EN SALA PLENA

 

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2009-000074

 

I

Mediante oficio número 379, de fecha 10 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.928 y 71.832, respectivamente, actuando en su nombre, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación se hizo en fecha 15 de junio de 2004, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 94-A, Segundo.

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer del asunto y,  en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos”  (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la preside, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación la competencia planteada en esta causa.

 

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

A requerimiento del Magistrado ponente, la Sala Plena, mediante oficio número TPE-09-689, del 17 de noviembre de 2009, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir los antecedentes del caso, a los fines de decidir la regulación de competencia.

 

Mediante oficio número 1694, del 18 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se remitió a la Sala Plena la información requerida.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

II

ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2009, los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la empresa Expresos Flamingo, C.A.,  en la cual alegaron lo siguiente:

“(…)

Consta de las actas que componen este expediente distinguido con el Nº SP01-L-2007-000767, de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, que actuamos como Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa Sociedad Mercantil ‘EXPRESOS FLAMINGO, C.A’, desde el día 13 de noviembre de 2007, tal como se evidencia de diligencia inserta al folio 113 de este expediente, hasta el día 07 de noviembre de 2008, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el día 22 de julio de 2008, nos encontramos con que el día anterior, es decir 06 de noviembre, fue celebrada Transacción entre los Abogados Ana Isabel Llanes Quintero, en representación de la demandada y, el abogado Marlon Mora en representación de los (sic) parte actora.

Es el caso que habiendo concluido el juicio de la manera indicada y, después de haber prestado nuestros servicios profesionales durante todo el proceso, desde su inicio con la celebración de la audiencia preliminar, hasta su conclusión mediante la celebración de un contrato de transacción según lo indicado, ahora ésta se niega al pago de nuestros honorarios de ley, en virtud de las actuaciones realizadas en la presente causa (…).

(…) acudimos a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, a la Sociedad Mercantil ‘EXPRESOS FLAMINGO, C.A.’ (…), para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal:

PRIMERO: La suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,oo), por concepto de Honorarios profesionales, causados por la actividad judicial desarrollada en este proceso (…).

SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria (…)”.

 

 

 

            El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de enero de 2009, dio por recibida la demanda, y en fecha 9 de enero de 2009 dictó sentencia en la que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

 

“En el presente caso se observa que los abogados CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ han estimado e intimado ante este Tribunal, honorarios profesionales a la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el expediente Nro. SP01-L-2007-000767. No obstante, en el mismo escrito del libelo de la demanda alegan los intimantes que dicho proceso culminó por acuerdo entre las partes de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante transacción entre los abogados Ana Isabel Llanes Quintero, en representación de la demandada y el abogado Marlón Mora, en representación de la parte actora.

Visto como ha sido el Libelo de demanda esta Juzgadora puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo, no es otro que la intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un expediente que se encuentra terminado por acuerdo entre las partes, por lo tanto teniéndose establecido que la intimación de honorarios profesionales cuando ya el expediente se encuentre concluido debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y no puede ser tramitada por vía incidental en cuaderno separado del expediente Principal, habiendo cursado el Expediente Principal Nº SP01-L-2007-000767, por ante este Tribunal, por el estado en que se encuentra el proceso principal.

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber culminado por acuerdo entre las partes de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante transacción en el expediente Nro. SP01-L-2007-000767, objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

(…)”.

 

            Realizada la distribución administrativa del expediente, le correspondió conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, se declaró igualmente  incompetente planteando un conflicto de competencia, en virtud del cual ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sus argumentos fueron los siguientes:

 

“Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

(…)

En la norma transcrita el legislador pauta el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, distinguiendo entre el cobro intimatorio de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se tramita conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en cuanto a la competencia para conocer de estos últimos juicios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos, señalando:

(…)

Del mismo modo tenemos que la Sala Constitucional ratifica en sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, el criterio sostenido en sentencia Nº 3325/04-11-2005 (reiterada en sentencia Nº  1757/09-10-2006, el cual estableció que:

(…)

Así este Tribunal interpreta -en contrario- del criterio jurisprudencial, que la Sala admite como juicio terminado, el que lo sea con la fase de ejecución incluida y de igual forma terminada, lo cual no ocurre en el caso de marras, puesto que si bien es cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2008, dictó sentencia definitiva la cual fue publicada en fecha 22 de julio de 2008, no es menos cierto, que en fecha 06 de noviembre de 2008, las partes celebraron convenimiento, el cual hasta el momento no ha concluido conforme a la forma de pago convenida en el mismo o al menos así ha sido acondicionado; condición ésta que coloca en suspenso la terminación del proceso. Y Así se Establece.

Conforme lo expuesto, por cuanto en el caso sub-iudice el objeto de la pretensión de los actores la constituyen las actuaciones judiciales que a, su decir, cumplieron con carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Expresos Flamingo, C.A.”, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tramitado con el Nº SP01-L-2007-000767 de la nomenclatura del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, juicio que no está terminado, pues aún se encuentra en etapa de ejecución, determina una competencia funcional, en el órgano jurisdiccional competente. Por ello, considera esta Juzgadora que para conocer y decidir por vía incidental el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales es el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…)

De ahí que este Juzgado debe plantear forzosamente conflicto negativo de competencia. Y así se decide”.

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

 

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”;  y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez  y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y el otro civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

 

 

Una vez asumida la competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por los abogados Carlos Javier Pacheco Rivera  y Mayra Alejandra Contreras Páez, contra la sociedad mercantil “EXPRESOS FLAMINGO, C.A”, en virtud de haberla representado en la demanda por cobro de prestaciones sociales que introdujeron en su contra los ciudadanos Luis Andrés Chona y Héctor Arcángel Puerto.

 

Vista tal situación, cabe destacar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

 

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

 

En relación con la competencia para conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:

 

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.  Así se establece”. (Destacados del fallo citado)

 

En el caso bajo análisis, se observa que al momento de interponerse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, el 7 de enero de 2009, el juicio principal que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, había concluido mediante transacción entre las partes de fecha 06 de noviembre de 2008, según señalaron los accionantes en su libelo: “…el 06 de noviembre , fue celebrada Transacción entre los Abogados Ana Isabel Llanes Quintero, en representación de la demanda y, el abogado Marlon Mora en representación de los (sic) parte actora”.

 

Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente, se considera que la reclamación de honorarios de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía. En este sentido, visto que la demanda se estimó en la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000) la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el tribunal competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados Carlos Javier Pacheco Rivera y Mayra Alejandra Contreras Páez, contra la sociedad mercantil “EXPRESOS FLAMINGO, C.A”, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda según su distribución. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Carlos Javier Pacheco Rivera y Mayra Alejandra Contreras Páez, contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda según su distribución. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado distribuidor.

 

            Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                  RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                                  PONENTE

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.