SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2019-000048

 

I

El veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio alfanumérico TMS-1-19-628, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), procedente del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de “…acción Interdictal, por estar en posesión ilegal del inmueble por mi adquirido…” (Subrayado del Original), interpuesto por la ciudadana DIANA ORFELINA RODRÍGUEZ VIVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.586.646, asistida en este acto por la abogada María de los Ángeles Escalona de Colina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.623, contra la ciudadana JANNET CRISTINA ESCOBAR CHIRINOS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.040.113.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo.

 

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El Primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

El cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, asistida en este acto por la abogada María de los Ángeles Escalona de Colina, interpuso querella interdictal por despojo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, alegando la parte actora entre otras cosas que  “…una vez otorgado el documento del inmueble (…) el vendedor Ciudadano ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL, (…) a pesar de que firmo el Documento de Compra-venta y de haber pagado íntegramente el precio pactado; el cual fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs.), según consta y se evidencia de la referida escritura pública, no ha encontrado ni forma ni manera de que [sea entregado] el inmueble de forma voluntaria, púes dentro de dicho inmueble se encuentra una ciudadana de nombre JANNET CRISTINA ESCOBAR CHIRINOS…”. (Sic) (negrilla del original) (Corchetes de la Sala).

 

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, admitió el expediente, en consecuencia, para comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la presente demanda por querella interdictal por despojo.

 

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, consigno diligencia con “…copias del libelo de la demanda para que sea librada la Compulsa de Citación…”

 

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordenó certificar las copias consignadas anteriormente para elaborar el recaudo de citación.

 

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, asistida por la abogada María de los Ángeles Escalona, ya identificada, consignó diligencia solicitando  “…sea librado el Oficio para la Citación por Carteles de la Parte Demandada…” (sic)

 

En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, otorgó poder apud acta a la abogada María de los Ángeles Escalona, ambas anteriormente identificadas, en esa misma fecha se ordenó librar la citación por cartel a la parte demandada ciudadana Jannet Cristina Escobar Chirinos.

 

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, consignó diligencia con “…Publicación de los carteles de citación, publicados en los diarios Nuevo Día y Falconiano en fechas 29/03 y 01/04…”

 

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, consignó diligencia solicitando la fijación del cartel de citación de la ciudadana Jennet Cristina Escobar Chirinos.

 

En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordenó librar citación en la morada de la parte demandada.

 

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, consignó diligencia donde solicitó se realicen los cómputos de días transcurridos a partir de la fecha en que se realizo la citación por cartel.

 

En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ordenó elaborar el computó de los días transcurridos una vez librada la citación en la morada de la parte demandada.

 

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, consigno diligencia solicitando le sea asignado un defensor As Litem a la ciudadana Jennet Cristina Escobar Chirinos.

 

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, designó como defensor Ad Litem a la Abogada Iselda Medina Agüero, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 30.94.

 

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, consigno diligencia con las copias necesarias para realizar la citación de la Abogada Ad Litem.

 

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, consigno diligencia con las copias necesarias para realizar la citación de la Abogada Ad Litem.

 

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Jennet Cristina Escobar Chirinos, asistida por la abogada Iselda Medina Agüero, ambas plenamente identificadas, dieron contestación a la demanda por querella interdictal por despojo en el cual niegan y contradicen todos los alegatos propuestos por la parte actora en su escrito libelar.

 

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Jennet Cristina Escobar Chirinos, ya identificada, asistida por la abogada Iselda Medina Aguero, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 30.947, presentaron “…ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) y sea declarada CON LUGAR LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO, y SIN LUGAR LA DEMANDA…”.

 

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Jennet Cristina Escobar Chirinos, ya identificada, asistida por la abogada Aileth betsabe lugo talavera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 223.104, presentaron escrito para promover y evacuar pruebas.

 

En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto complementario con respecto a las pruebas promovidas en fecha catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

 

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, ya identificada, otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejerció Carlos Tinoco Rangel Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 51.859, para que represente en todo lo conducente en la presente demanda.

 

En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en vista de la toma de posesión de la Jueza Provisorio dejó constancia del avocamiento al presente juicio.

 

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, ya identificada, otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Manuel Alejandro de Pablos Barboza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 287987, para que represente en todo lo conducente en la presente demanda.

 

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Abogado en ejerció Manuel Alejandro de Pablos Barboza, ya identificado, presentó escrito donde solicitó “…la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA por parte de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO de la presente causa y su remisión al tribunal competente…” (sic) (negrilla del original).

 

Mediante sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

 

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, cuya previa distribución le correspondió al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

 

Mediante sentencia emitida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, planteó conflicto de competencia y por ende solicitó de oficio la regulación de competencia remitiendo copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la misma la hizo en los siguientes términos:

 

“..debe entenderse que aun cuando una acción puede ser de naturaleza civil, y por lo tanto, en principio su competencia pertenece a la jurisdicción civil, en los casos que se vean involucrados y/o afectados niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza de alguno o algunos de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, la competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Circuito Judicial de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo’

PRIMERO: Incompetente para seguir conociendo de la presente acción que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentara la ciudadana DIANA ORFELINA RIDRIGUEZ VIVAS, en contra de la ciudadana JANNET CRISTINA ESCOBA, conforme a los previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civi’l

SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CISCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo’

TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal declarado competente, una vez transcurrido  el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

 

Por su parte, el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), planteó conflicto de competencia y por ende solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia argumentando lo siguiente:

 

“…Ahora bien, quien juzga, una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, ha podido determinar, que entre las partes intervinientes en la relación jurídica, no figura ningún menor de edad de manera activa ni pasiva, por lo que en aplicación del artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador se considera incompetente por materia, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Especial que rige la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, y ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica…”

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo incompetente por la materia y, subsiguientemente declinó la competencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien a su vez en fecha quince veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se declaró igualmente incompetente, planteando conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal contexto, resulta pertinente acotar que el ordenamiento jurídico positivo patrio contempla un conjunto de disposiciones y mecanismos jurídicos destinados a la regulación y procesamiento de los conflictos de no conocer que emergen en el curso de las diputas judiciales; a saber: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2016-00002, de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

Ahora bien, siendo que el punto de esta demanda tiene como origen la venta de un inmueble realizada el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), al ciudadano ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL, según se evidencia en autos, y hasta la presente fecha no se ha podido materializar el cumplimiento de dicho contrato en virtud de que la persona que actualmente ocupa el inmueble es decir la ciudadana, JANNET CRISTINA ESCOBAR CHIRINOS, antes identificada, no ha querido bajo ningún motivo hacer entrega del inmueble objeto del litigio.

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a la entrega material del bien inmueble dado en venta, lo que trae como consecuencia que el fundamento de dicha pretensión recaiga sobre lo relacionado con la figura de la propiedad como institución jurídica.

 

Ahora bien, en el presente asunto, se hace necesario acotar que el hecho de que la accionante no haya podido gozar de la entrega material del objeto, presuntamente constituye un agravio a su derecho como propietaria adquirido a través de la protocolización del documento de compra venta lo que constituye la base del conflicto intersubjetivo de derecho que se pretende resolver, en ese sentido se hace necesario considerar el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a situaciones o disputas donde se pretenda resolver lo referente a cumplimientos contractuales entre particulares. En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 43,  en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

“…El caso de autos, trata sobre la demanda incoada por la Empresa “Mantenimiento Sánchez Milano C.A.”, contra  el “Consorcio Oranca - Parque Central  C.A.”, de lo que se deduce que la acción por cumplimiento de contrato no está dirigida a un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún Estado o Municipio tenga participación activa, por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponda conocer y decidir de dicha acción.

De igual forma, del escrito de la demanda, no se evidencia que el referido contrato sea administrativo, por cuanto la negociación que origina la demanda  es el supuesto incumplimiento del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil “Mantenimiento Sánchez Milano C.A.”,  y  el “Consorcio Oranca - Parque Central C.A”, en la ejecución de trabajos encomendados a la contratista que si bien es cierto, debían realizarse en el Estadio Metropolitano de Futbol de Lara, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, los mismos fueron pactados entre ambas sociedades mercantiles, en un contrato distinto e independiente al primigenio, es decir, a aquel mediante el cual la Gobernación del Estado Lara, le adjudicó la obra pública general al Consorcio “Oranca - Parque- Central C.A.”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, no puede considerarse que estamos en presencia de un contrato administrativo, debido a que el título invocado por la parte actora tiene como base un contrato suscrito entre dos sociedades mercantiles, regido por reglas jurídico privado; aunado a que no existe cláusula alguna que establezca prerrogativas a la Administración (cláusulas exorbitantes). 

En el caso de marras, tratándose de un conflicto derivado de una contratación de derecho común, esta Sala debe declarar competente a la jurisdicción ordinaria para conocer la presente causa, y en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca y resuelva el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se acordó llamar a la Gobernación del  Estado Lara, como un tercero a la causa…”

 

Establecido lo anterior, acerca de la naturaleza contractual del conflicto, esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, considera importante precisar, que a pesar que la demandada en autos aduce la existencia de dos menores de edad, bajo su custodia, situación que en principio podría permitir inferir, que la jurisdicción competente para sustanciar y decidir el presente asunto, seria la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, esta Sala Especial considera que los niños presuntamente involucrados no poseen legitimidad activa o pasiva dentro del caso en cuestión.

 

Dicho argumento, tiene su fundamento en el criterio jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó la excepcionalidad en aquellos casos donde se pretendan involucrar la presencia de niños, niñas y adolescentes como sujetos determinantes para la aplicación del fuero especial atrayente, y estos no poseen legitimación activa o pasiva. En ese sentido se evidencia en la Sentencia de Sala Plena número 86 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el cual hace mención a lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

‘En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de las jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’

‘En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 78 del 14 de julio de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico contra Yolanda Josefina Lira de Quijada, destacó la competencia expresa que atribuye el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los tribunales de la jurisdicción especializada, y en particular aclaró que si la acción es de naturaleza civil y las partes son mayores de edad, no obstante que estén involucrados indirectamente niños o adolescentes, la competencia corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, en aplicación de la norma general procesal según la cual, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

‘En consecuencia, la Sala en aquélla oportunidad determinó que el asunto de fondo era de naturaleza esencialmente civil y cuyos sujetos procesales eran mayores de edad, por esa razón concluyó que la existencia de un niño o adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum.’

‘Con base en los criterios jurisprudenciales antes descritos, se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta por el ciudadano Ángel Gregorio Mogollón Navarrete contra los ciudadanos Cleris Matilde Rodríguez de Corzo, Ernesto José Corzo Rodríguez, Olga Mercedes Corzo Rodrígez y Eladio Enrique Corzo Rodríguez, todos mayores de edad, respecto de un inmueble ubicado en el “sector los Chaguaramos, calle 3 de ese sector, en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui”; y como quiera que la pretensión de naturaleza patrimonial que se discute en esta causa es eminentemente civil, y no afecta directa o indirectamente los interés de un niño o adolescente legitimado en ella, el conocimiento del asunto compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…”

 

Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de la demanda por querella interdictal por despojo, interpuesta por la ciudadana Diana Orfelina Rodríguez Vivas, antes identificada, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1            )           Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

 

3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y notificar de dicha remisión al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

 

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

 

 

Exp. N° AA10-L-2019-000048

MGR/