SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente NºAA10-L-2017-000088

 

I

El veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2890, de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano MARTIN CELESTINO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.241.243, en su carácter de “…Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico en el Tomo 18-A, Numero 33 del año 2012…”, asistido por la abogada Inés Machuca González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.790.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.154, contra los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 3.640.568 y 16.998.195, respectivamente, y el MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. (sic).

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

 

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Maikel José Moreno Pérez; Primera Vicepresidente: Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segundo Vicepresidente: Magistrado Juan José Mendoza Jover; Directores: Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

 

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Martin Celestino Seijas, antes identificado, interpuso demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, contra los ciudadanos Luis Orlando Seijas, Orlandix, Emigdio Seijas González y el municipio autónomo Leonardo Infante del estado Guárico.

 

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la      Pascua, admitió la demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados “.... para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda…” (sic)

 

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.981,103, en su carácter de “…ALCALDEELECTO POPULARMENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO...”, y RADISLAV RADULOVIC REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.975.282,  con el carácter de “…SINDICO PROCURADOR  MUNICIPAL DEL MUNCIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO…”, asistidos por los abogados Carlos Eduardo Camero Camero y Mariana Isoles Camero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.562.188 y 20.526.659 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.709 y 250.397, respectivamente,  consignaron escrito de contestación de la demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. (sic) (negrillas y mayúsculas del original).

 

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Martin Celestino Seijas, ya identificado, asistido por el abogado Edgar Alexander Torrealba Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.527.226, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.730, expuso que “…en atención a los razonamientos explanados, dadas las circunstancias del caso en estudio, arribo a la conclusión que se hace necesario solicitar a todo evento la regulación de la jurisdicción y/o de la competencia según sea el caso…” ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. (sic) (negrillas del original).

 

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ordenó “…remitir con oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que decida la regulación…”. (sic).

 

En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha veinticinco de febrero (25) de dos mil dieciséis (2016) y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero como Ponente, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

 

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se declaró incompetente para conocer de la demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, interpuesto por el ciudadano Martin Celestino Seijas, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

 “…Siendo así las cosas, y de acuerdo a lo antes expuesto, es claro para este Despacho, que cuando en una demanda se encuentra involucrado un ente de la administración pública, no queda duda que la competencia está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su naturaleza, por el fuero especial que fue creado por la ley a pesar de que se encuentren involucrados personas naturales, tal como es el caso de autos, todo esto con la finalidad de garantizar efectivamente la defensa exclusiva de los intereses del Estado.

Por lo tanto y de la lectura minuciosa del escrito de la presente demanda, observa este Juzgador tal como se dijo anteriormente, que uno de los demandados es el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde la República tiene una participación decisiva calificada, por lo que a criterio de quien aquí decide, es evidente que este Juzgado no es competente en razón de la materia para seguir conociendo esta causa, y estando obligado por la Ley, debe este Despacho declarar su Incompetencia a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de que la cuantía de la presente demanda fue estimada en 220.000 Unidades Tributarias, es decir, que supera claramente 70.000 Unidades Tributarias a las que se refieren los Ordinales 1° de los Artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativo, no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad, y en consecuencia declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..”.(sic) (negrillas y mayúsculas del original).

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En tal sentido, argumentó lo siguiente:

 

“…Conforme se aprecia de la disposición anteriormente transcrita, la competencia para conocer los procedimientos jurisdiccionales previstos en el citado cuerpo normativo y que sean distintos a la demandad de nulidad de los actos administrativos emanados del órgano rector en materia de arrendamientos comerciales, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda de “PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO” y visto que el inmueble objeto de la controversia es para uso comercial, se concluye que el presente asunto debe ser conocido por los tribunales civiles ordinarios, en virtud de lo cual esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente y por ende no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. Así se establece.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala plantea ante la Sala Plena de este Alto Tribunal la regulación oficiosa de la competencia, para que dicho órgano jurisdiccional determine a cual tribunal compete el conocimiento del presente asunto. Así se declara…”  (sic) (mayúsculas del original)

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua,  y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su vez, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y, consecuencialmente, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en el escrito libelar de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Martin Celestino Seijas, ya identificado, interpuso demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y, entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

 

“…Como ya expuse, tenemos dos (02) años arrendado el referido edificio, solvente en el canon de arrendamiento. No obstante el propietario del inmueble objeto del arrendamiento no me ofreció en venta dicho inmueble con el precio y demás condiciones y modalidades no me hizo notificación escrita alguna señalándome su disposición de vender, en consecuencia, no me queda otra alternativa que ejercer la PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, conforme a lo contemplado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, tomando en consideración que el inmueble fue vendido al MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, representado en este acto por el Ciudadano Alcalde PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, por tal motivo demando formalmente a los ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ (…) con el carácter de ex propietarios y arrendadores del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO (…) en su carácter de compradora del mencionado inmueble, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en:(…) PRIMERO: Que los arrendadores LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, incumplieron con la Preferencia Ofertiva que tiene mi representada como arrendataria.(…) SEGUNDA: Dejar sin efecto la venta del inmueble ubicada en la Calle “Real”, No. 17, lado Oeste de esta ciudad de Valle de la Pascua, constante de una parcela de terreno y todas las bienhechurías en ella edificada (…) TERCERO: Me sea otorgado en mi condición de Arrendataria el derecho de adquirir el inmueble en su totalidad objeto del arrendamiento en los mismos términos y condiciones en que fue vendido dicho inmueble al MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, establecidos en el documento de compra-venta respectivo(…)CUARTO: Demando el Retracto Legal  para subrogarme en el lugar de la compradora MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, y adquirir el inmueble dado en venta en las mismas condiciones establecidas en el citado documento de compra-venta.-(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) equivalentes a Doscientos veinte mil (220.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, que fue el precio del valor de la venta del inmueble objeto de este juicio…” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

 

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una demanda por preferencia ofertiva y retracto leal arrendaticio, en tanto considera el accionante que, presuntamente la acción realizada por la parte demandada, de realizar un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble bajo el cual la actora gozaba de la cualidad de arrendataria, sin que la parte arrendadora le informara su voluntad de vender dicho inmueble y no le realizase la correspondiente oferta establecida por Ley, trajo como consecuencia el menoscabo de derechos originados por el vinculo contractual existente.

 

Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer en el presente conflicto competencial, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante al procedimiento jurisdiccional bajo el cual debe ventilarse  lo referente a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio. En primer lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 40.418, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), establece lo siguiente:

“…Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (negrillas de la Sala).

 

En el caso de autos, se considera necesario precisar que, a pesar de que el Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, figura como codemandado por el hecho de, presuntamente haber adquirido a través de contrato de compra-venta, el bien inmueble objeto del litigio, lo que a priori podría generar dudas respecto a si es aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo estatuido en el cuerpo normativo de carácter orgánico que rige la materia, la pretensión de la parte actora no recae sobre algún acto administrativo emanado del órgano rector de la materia, sino sobre la omisión del arrendador en ofrecerle la venta del inmueble y, posteriormente, en concretar la venta de dicho bien a un tercero.

 

En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima oportuno citar el criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número veintitrés (23), de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en el que se aborda la consideraciones sobre la jurisdicción competente para decidir acerca las demandas sobre temas distintos a los actos dictados por el órgano rector en materia de arrendamientos destinados al comercio.

 

 Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

  

 “…De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada.(…) En este sentido se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca de la competencia de los tribunales ordinarios, en concordancia con lo preceptuado en la Resolución número 619 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial número 35.890, del 30 de enero de 1996, vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocer en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00).(…) En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.520,00), por lo que esta Sala declara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por desalojo e incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Jorge Kabbabe Chendi, conforme a lo establecido en la cláusula décima de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto en los folios 05 al 07 del expediente, en la cual acordaron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, por lo que ordena remitirle de forma inmediata las actas que integran el presente expediente. Así se decide…” (sic) (mayúsculas del original).

 

 

 Ciertamente, el criterio jurisprudencial fijado por  la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la jurisdicción competente para tramitar las incidencias en materia de arrendamientos de uso comercial, puntualmente sobre situaciones que no correspondan a actos administrativos emanados por el órgano rector para la materia, indica que deben ser sustanciados y decididos por la Jurisdicción Civil ordinaria. Al efecto, se cita el fallo número cuarenta y seis (46), proferido por la Sala Plena en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), en el cual, textualmente, acotó:

 

“…Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.(…) En el caso que se examina, la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial en la que si bien funge como sujeto pasivo de la pretensión un ente público, como lo es la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE-APURE), no puede dejar de considerarse que el conocimiento de este tipo de causas está reservado expresamente por ley especial a una autoridad distinta a la de los tribunales que conforman el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.(…) En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que no consta en autos que esté exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que  la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; y más concretamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello, en virtud de lo establecido en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, N° 619, del 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil competencia para conocer de las demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), no siendo aplicable al presente caso –aún cuando no haya habido auto de admisión-, la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en la que se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por tratarse de un asunto presentado el 2 de diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida resolución.  Así se decide…” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

 En suma, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el criterio establecido para el conocimiento de las causas que versen sobre asuntos distintos a la impugnación de actos administrativos, emanados del órgano rector competente sobre arrendamientos de tipo comercial, no ha variado. Por lo tanto, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la facultada para seguir decidiendo acerca de dichas acciones.

 

Ahora bien, es necesario establecer cuál es el órgano judicial integrante de la jurisdicción civil para decidir el presente asunto, en atención a la cuantía de la demanda. Al efecto, se cita la Resolución 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009):

 “…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (negrillas de la sala).

 

 En virtud de lo anterior y con base a que la cuantía en el presente asunto fue estimada en doscientos veinte mil (220.000) unidades tributarias, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, habida cuenta de ser el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa, en virtud  de que la pretensión recae sobre un acto distinto a aquellos de naturaleza administrativa, por lo tanto, excluido del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. 

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los efectos de la prosecución del proceso.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158ºde la Federación.

 

 

 

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2017-000088

MGR/