EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000077                    

 

 

Mediante oficio alfanumérico FP11-G-2017-000018, de fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente contentivo de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por las ciudadanas Gregoria Yuraima Torres Mariño, Leudys Antonieta Torres Ratti, Griselda Bisaida Torres, Deyanira Josefina Torres Mariño, Nereida Josefina Torres Ratti e Iraida Milagros Torres Ratti, titulares de las cédulas de identidad números 8.899.500, 5.558.637, 10.041.097, 10.041.098, 8.864.793 y 8.888.879, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales los abogados José García y Maribel Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.423 y 80.071, correspondientemente, contra “…el acto administrativo que concluye la venta y como consecuencia nulidad de documento público de compra venta de efectos particulares y nulidad de asiento registral que contiene la compra-venta de una parcela de terreno de origen ejidal realizada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar…”.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de  competencia planteada entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

 

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El 9 de octubre de 2017, se asignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 10 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de Nulidad de Asiento Registral por parte de los abogados José García y Maribel Cabrera, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante.

 

En fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, se pronunció declarándose incompetente por la materia y declinando en consecuencia la competencia, en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

 

El 22 de mayo de 2017, declaró firme la decisión del 12 de mayo de 2017, en virtud que no fue interpuesto recurso de apelación, y por tanto ordenó la remisión al Tribunal declarado competente.

 

En fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente contentivo de la causa.

 

El 8 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, dio entrada al expediente, y en esa misma oportunidad se pronunció declarándose incompetente por la materia y en consecuencia, ordenó la remisión del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, se pronunció de la siguiente manera:

 

(…)

Vista la demanda que antecede (…) en contra de Rosa Elena Torres y el Municipio Heres del Estado Bolívar cuyo objeto es la nulidad del acto administrativo de la Cámara Edilicia nº 056/2010 que aprobó la venta de un terreno ubicado en el Barrio La Dinamita, Parroquia Catedral, constante de un mil cuatrocientos tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros (1.403.92 Mts.2) a Rosa Elena Torres y autorizó a la Sindicatura Municipal a anular la venta de fecha 2-2-1996, asentada bajo el nº 212, tomo 2 del Libro de Registro de Títulos de Venta llevado por el Concejo Municipal de Heres a nombre de José Tomás Torres este órgano jurisdiccional observa que la demanda se refiere a la nulidad de un acuerdo municipal que autorizó la anulación de la venta de un terreno de origen ejidal y su posterior venta a la codemandada Rosa Torres. Esta pretensión por su naturaleza su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme al artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica que regula dicha jurisdicción.
El acuerdo 056/2010 es un acto administrativo de efectos particulares cuyo conocimiento compete al mencionado Tribunal Superior con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara competente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.
(Sic).

 

 

            Luego, en fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, declinó la competencia en la Sala Plena a fin de que esta regule la causa, en los términos siguientes:

 

(…)

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Mediante demanda presentada el diez (10) de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las ciudadanas Gregoria Yuraima Torres Mariño, Leudys Antonieta Torres Ratti, Griselda Brisaida Torres, Deyanira Josefina Torres Mariño, Nereida Josefina Torres Ratti e Iraida Milagros Torres Ratti demandaron la nulidad de la venta de un terreno ubicado en el Barrio La Dinamita, Parroquia Catedral, realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y la ciudadana ROSA ELENA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.071, conforme se evidencia de documento protocolizado bajo el Nº 2010-2511 del asiento registral 1 del libro del Folio Real del año 2010, inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1451 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, así como la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL aquí citado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la ciudadana ROSA ELENA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.071 y contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, pidiendo la nulidad de dicha data registral, se cita la pretensión de la parte demandante:

‘Demandamos formalmente a la ciudadana ROSA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.071 y al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCLUYE LA VENTA Nro. 056/2010 recogido en el ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010 de la Cámara Edilicia del Municipio Heres y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE EFECTOS PARTICULARES y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL que contiene la compra-venta de una parcela de terreno de origen ejidal realizada por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar a la ciudadana Rosa Elena Torres por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, documento inscrito bajo el No. 2010.2511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha ocho (8) de Noviembre de 2010…’.

(…)

II.3. Observa este Juzgado que la competencia atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa no surge siempre que esté presente en la relación procesal un órgano de la Administración Pública, sino que en atención al principio del juez natural debe atenderse al derecho que se reclama y según la naturaleza del asunto que se reclama, que en el caso en estudio, se demanda, entre otros aspectos, la nulidad del asiento registral de la venta de Inmueble, pretensión de exclusiva competencia de la jurisdicción civil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, al respecto se han dictado varios precedentes jurisprudenciales por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

1) La Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha señalado que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos sino que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria atendiendo al derecho que se reclama, al respecto se cita sentencia Nº REG-00089 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2003(…)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada han dictado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente analizados, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar no acepta la competencia que le fuera declinada y se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda incoada por las ciudadanas GREGORIA YURAIMA TORRES MARIÑO, LEUDYS ANTONIETA TORRES RATTI, GRISELDA BRISAIDA TORRES, DEYANIRA JOSEFINA TORRES MARIÑO, NEREIDA JOSEFINA TORRES RATTI E IRAIDA MILAGROS TORRES RATTI, por la nulidad de la venta de un terreno ubicado en el Barrio La Dinamita, Parroquia Catedral, realizada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Rosa Elena Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.071, conforme se evidencia de documento protocolizado bajo el Nº 2010-2511 del asiento registral 1 del libro del Folio Real del año 2010, inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1451 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, así como la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL aquí citado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la ciudadana ROSA ELENA TORRES y contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, pidiendo la nulidad de dicha data registral. Así se decide.

II.4. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide. (Sic, destacado del original).

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en orden jerárquico.

 

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

 

 

Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine las declaratorias de incompetencias se plantean entre jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente establecer lo siguiente:

 

La parte accionante, indica que la ciudadana Rosa Elena Torres parte accionada fundamentó su solicitud de venta de parcela de terreno al “…Consejo Municipal, donde se encuentra enclavada la Vivienda propiedad del causante de [sus] patrocinadas, aprovechándose del cumplimiento de los requisitos llenados por José Tomás Torres amparada en una presunta venta que nunca se materializó entre su persona y el de-cujus JOSÉ TOMÁS TORRES, y por tanto resultó ser el documento de adquisición de bienhechurías fraudulento …un documento promovido por la ciudadana ROSA ELENA TORRES, ante el Presidente y demás Miembros del Consejo Municipal de Heres, que la citada ciudadana presentó con apariencia de instrumento público autenticado, por lo que el acto administrativo que conlleva a realizar la venta del terreno en cuestión, por parte de la Alcaldía del Municipio Heres… [está] viciado de Nulidad Absoluta, y consecuencialmente, deviene en la nulidad del contrato compra-venta y del Asiento Registral realizado por la Alcaldía del Municipio Heres, identificado como documento inscrito bajo el No. 2010.2511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.1451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha ocho (8) de noviembre de 2010, que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

 

De lo anterior, se puede apreciar que lo que se demanda es la nulidad de un asiento registral de la venta de un lote de terreno realizada por parte del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar a un particular, alegando la parte accionante tener derechos preferentes sobre el bien objeto del litigio.

 

Al respecto la Sala Plena ha declarado en un caso análogo, que los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, donde esté involucrado un ente de la administración pública como es el caso de los municipios, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como fue expresado en sentencia número 40 del 2 de junio de 2016:

 

“Mediante oficio signado con el N° 2014-1570, de fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió a esta Sala Plena de este Alto Tribunal, el expediente contentivo de la acción de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asientos registrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZA VALDESPINO asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo R. Bohórquez M, contra los ciudadanos NILCAR AMINTA CARDOZA ÁLVAREZ, CARLOS ALFREDO CARDOZA ÁLVAREZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, los cuales no se constituyeron en autos. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver  la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure.

…corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la acción de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asientos registrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas, para lo cual observa:

En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandado el Municipio San Fernando del estado Apure, que es un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; en ese sentido, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.

Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asientos registrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas,…

En ese sentido, observa la Sala Plena que para la fecha de la interposición de la demanda 03 de noviembre de 2014, el valor de la unidad tributaria es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, y considerando que la cuantía resultante es la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.654,91), lo cual equivale a trece coma cero tres unidades tributarias (13,03 U.T), resulta evidente que, de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando. Así se decide.” (Destacado del original).

 

A mayor abundamiento en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 75 del 9 de diciembre de 2010, ha determinado en asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentra involucrado algún ente público, lo siguiente:

 

“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:

‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.” (Destacado del fallo).

 

En ese mismo orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 9 numeral 8 que “[l]os órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: …Las demandas que se ejerzan contra …los municipios …o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva si es de contenido administrativo.” (Corchetes de la Sala).

En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandado el Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, que es un ente municipal, formando parte de la Administración Pública Municipal; de ahí que en ese sentido, y en función de lo antes expuesto es que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la demanda de autos debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.

Declarada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de actos jurídicos, nulidad de título de propiedad y cancelación de asiento registral del título de venta en propiedad de parcela, presentada por las ciudadanas Gregoria Yuraima Torres Mariño, Leudys Antonieta Torres Ratti, Griselda Bisaida Torres, Deyanira Josefina Torres Mariño, Nereida Josefina Torres Ratti e Iraida Milagros Torres Ratti.

 

En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2017, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:

 

“Artículo 25. Competencia.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

 

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte demandante no estimó la cuantía de la acción; sin embargo, se aprecia de los folios 12 y siguientes del expediente, del asiento registral del inmueble objeto de impugnación, matriculado con el Nro.299.6.3.1.1451, correspondiente al libro de folio real del año 2010, a nombre de la ciudadana Rosa Elena Torres, titular de la cédula de identidad número 4.982.071, que el valor estipulado para la venta es la cantidad de cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 56,16) , cantidad ésta que será considerada en la presente decisión como el valor de la demanda, a fin de determinar la competencia por la cuantía (vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 75 del 9 de diciembre de 2010).

 

En ese sentido, observa la Sala Plena que para la fecha de la venta del bien objeto del litigio fue el 14 de octubre de 2010, por un monto de cincuenta y seis con dieciséis céntimos (Bs. 56,16), cuando el valor de la unidad tributaria es de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, lo que equivale a menos de una unidad tributaria, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de  competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente demanda es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de (diciembre) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                        JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                               Ponente

 

El Secretario,

 

 

 JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ    

 

Exp. N° AA10-L-2017-000077