacho….” (sic) (negrilla de la Sala).

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, específicamente, de honorarios judiciales, es decir, aquellos que se causan con ocasión a las gestiones o actuaciones procesales realizadas por un Profesional del Derecho en el marco de un juicio.

 

En este orden de ideas, aprecia esta Sala Especial Primera que los honorarios que estima e intima el abogado accionante, presuntamente se causaron en la solicitud realizada por la ciudadana YASMIRA DIAZ MOLINA para la autorización de venta sobre un bien inmueble, en la que la parte actora estuvo judicialmente representada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL. Dicha solicitud, al decir del actor, fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente número 6.349 y culminó con sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). 

Ahora bien, en el presente asunto, se hace necesario considerar las disposiciones legales referentes al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia número 3.325 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), apuntó lo siguiente: 

“…El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales.  Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial…) (sic).

 

De acuerdo a lo constatado en autos, la parte actora instauró su pretensión de intimación de honorarios profesionales, ante el Tribunal que conoció de la causa donde constan sus actuaciones como representante de la parte actora, es decir, la solicitud de Autorización de Venta que interpuso la ciudadana YASMIRA DIAZ MOLINA (juicio principal Exp. N° 6.349); proceso judicial éste, que para el momento de la interposición de la pretensión había culminado, lo que indica el momento exacto a considerar para resolver la situación fáctica. Por tanto estima oportuno esta Sala Especial Primera de la Sala Plena reiterar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 3325, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el que se aborda lo relativo a las posibles situaciones para tramitar lo referente al cobro de honorarios profesionales, ratificado posteriormente por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República (ver sentencia de Sala Plena número 101 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

   Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

(omissis)

  En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…” (sic).

 

Ahora bien, se observa que la causa principal (Autorización de Venta) culminó mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). En ese sentido, el profesional del derecho que judicialmente representó a la parte demandante, procedió en su nombre y representación, como ya fue dicho, a estimar e intimar a la ciudadana Yasmira Diaz Molina por concepto de honorarios profesionales, mediante escrito consignado ante el tribunal que conoció y decidió la causa donde realizó sus actuaciones, valga decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

 

 Ciertamente, el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en absoluta congruencia con el criterio sentado por la Sala Constitucional, en lo tocante al órgano judicial competente para conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales causados con ocasión a las actuaciones procesales realizadas en el marco de un juicio contencioso que haya culminado mediante sentencia, indica que le corresponde a la Jurisdicción Civil, tomando en consideración, la cuantía de la pretensión, en virtud que se considera una acción de carácter autónomo. Al efecto, se cita el fallo número 136, proferido por la Sala Plena en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), en el cual, textualmente, acotó:

 

“…El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de Honorarios profesionales, si es el caso(…) Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los Honorarios Profesionales de los demandantes ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se celebró una transacción laboral en fecha 31 de marzo de 2005, homologada por el Tribunal de causa, tal como lo manifiestan los accionantes en su libelo, y lo señala la sentencia del segundo de los tribunales declarados en conflicto. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los Honorarios Profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía…” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

 

Considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que para resolver el presente conflicto competencial, es necesario atribuir el conocimiento de la causa al Tribunal con competencia en materia civil de acuerdo a la cuantía. En el caso de marras, la parte actora estimó la demanda “…en la suma de Bs 51.000,oo, equivalentes a 476,64 Unidades Tributarias…”.Por lo tanto, es oportuno citar la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número. 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009). Dicha Resolución establece lo siguiente:

 

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (sic) (Negrillas de la sala).

 

En tal sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, contra la ciudadana Yasmira Díaz Colina, corresponde al Juzgado de Municipio con competencia en materia Civil de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por distribución le pudiere corresponder, habida cuenta de ser el Tribunal competente para conocer demandas por conceptos de honorarios profesionales que se hayan originado por actuaciones judiciales en causas ya sentenciadas y cuya cuantía no exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por  el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.  

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado de Municipio en lo Civil de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le pudiera corresponder. 

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado de Municipio en lo Civil de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le pudiera corresponder, a los efectos de la prosecución del proceso.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera.

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Secretario,

 

 

 JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2014-000022

MGR/gp