EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2009-000077

 

I

Mediante oficio JI42OFO2009001048, de fecha 24 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de las solicitudes de declaratoria de ausencia del ciudadano Pedro Nolasco Romero Romero, presentadas, en distintas oportunidades, por la ciudadana BETTY DEL VALLE OSORIO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad número 8.572.476, asistida por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241, y la ciudadana BÁRBARA PATRICIA ROMERO ITRIAGO, titular de la cédula de identidad número 18.786.190, representada por el abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147,  solicitudes que fueron acumuladas en fecha 24 de abril de 2009, por el referido Juzgado.

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2009, solicitó regulación de competencia ante la Sala Plena.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución número 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales: “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la preside, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana Betty del Valle Osorio Arévalo, antes identificada, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, la declaratoria de ausencia del ciudadano Pedro Nolasco Romero Romero, exponiendo que se encontraba casada con el referido ciudadano y que en dicho matrimonio procrearon tres hijos, cuyas fechas de nacimiento son el 15 de septiembre de 1990, el 29 de diciembre de 1993 y el 29 de junio de 1996; asimismo señaló que su cónyuge tiene una hija extra matrimonial.

 

En fecha 20 de marzo de 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“… de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, puede observar que la solicitante consignó Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los hijos del presunto ausente, marcadas con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’ de las cuales se desprende que existen dos adolescentes procreados en el Matrimonio, de nombres [nombres omitidos], quienes nacieron en fecha: 29 de diciembre de 1.993 y 29 de junio de 1.996, respectivamente, por lo que se hace evidente, para quien aquí decide, que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal ‘m’, el cual establece lo siguiente:

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos en el proceso’.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente” (sic).

 

En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa.

 

Por fallo del 22 de abril de 2009, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena, indicando lo siguiente:

 

“… ante las múltiples confusiones procesales en cuanto al trámite procedimiental en donde se encontraran comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, llevó a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar y establecer en forma reiterada que en aquellas demandas, donde apareciera como sujeto pasivo de una relación procesal un niño, una niña o un adolescente, el conocimiento de esa causa lo era una Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en nuestra circunscripción judicial , este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en el caso bajo estudio, observamos que la parte actora, quien es mayor de edad, esta solicitando sólo y únicamente la declaración de ausencia, y en esta pretensión no están involucrados los intereses de un niño, una niña o un adolescente, por lo cual el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es ese órgano jurisdiccional constituido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO” (sic).

 

            En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana Bárbara Patricia Romero Itriago, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, la declaratoria de ausencia del ciudadano Pedro Nolasco Romero Romero, alegando ser hija del referido ciudadano.

 

            En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud y declinó el conocimiento del mismo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

 

            Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de procedimiento Civil ordenó la acumulación de la solicitud de declaratoria de ausencia de la ciudadana Bárbara Patricia Romero Itriago con la de la ciudadana Betty del Valle Osorio Arévalo.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

 

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

 

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

(…omissis…)

 

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (civil y niños, niñas y adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.

 

En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil).

 

En tal sentido, estima esta Sala que existiendo al menos dos hijos del presunto ausente, que a la fecha son menores de edad, la solicitud de ausencia realizada por las ciudadanas Betty del Valle Osorio Arévalo y Bárbara Patricia Romero Itriago, encuadran en el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece:

 

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 

(…omissis…)

 

K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.

 

 

Así pues, tratándose el presente caso del establecimiento de un hecho, a partir del cual se otorga la posesión provisional de bienes a los herederos del declarado ausente y, contándose entre éstos a dos hijos del presunto ausente menores de edad, estima esta Sala que nos encontramos ante un supuesto que corresponde conocer a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Por lo tanto, en este caso, de acuerdo con lo expuesto, y según lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. Así se decide. 

 

IV

DECISIÓN

 

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

 

SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. En consecuencia, remítase el expediente al referido Tribunal.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

El Presidente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                   RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                               Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA DOS SANTOS