EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Expediente Nº AA10-L-2009-000006

 

I

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 00-2016, de fecha 28 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por accidente de trabajo, intentada por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LÓPEZ BENÍTEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.973.867 y V-8.340.710, respectivamente, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedo conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la preside, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 31 de julio de 2008, los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos Guillermo De Jesús Tesillo Meza y Maritza Del Valle López Benítez, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de indemnización por accidente de trabajo contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expusieron:

 

“Conforme será oportunamente demostrado, Los Herederos fueron los padres del ciudadano LUIS GUILLERMO TISILLO LÓPEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 17.973.265, designado en lo adelante con la expresión de “EL TRABAJADOR”. Este comenzó a laborar el día 01 de Octubre de 2007, como AGENTE adscrito al INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en lo adelante El Instituto, en tal carácter él recibía un Salario Básico de Seiscientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 684,45), es decir, Veintidós Bolívares con Ochentidos Céntimos (Bs. 22,82) diarios.

 

El día 22 de Diciembre de 2007, mientras El Trabajador prestaba servicio para El Instituto en las instalaciones del Polideportivo Simón Bolívar en la Avenida Intercomunal Argimiro Gabaldon, Estado Anzoátegui, su compañero de trabajo Oscar Torres, mientras manipulaba un arma distinta a su arma de reglamento, hirió mortalmente a El Trabajador quien falleció el 11 de Enero de 2008 como consecuencia de la herida recibida. Para esta fecha, él tenía veinte (20) años de edad.-

 

La situación descrita encuadra en lo que se denomina Accidente de Trabajo en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento’.

(…)

En tal sentido, vista la infracción de las normas de seguridad en el trabajo que se materializó en el Accidente de Trabajo y la consecuencialmente  MUERTE del TRABAJADOR, Es por lo que en nombre de Los Herederos ocurrimos ante usted para demandar como en efecto lo hacemos a El Instituto, exigiéndole que convenga en pagar o que a ello sea condenado, las indemnizaciones que detallamos a continuación:  

(…)

 

Resumen de la pretensión demandada

Con vista a lo expuesto, la pretensión deducida si (sic) discrimina así:

Responsabilidad Objetiva: Bs. 66.634,40

Salarios hasta la mayoría de edad: Bs. 313.250,00

Diferencia por aumento de salario: Bs. 93.319,72

Daño Moral. Bs. 350.000,00

Total reclamado: Bs. 823.204,12

(…)”.

 

 

            En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se observa que a los folios (sic) 22 está inserto escrito presentado en fecha 16 del corriente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, suscrito por los apoderados de la parte actora, abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, mediante el cual de acuerdo a lo ordenado por este juzgado, proceden a indicar la dirección personal de sus mandantes y la condición de trabajo del difunto Luis Guillermo Tesillo, señalando textualmente los apoderados actores lo siguientes (sic):

 

‘Conforme se afirma en el libelo de la demandada y será oportunamente demostrado, el ciudadano Luis Guillermo Tesillo, fue agente policial adscrito al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que debe considerársele como funcionario público’.

 

Pues bien, ante la condición de funcionario público del difunto, según lo afirmado por los apoderados actores, de quien sus herederos demandan los derechos laborales, rige en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a lo previsto en su artículo 1, correspondiéndole la competencia para conocer de la presente demanda al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial, según lo establecido en el artículo 93 de la supra señalada Ley. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (…) por lo que DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial2.

 

 

Visto que los apoderados actores presentaron una solicitud de regulación de competencia contra la anterior decisión, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual confirmó la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se declaró competente para conocer de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Se basó en los siguientes argumentos:

 

 

“Así las cosas,  para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:

 

Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:

 

Artículo 259:La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. (Subrayado de este Tribunal Superior).

 

De la norma transcrita se concluye que, la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa es la competente para condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños en responsabilidad de la Administración; en el presente caso, indistintamente de que el actor fundamente su pretensión en hechos por él calificados como accidente de trabajo, lo cierto del caso es que éste –actor- pretende se condene a un Instituto Autónomo estadal al pago de cantidades de dinero, exigiendo la responsabilidad de la Administración, por las circunstancias que narra en su escrito libelar, lo que conlleva forzosamente a establecer que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que para el caso de autos, se atribuye al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su decisión y así se establece”.

 

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia y solicitó regulación de competencia ante la Sala Plena, por las siguientes razones:

 

“Ahora bien, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi –Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C.A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa este Juzgado Superior es competente para conocer de las demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). En este sentido, cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil Un unidades tributarias (70.001 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida a obtener una indemnización por los daños materiales y morales causados al de cujus Luis Guillermo Tisillo López, en ocasión a las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, y que la demanda fue estimada en la suma de Ochocientos Veintitrés Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bf. 823.204,12), monto que sobrepasa el límite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que en atención al criterio jurisprudencial sostenido este Tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.”

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

 

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (laboral y contencioso-administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hacen las siguientes consideraciones:

 

Se observa que los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LÓPEZ BENÍTEZ ejercieron una demanda de indemnización por accidente de trabajo, alegando daños materiales y morales, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es decir, se trata de una demanda contra un ente con forma de Derecho Público.

 

Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

 

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’ (Resaltado de la Sala).

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la suma de los montos reclamados por la demandante asciende a la cantidad de 520.907,60 bolívares fuertes, que resultan de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de quince mil trescientos setenta bolívares fuertes (BsF. 15.370), 2) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con sesenta céntimos bolívares fuertes (BsF. 44.265,60), 3) Indemnización por daño moral, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000) y 4) Lucro Cesante, por un monto de trescientos once mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 311.272).

Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 520.907,60 bolívares fuertes, equivale a 11.324,07 Unidades Tributarias.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.

 

Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que la cuantía de la demanda que cursa en autos es de ochocientos veintitrés mil doscientos cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (BsF. 823.204,12), que equivalían a 17.895,74 unidades tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía para el momento de la interposición de la demanda (31 de julio de 2008), a saber, cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) por unidad tributaria.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

            Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral intentada por los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LÓPEZ BENÍTEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

            Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso  Administrativo de la Región Nor-Oriental.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

El Presidente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                    RAFAEL ARÍTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                                          Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.