SALA
ESPECIAL PRIMERA
MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº
AA10-L-2008-000159
I
En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
con el fin de resolver lo conducente en el expediente recibido con el oficio
número 2633, de fecha 16 de julio de 2008, procedente de la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. La referida remisión se
produjo en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicha Sala
para resolver el Conflicto de Competencia surgido entre el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del
Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto,
para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana Tamara
Gontscharenco, titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida
por la abogada Verónica Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 116.357, contra el Instituto Nacional de
Tierras (INTI) y la
Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos
(ASOCIAPROVIVEPIN).
Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada
en la Gaceta Oficial
N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,
con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión
de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no
tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos
competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial
Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de
Presidente, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la
cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta
causa.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales,
esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
II
LA DEMANDA
En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Tamara Gontscharenco,
asistida de abogada, presentó ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de
los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito
contentivo de la demanda de nulidad de contrato de venta, suscrito el 20 de marzo
de 1996, entre el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y la Asociación Civil
Comité Pro-Derecho a la
Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).
Alega la demandante, que es ocupante de la parcela Nº 3 del Asentamiento
Campesino “La Mata”,
cuyos linderos son: Norte: en línea recta de 200 metros con la parcela Nº 2;
Sur: En línea recta de 200 metros, con la parcela Nº 4; Este: En línea recta de
100 metros con la parcela Nº 26: Oeste: En línea recta en 100 metros con la
Urbanización Los Pinos de Cabudare. Afirma que el
aludido asentamiento se desarrolló en un terreno que para aquel momento era
propiedad del ciudadano Julio Alvarado, ubicado en la población de Cabudare,
Municipio Palavecino del Estado Lara.
Señala que en virtud de las expropiaciones de terrenos realizadas en el
marco de la reforma agraria, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) expropió el
mencionado terreno en el año 1963, y que en el año 1967 le adjudicó la
propiedad de la parcela a título gratuito a su persona y a la de quien para
entonces era su esposo.
Afirma que en el año 1977 solicitó ante el Tribunal de Tierras se le
regularizara la tenencia de la parcela, en vista de que se había divorciado de
su esposo en el año 1969, solicitud que le fue denegada por pertenecerle a su
ex-cónyuge la mitad de la propiedad de la tierra y las bienhechurías en ella
construidas, en virtud de la comunidad conyugal no disuelta. Agrega que su
ex-cónyuge le enajenó en el año 1980 sus derechos sobre el inmueble, por lo que
se consolidó en su persona la totalidad del derecho de propiedad sobre las
tierras y las construcciones realizadas sobre ellas.
Expone que el terreno, cuya propiedad se atribuye, dejó de estar bajo la tutela
del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y por tanto sujeto a la Ley de Reforma Agraria desde
el año 1983, como resultado de la promulgación del “Decreto de Desafectación”
dictado por el Presidente de la
República, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 3.191 Extraordinaria del 27 de mayo de 1983. Agrega que ello fue reconocido
por el Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, el cual afirmó que la parcela de su propiedad perdió su
vocación agrícola. Estima que ambas decisiones afirman un derecho de propiedad
absoluto, puro y simple sobre el inmueble, regido por el Código Civil con
exclusión de la legislación agraria.
Indica que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) siempre había
reconocido sus derechos en las tierras adjudicadas, así como el ejercicio de
actos posesorios sobre las mismas, lo cual se advierte en diversos oficios
dirigidos a su persona durante el tiempo en que ha sido propietaria.
No obstante, denuncia que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.)
desconoció unilateralmente su derecho de propiedad y procedió, el 20 de marzo
de 1996, a vender la parcela a la Asociación Civil
Comité Pro-Derecho a la
Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), ente asociativo cuya organización
interna presentaría graves irregularidades.
Denuncia que la mencionada venta se protocolizó irregularmente ante la Oficina de Registro del
Municipio Palavecino del Estado Lara, con la anuencia de la ciudadana
Registradora.
Sostiene que “…la documentación de la Asociación Civil
Comité Pro-Derecho a la
Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN) fue utilizada por la
ciudadana Iris Coromoto de Rodríguez para ejecutar el despojo del cual fue
objeto, cuando no se encontraba autorizada por la Junta Directiva o
autoridad alguna que la legitimara para realizar actos en su nombre”.
Señala que la venta del inmueble deviene en una operación inválida, que
lesiona sus intereses habida cuenta de que: I) el Instituto Agrario
Nacional (I.A.N.) no puede “vender un bien el cual no es de su propiedad”,
II) Los Estatutos de la
Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos
(ASOCIAPROVIVEPIN) no le atribuyen a dicha Asociación facultad para comprar o
vender bienes y III) La
Registradora de la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara no tiene competencia “para
anular su documento de propiedad”.
Demanda que se declare la inexistencia del contrato de compra-venta
suscrito por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y la Asociación Civil
Comité Pro-Derecho a la
Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), así como las ventas
sucesivas realizadas sobre su parcela y se ordene el desalojo y la destrucción
de las bienhechurías construidas posteriormente sobre ella.
Solicita “SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN EMANADA
POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, de fecha 7 de Octubre
de 1994,... en donde EL JUEZ NO AUTORIZA LA OCUPACIÓN PREVIA
SOLICITADA SOBRE [su] PARCELA”.
Asimismo, pide se condene al pago por indemnización de daños y perjuicios
causados por “la
Gobernación del Estado Lara, al Instituto Agrario
Nacional, a la
Municipalidad de Palavecino del Estado Lara, al Registro
Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, y a la Señora Yris Coromoto
de Rodríguez por desacato a la orden del Tribunal en LA CUAL NO AUTORIZA LA OCUPACIÓN PREVIA
de [su] parcela SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 63 DE LA ACTUAL LEY DE
EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL”.
Solicita el desalojo de las personas que se encuentran en el terreno y se
decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble
de su propiedad, se prohíba levantar edificación alguna sobre el referido
terreno, y se ordene tanto a la
Prefectura como a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara
hacer ejecutar la medida cautelar, con el objeto de evitar “dañar y
perjudicar a mi familia, a mi persona y a mis bienes”.
III
DECISIONES
RESPECTO A LA COMPETENCIA
Por sentencia del 11 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa
distribución, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de
Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por cuanto “la
presente solicitud refiere a la materia Agraria, conforme al dispositivo legal
especial que rige la materia, concretamente el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil”.
Mediante sentencia del 7 de abril de 2008, el Juzgado de Primera
Instancia Agraria de la
Región Agraria del Estado Lara, se declaró igualmente
incompetente para conocer la acción ejercida y ordenó remitir el expediente al
Juzgado Superior Tercero Agrario, fundamentando su solicitud de la siguiente
manera:
“...Ahora
bien, al efectuarse la revisión del expediente, se constata una acción
destinada a la expropiación y solicitud de ocupación previa de fundo. Con ocasión
de la promulgación de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, al encomendarse el control de la afectación de
uso de las tierras de vocación agraria al Instituto Nacional de Tierras,
organismo que sustituyó al Instituto Agrario Nacional, e igualmente con la
asignación de la competencia para el conocimiento de esta acción a la
jurisdicción contencioso agraria, conforme lo establecen los artículos 167 y
168 de la mencionada Ley, determinan la incompetencia de este Tribunal para
conocer la acción de nulidad de contrato interpuesto contra del ente suprimido,
Instituto Agrario Nacional, en consecuencia, debe remitirse la presente causa
al Juzgado Superior Tercero Agrario, para que conozca de la misma”.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante sentencia de
fecha 30 de abril de 2008, se declaró incompetente y ordenó la remisión del
expediente a la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, bajo el siguiente razonamiento:
“En el
presente caso, se evidencia que la justiciable al instar la acción escogió la Jurisdicción Civil,
para ventilar su pretensión, ésta al avocarse al conocimiento del asunto
consideró que por referirse a un predio rústico cuya propiedad pertenece al
Instituto Agrario Nacional, organismo administrativo suprimido con la
promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el asunto debería ser sometido al
conocimiento de esta Jurisdicción Agraria.
Ahora bien,
es propio de los procesos de ensanche urbano, que estas tierras de vocación de
uso agrario, por efecto de las decisiones del ejecutivo al modificarse al uso
urbano, pierdan esa condición de uso, como se evidencia del libelo de demanda,
el inmueble objeto de esta litis se encuentra a cien metros de de (sic) la Urbanización Los
Pinos de Cabudare...
(...)
En
consecuencia, quien juzga considera que el planteamiento realizado por el Juez
de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, se encuentra claramente ajustado a Derecho y revisadas las
circunstancia controvertidas en el presente proceso, es el motivo por el cual,
este Juzgador coincide en que es la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
quien debe decidir la competencia del Tribunal que debe conocer del presente
juicio, en virtud de las circunstancias desarrolladas en este proceso, ya que
con la intervención del desarrollo urbano en el predio motivo del litigio, el
presente juicio obtiene una característica diferente a la que fue planteada
inicialmente y es el motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente
para el conocimiento de la causa”.
Finalmente, la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia declaró que no es competente para resolver el conflicto negativo de
competencia suscitado entre tribunales con diferente competencia material y sin
un superior común que pueda resolverlo, conforme a lo establecido en el numeral
51 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y en apego al criterio de esta Sala Plena, sentado en la sentencia
de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez, ratificado en
la sentencia del 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano, conforme
al cual corresponde a esta Sala Plena la competencia para resolver los
conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diversas sin un
superior común, en razón de su composición, dado que reúne a los Magistrados de
todos los ámbitos competenciales, lo que permite un análisis amplio a fin de
determinar el tribunal que debe conocer la causa.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta
Sala, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el
conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a
hacer previas las siguientes consideraciones:
El conflicto negativo
de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud
de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior
Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, por ser dicho órgano judicial el tercero que declaró de manera
consecutiva su incompetencia para conocer del caso, según lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los referidos dispositivos
establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez
que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados
en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a
su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la
Circunscripción para que decida la regulación. En los casos
del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el
curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos
de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo
de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.
En el presente caso,
anómalamente hubo tres jueces que declararon su incompetencia consecutivamente,
por lo que debe recordársele a los jueces de los tribunales de instancia, en
especial al titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del
Estado Lara, que el segundo pronunciamiento consecutivo de incompetencia debe
dar origen a la solicitud de regulación de competencia y no a la declinatoria
de la competencia para conocer de la causa al tribunal que considere
competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil supra citado.
Ahora bien, en esta
causa, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con
competencia en materia agraria, el cual a su vez había recibido la causa
declinada de un tribunal del mismo ámbito competencial, que a su vez había
recibido la competencia de un juzgado con competencia en materia civil,
planteando el conflicto de competencia el último en conocer la causa, por
considerar que debía ser conocida por un tribunal con competencia en lo
contencioso administrativo, razón por la cual, ante la inexistencia de un
órgano jurisdiccional superior y común a todos éstos, corresponde dilucidar el
conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según
disposición expresa de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en
los siguientes términos:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a
ellos en el orden jerárquico.”.
En el mismo sentido dispone el numeral 51
del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la
República.
(...)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido;
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos
en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en
los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los
numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45
y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.
(...)” (Destacado de la
Sala).
Como es de notar, esta
última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental,
un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la
materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido.
Ahora bien, en el
presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el
conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes
competenciales, a saber, civil, agrario y contencioso administrativo.
En este sentido, en virtud
de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala Plena, en fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004,
publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena
de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia
planteado entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes competenciales,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del
artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de
este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos
de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos
se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que
establecer cuál es la Sala
afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en
esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia
para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de
establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada
para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas
‘jurisdicciones’ sin un superior común”.
En atención al criterio
anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se
trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias
distintas y sin superior común, aunado a que el asunto a dilucidar es
precisamente el de la materia planteada, resulta procedente para esta Sala
asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de
competencia planteado. Así se decide.
Asumida la competencia,
pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver
el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde en esta
instancia determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda
planteada por la parte actora.
Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso la parte
accionante solicita se declare la “INEXISTENCIA” de un contrato de
compra venta celebrado entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil
Comité Pro-Derecho a la
Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), siendo totalmente
aplicables al presente caso los criterios usados en la sentencia número 102 de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, con relación a una
demanda intentada, cuya pretensión es la misma que la del presente proceso y en
la cual se decidió lo siguiente:
“La demanda que cursa en autos
tiene como pretensión la nulidad de un asiento registral, debido a que, como se
dejó establecido en el libelo de demanda, el extinto Instituto Agrario Nacional
(I.A.N.) habría vendido ilegalmente un inmueble propiedad del ciudadano Ismael
Enrique Gámez Montoya a la
Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos
(ASOCIAPROVIVEPIN), afectándose el derecho de propiedad del demandante, ya que
el objeto vendido formaría parte de su patrimonio; de manera que, existe un
cuestionamiento al negocio jurídico (compraventa) que fue protocolizado.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado con apoyo en jurisprudencia reiterada de este
Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales
son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de
propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente
pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con
relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la
jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007,
caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso:
‘En cuanto al conflicto suscitado,
se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión
de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a
la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien
la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están
dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que
fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su
derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto
Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el
Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la
competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial
del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las
irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando
la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas
oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de
marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político
Administrativa indicó:
‘…según la Ley de Registro Público (ley
especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención
con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria,
por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de
conformidad con el artículo 40-A de la
Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y
artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia
en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de
2001 (como sí lo hacía en la Ley
de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello
es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente
Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste
esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia
definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la
jurisdicción ordinaria.
Esto es así por
cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante
ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público,
el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una
tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario,
dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de
patrimonio.
En
consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y
en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones
al referido tribunal’.
El criterio
antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre
las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del
7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en
la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn
Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
´Cabe resaltar
que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la
cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente,
forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001
entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y
del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de
manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en
atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no
se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de
1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles
la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas
que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado
en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la
normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios,
mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada
que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a
normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la
jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial
del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las
irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de
inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de
actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de
carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al
previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y
del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa
deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de
un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos
fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100
del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha
interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito
Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la
competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se
decide.
Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte
actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el
mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria
de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano Luis Dona
Torriente García no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el
punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos
derivados del registro de dicha Acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un
juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la
demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento
es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.
Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue
objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional,
la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con
ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar
dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos
sobre la materia,
(…omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos
registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como
ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser
conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la
nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la
situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se
encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.”
Este criterio
también ha sido acogido por la
Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre
de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008,
caso Giovanni Busetti.
Por otra parte, es preciso destacar
que del expediente no se observa que el inmueble en controversia esté vinculado
con alguna actividad agrícola; por el contrario, se desprende del documento
donde consta la venta cuya nulidad se solicitó (Anexo “C”, folio 13 reverso),
que el mismo se encuentra desafectado del régimen de reforma agraria desde el
año 1983:
‘(…) ha sido aceptada la Desafectación del
Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la
poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la Ciudad de Barquisimeto
aprobado según Resolución Ministerial N°184 de fecha 23-03-83 publicado en
Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27-3-83 y
de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General
de la República
de Venezuela N°s CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89
respectivamente’.
En atención a lo
antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un
asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, esta Sala
Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a
la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara. Así se decide.”.
Dada la gran similitud de sujeto, objeto y causa, entre este juicio y el
decidido por la sentencia antes transcrita, esta Sala reitera los criterios
allí plasmados y declara competente para conocer del presente caso a la
jurisdicción civil ordinaria, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, el cual deberá tomar las medidas pertinentes para evitar
sentencias contradictorias con relación al presente caso, con arreglo a lo
previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de
competencia solicitada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en
Barquisimeto.
2.- Que EL
COMPETENTE para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana Tamara
Gontscharenco, antes identificada, contra el Instituto Nacional de
Tierras y la Asociación
Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos
(ASOCIAPROVIVEPIN) es el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado
competente a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia
certificada de la presente decisión a los Juzgados: 1) Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara; 2) de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del
Estado Lara; y 3) Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Primera de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del
mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º
de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
LMH/
Exp. N° AA10-L-2008-000159
En veintiocho (28) de enero de
dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), fue publicada la
decisión que antecede.
La Secretaria,