SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000099

 

I

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número J1-J-232-2017, de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de “…QUERELLA FUNCIONARIAL por DESMEJORA SALARIAL…”, interpuesta por la ciudadana DIGNORA MARBEL BERRIOS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.810.233, asistida por la abogada Leyeira Carol Useche Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.446.126, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.094, contra la FUNDACION DE LA FAMILIA TACHIRENSE. (sic), (negrillas y mayúsculas del original).

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

   

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Dignora Marbel Berrios Useche, antes identificada, interpuso querella funcionarial por desmejora salarial, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Fundación de la Familia Tachirense, cuya sustanciación se llevó a cabo en el expediente distinguido con el número SP22-G-2016-000130.

 

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la querella funcionarial, y en consecuencia se declaró “…COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa…”. (sic) (negrillas y mayúsculas del original). 

 

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), la abogada MAIBER CHIQUINQUIRA VILLAMIZAR MORON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.861.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 189.924, en su carácter de co-apoderada judicial de la Fundación de la Familia Tachirense, “…tal como se evidencia instrumento poder, presentado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, N° 16, Tomo 30, Folios 61 hasta 63 de fecha 21/04/2016…”, consignó escrito de contestación de la demanda, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (sic).

 

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró el acto de audiencia preliminar, donde las partes expusieron sus alegatos, quedando “…abierta al lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (sic).

 

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, antes identificada, en su carácter de apoderada de la parte actora, tal y como se desprende de poder apud acta, conferido en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la abogada Maiber Chiquinquira Villamizar Morón, en su carácter de co-apoderada de la Fundación de la Familia Tachirense, consignó escrito de promoción de pruebas, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, celebró el acto de audiencia definitiva, donde las partes expusieron sus conclusiones, quedando “…en estado de sentencia y de acuerdo al cumulo de trabajo se dictara el dispositivo de la sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (sic).

 

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó, en virtud de que  “…no se encuentra en actas procesales del presente expediente el Acta Constitutiva de la Fundación de la Familia Tachirense del estado Táchira (F.F.T.) (...) este Tribunal a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho suspende la causa hasta el momento de que sea agregada al presente expediente judicial el Acta Constitutiva de la Fundación de la Familia Tachirense del Estado Táchira (F.F.T.)…” (sic).

 

En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), las abogadas Maiber Chiquinquira Villamizar Morón y Luisana Angulo, en su carácter de co-apoderadas de la Fundación de la Familia Tachirense, consignaron “… copia simple del Acta Constitutiva de la Institución que representamos, junto a copia simple del Decreto de nombramiento de la actual Presidenta emanado del ciudadano gobernador y copia fotostática de la cédula de identidad de la misma…”, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (sic).

 

En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaro incompetente para conocer de la querella funcionarial por desmejora salarial y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le correspondiera conocer.

 

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no aceptó la competencia para conocer de la querella funcionarial y declinó  el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, “…conforme a la sentencia n.° 63 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.9.2016…” (sic).

 

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó luego de “…verificar que existe un conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se han declarado incompetentes (…) se hace necesario para la prosecución de la causa dirimir ese conflicto negativo de competencia, razón por la cual este Tribunal acuerda devolver el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se continúe con el trámite procesal por haberse planteado un conflicto negativo de competencia…” (sic).

 

En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la remisión de la causa “…al Juzgado Superior Primero del Trabajo, a los fines de que resuelva lo que en apariencia pareciera ser un conflicto negativo de competencia planteado por el tribunal remitente, ya que este juzgador se declaró incompetente, no puede revocar su propia decisión y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo devuelve sin observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por estar ocurriendo en apariencia (por no decirlo expresamente) un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de primera instancia con competencia en materia laboral…” (sic) (negrillas del original).

 

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió la devolución del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que  “…proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 71 del Codigo de Procedimiento Civil y en cumplimiento de la sentencia anteriormente transcrita, a tramitar bajo el procedimiento indicado, la resolución de la presente controversia…”. (sic).

 

 

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, finalmente no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial por desmejora salarial, interpuesto por la ciudadana Dignora Marbel Berrios Useche, declinando la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los siguientes términos:

 

 “…Ante tales criterios, observa quien decide que en el caso bajo estudio se está en presencia en primer lugar; de una relación de trabajo entre la ciudadana Dignora Marbel Berrios Useche con la Fundación de la Familia Tachirense FFT (…) En segundo lugar; según la clausula primera de la Fundación es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Publica Estadal con forma de derecho privado, sin fines empresariales, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Y que se rige por los Estatutos, Los Reglamentos internos que sean dictados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y demás leyes que sean aplicables. De allí aprecia este juzgador que en ninguno de los artículos del documento constitutivo de la FFT publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 2486 de fecha 18/06/2009 en sus estatutos se desprende que sus empleados se clasifican como funcionarios públicos. En este sentido, y a la luz de los criterios antes referidos la competencia para conocer, tramitar y decidir la controversia sucinta por la relación laboral que existe entre la aquí querellante y la Fundación de la Familia Tachirense FFT, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira...” (sic) (mayúsculas del original).

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, finalmente no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

“…En virtud de que este juzgador mediante sentencia del 9.6.2017, se declaró incompetente para conocer la demanda por desmejora salarial incoada por la ciudadana Dignora Marbel Berrios Useche con cédula de de identidad n. °V-17 810 233, en contra de la Fundación de la Familia Tachirense del Estado Tachira, fundamentando su decisión en la sentencia N. ° 63 DE FECHA 22.9.2017 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto consideró que los juzgados competentes apara conocer de la acción son los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial el estado Táchira y no el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el cual remitió la causa a este tribunal también por declinatoria de competencia y, siendo que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y este devolvió sin motivo legal alguno el expediente sin pronunciarse sobre su competencia; asi mismo consideró este juzgador que el Tribunal Superior, hubiera podido ordenarle al juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se pronunciara sobre su competencia, a los fines de evitar demoras en la continuación de la causa en observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no remitir el presente asunto para obtener un pronunciamiento formal  sobre la competencia que a todas luces le corresponde a los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; procede a solicitarle de oficio a la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, la regulación de competencia...” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Contencioso Administrativo y Jurisdicción del Trabajo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

 

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en el escrito libelar de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Dignora Marbel Berrios Useche, ut supra identificada, interpuso querella funcionarial por desmejora salarial ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

 

“…En fecha 01 de septiembre del año 2009, inicio actividades laborales por prestación de servicios como Personal Contratado con la Fundación de la Familia Tachirense (F.F.T.), mediante un Contrato de Trabajo suscrito con la Presidenta de ese momento de F.F.T., Dra Genny Morales de Pérez. Posteriormente en fecha 01 de Enero del año 2011, fui nombrada en el cargo de Planificador II COMO PERSONAL FIJO ADSCRITA A LA F.F.T., y en fecha 01 de marzo de 2013 fui ascendida como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto(…) en fecha 18 de mayo de 2015 fui nombrada como JEFE ENCARGADA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS(…) y en el mes de enero de 2016 me entero de que estoy embarazada lo cual fue público y notorio para la administración de la F.F.T., y continué realizando mis funciones a cabalidad y en total normalidad y desenvolvimiento, hasta mediados del mes de julio del presente año que la Actual Presidenta de la F.F.T. Lcda. Dolores Canal me informa de manera extraoficial y verbal que debo presentarle el CIERRE DE MI GESTION, mediante Acta de Entrega, la cual consigne en fecha 01 de agosto de 2016(…) y en conformidad a que debía ausentarme de la oficina por mi permiso correspondiente de pre y post natal, sin que este acto haya constituido o constituya mi renuncia al cargo (…) en fecha 15 de agosto de 2016, primera quincena en que debí recibir mi salario(…) debió ser la correspondiente al salario QUINCENAL que devengo como Jefe Encargada de la Oficina de Recursos Humanos de la F.F.T, me consigo sorpresivamente con que me fue depositada la suma de Bs. 17.912,26, que corresponde al salario QUINCENAL del cargo Planificador II, cuando se me debió depositar la cantidad de 31.378,59 como Jefe Encargada de la Oficina de Recursos Humanos de la F.F.T(…) Aunado a todo lo anteriormente expuesto, cabe destacar que a la fecha no he sido notificada de manera formal del cese de mis funciones como Jefe de Oficina Encargada de Recursos Humanos de la F.F.T., si no que realizan de manera directa y arbitraria el descuento por nomina de mi remuneración cancelándome como Planificador II, sin respetar el fuero maternal que por derecho constitucional me corresponde…” (sic).

(…Omissis…)

 “…La presente acción tiene por objeto que la FUNDACION DE LA FAMILIA TACHIRENSE (F.F.T), me RESTITUYA, o a ello sea condenada por este digno Tribunal, mis derechos laborales que me corresponde como JEFE ENCARGADA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS(…) Se deje sin efecto la desmejora salarial a la cual se sometido desde el 15 de agosto de 2016, hasta la presente fecha(…) se ordene a la FUNDACION DE LA FAMILIA TACHIRENSE que debe mantenerme en el cargo de JEFE ENCARGADA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, por un lapso no menor a 2 años como lo establece la Ley(…) se ordene el pago de las remuneraciones, diferencias, beneficios y diferencias de salarios dejados de percibir desde el 15 de agosto de 2016, así como los demás beneficios laborales, específicamente las incidencias para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, a fin de que continúe devengando mi salario correspondiente al cargo de JEFE ENCARGADA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS…” (sic). (negrillas mayúsculas del original).

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una querella funcionarial, contra la Fundación de la Familia Tachirense, institución adscrita a la Gobernación del estado Táchira, en tanto considera la accionante que, presuntamente la acción realizada por la entonces Presidenta de dicha institución, de solicitar la entrega de la gestión en el cargo que ocupaba y el cumplimiento de dicho mandato, trajo como consecuencia el menoscabo de beneficios laborales de los cuales gozaba, específicamente de tipo salarial y de cargo desempeñado dentro de la estructura organizacional de la querellada.

 

En este orden de ideas, se aprecia que la accionante manifiesta en reiteradas oportunidades dentro del escrito libelar, que su petición va en contra de quien funge como su patrono dentro de la esfera laboral, puntualmente sobre la Fundación de la Familia Tachirense; condición que se fundamenta en las resoluciones que rielan en el presente asunto.

 

Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer en el presente conflicto competencial, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante a las personas que desempeñan labores dentro del sistema de administración pública, ante fundaciones del Estado. En primer lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, bajo el número 6.147, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), establece lo siguiente:

“…Articulo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”

 

Además, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima oportuno citar el criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.171, de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), en el que se aborda la consideraciones sobre la naturaleza jurídica mediante la cual se crean las fundaciones del estado y el carácter adjudicable a los trabajadores que desempeñen actividades bajo el marco de relaciones de trabajo frente a las mismas.

 

 Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

   “…En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…) aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.(…)  La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono…” (sic)

(…Omissis…)

“…En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.(…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).…” (sic)

 

 Ciertamente, el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter que ostentan los trabajadores de fundaciones del estado, es que no son considerados funcionarios públicos, y por lo tanto, están excluidos de la aplicación de las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por lo tanto, los conflictos que puedan presentarse entre trabajadores al servicio de fundaciones, en ocasión a la relación de trabajo, deben ser sustanciados y decididos por la Jurisdicción del Trabajo. Al efecto, se cita el fallo número cincuenta y seis (56), proferido por la Sala Plena en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), en el cual, textualmente, acotó:

 

“…Sobre este particular es necesario advertir que, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica per se que se trate, también de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)En este sentido, esta Sala Plena ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme a ello, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos que integran la jurisdicción laboral.

(…Omissis…)

“…Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (…) En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Común, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en cuanto le sea aplicable en orden a su adscripción o cuando establezcan regímenes excepcionales de regulación. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están reguladas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todas las personas naturales o jurídicas, que mantengan relaciones de trabajo regidas por el derecho privado…” (sic)

 

…”

En ese sentido, se evidencia en los folios que rielan en el presente asunto, que la clausula primera del acta constitutiva de la Fundación de la Familia Tachirense establece que la misma es: “…un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Publica Estadal con forma de derecho privado, sin fines empresariales, con personalidad jurídica y patrimonio propio y está adscrita a la Secretaria General de Gobierno…” lo que sin duda, excluye cualquier tipo de posibilidad de catalogar a sus trabajadores como funcionarios públicos, dada la naturaleza normativa de carácter privado que sustenta su creación.. (sic)

 

 En virtud de lo anterior, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la querella funcionarial por desmejora salarial, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por distribución le pudiere corresponder, habida cuenta de ser el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa, en virtud del carácter no funcionarial que ostenta la querellante y la naturaleza jurídica propia de la querellada. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le pudiera corresponder. 

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le pudiera corresponder, a los efectos de la prosecución del proceso.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2017-000099

MGR/