EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000062

 

I

El diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0143-17, de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.528.807, asistida por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la resolución CMB-02-2017, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.

   

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Nailee Josefina Carrasquel Carmona, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, contra la resolución CMB-02-2017, emanada por la Contraloría Municipal del municipio Biruaca del estado Apure, cuya sustanciación se llevó a cabo en el expediente distinguido con el número 5.880.

 

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, que por distribución le pudiere corresponder.

 

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el  Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas declaró “…definitivamente firme la sentencia que antecede dictada por este Despacho en fecha 24 de Febrero del presente año…” y, en consecuencia, ordenó “…remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure …” (sic).

 

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio por recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, a los fines de su prosecución.

 

En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana Nailee Josefina Carrasquel Carmona, antes identificada, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, en los siguientes términos:

 

 “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se pudo evidenciar del libelo de la demanda así como de los anexos que le acompañan, que la demandante ostentaba la figura de Contratada, tal como se desprende de los propios contratos de trabajos celebrados entre las partes que rielan a los (folios 09 al 11), lo que configura una relación meramente Laboral por ende excluye a la demandante de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al principio constitucional del Juez Natural, y siendo que la naturaleza de la presente demanda es meramente laboral y no funcionarial, por lo que este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente demanda; en consecuencia, se Declina la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide....” (sic) (negrillas y mayúsculas del original).

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

“…En el presente caso, este Tribunal observa que la ciudadana recurrente NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, identificada ut supra, solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, argumentando la actora a su juicio, que la Resolución in comento, viola los parámetros constitucionales y legales contenidos en los artículos 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo prescrito en el artículo 18, 48 y 82, ejusdem,  y el articulo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitando se declare nulo dicho acto y se ordene la reincorporación de la recurrente, a su sitio y cargo ejercido con sus funciones ordinaria y cancelándose además los salarios dejado de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha de admisión del acto atacado por esta acción de nulidad. (…) Por ello, quien aquí se pronuncia, considera que por tratarse la pretensión de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, emanada del Despacho de la Contralora Municipal (I) del Municipio Biruaca del Estado Apure, y Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05-17, de fecha 26-01-2017, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a esta Jurisdicción Laboral. Así se establece… ” (sic).

(…Omissis…)

“este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente caso y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Superior Civil, (bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; por lo que se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (sic) (negrillas, y mayúsculas  del original)

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual a su vez, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Contencioso Administrativo y Jurisdicción del Trabajo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en el escrito libelar de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Nailee Josefina Carrasquel Carmona, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, y entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

 

“…Empecé a laboral como Empleada contratada promotora social en fecha 01 de Octubre del año 2016, tal como consta en los contratos que anexo marcado con la letra “B”, soy como en efecto alego, empleada contratada, al servicio de la contraloría municipal de Biruaca del Estado Apure, en mi carácter de Empleada contratada, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngaseme como tal y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de la RESOLUCION 02-2017 de fecha 03 febrero del 2017 lo cual fui notificado en fecha 10 de febrero del año 2017, el cual anexo marcado con la letra “B”, para que igualmente surta sus efectos legales correspondientes, en tal carácter; presuntamente actuando dentro del marco de sus deberes, acción que propongo en cuanto a mi persona respecta se me REVOCA del cargo que ocupaba, de mi condición  de Empleada contratada, al servicio del contraloría municipal del Municipio Biruaca, del  Estado  Apure, en mi carácter de Empleada contratada…” (sic).

(…Omissis…)

 “…Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de mi persona, en: REVOCARME del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando el cual era de Empleada Contratada, al servicio Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del, Estado Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta: CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARÍOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISION DEL IRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (sic).

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra una resolución emanada de la contraloría municipal del municipio Biruaca del estado Apure, en tanto, considera la accionante que lo resuelto en dicha resolución, presuntamente lesiona derechos de carácter laboral.

 

En este orden de ideas, se aprecia que la accionante manifiesta en reiteradas oportunidades dentro del escrito libelar, que su carácter dentro de la esfera de la relación jurídica laboral que manifiesta poseer ante quien fungiría como patrono, es el de empleada contratada; condición que se fundamenta en los contratos de trabajo que rielan en el presente asunto.

 

Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer en el presente conflicto competencial, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante a las personas que desempeñan labores dentro del sistema de administración pública, en calidad de personal contratado. En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial extraordinario número 5.908, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) expresa que:

Articulo 146. “… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…” (sic) (negrillas de la sala).

 

En el mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 37.522, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), establece lo siguiente:

“Articulo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

 

Además, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima oportuno citar el criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria en Sala Plena, mediante sentencia número 155, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el que se aborda la consideraciones sobre el contrato de trabajo como medio de ingreso a la Administración Pública.

 

 

 

 Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

   “…Véase que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala observa que el demandante prestaba servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en calidad de contratado; por lo tanto, la Sala determina que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

 

Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se decide…” (sic)

 

 Ciertamente, el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter que ostentan los trabajadores que mantengan relaciones de tipo contractual con la administración pública, indica que están excluidos de la aplicación del régimen jurídico que sujeta a los funcionarios públicos de carrera. Por lo tanto, los conflictos que puedan presentarse entre trabajadores contratados al servicio de la administración pública, en ocasión a la relación de trabajo, deben ser sustanciados y decididos por la Jurisdicción del Trabajo. Al efecto, se cita el fallo número 11, proferido por la Sala Plena en fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), en el cual, textualmente, acotó:

 

“…Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.

 

Por lo tanto, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la regla establece que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral ordinaria…”

 

Asimismo, en vista de que la pretensión de la actora se subsume  en atacar la nulidad de un acto administrativo, es menester precisar cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. Para ello es necesario exponer el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia número 57 de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), precisó lo siguiente:

 

“…De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento…” (sic).

,

 

En tal sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure, que por distribución le pudiere corresponder, habida cuenta de ser el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa, en virtud de la naturaleza contractual que vincula a la accionante ante la Administración Pública. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.  

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que por distribución le pudiera corresponder. 

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que por distribución le pudiera corresponder, a los efectos de la prosecución del proceso.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2017-000062

MGR/