EN

Sala Plena

Sala Especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA10-L-2008-000109

 

I

En fecha 2 de julio de 2008, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo con el fin de decidir lo conducente en la causa contenida en el expediente recibido con el oficio número 704-08, de fecha 29 de mayo de 2008, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de dicha Sala en la que se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de partición de herencia intentada el 4 de abril de 2006 por la abogada María Claudina Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.423, en representación de los ciudadanos menores de edad (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de Presidente, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2006, la parte actora introdujo por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de partición de herencia.

 

En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIII, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción intentada, razón por la cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El 27 de abril de 2006, el expediente contentivo de la causa fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo remitió al Juzgado Duodécimo de la misma nomenclatura, el 5 de junio de 2006.

 

El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa.

 

El 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente y, mediante sentencia publicada el 15 de mayo de ese mismo año, declinó la competencia en esta Sala Plena.

 

III

LA DEMANDA

La parte actora expresa que sus representados son herederos, por representación de su madre premuerta, de Manuel Castillo Badaracco, razón por la cual, para evitar la depreciación de los bienes que constituyen el activo hereditario, solicita se haga la partición de la herencia únicamente en la parte del activo que corresponde a los menores que representa, equivalente a un sexto (1/6) ó un décimosextoavo (1/16) para cada uno de ellos, sobre una serie de bienes identificados en el escrito libelar.

 

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

La Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, debido a las siguientes razones:

 

esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que dicha solicitud de partición hereditaria, no se encuentra tipificada en ninguno de los literales establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual versa sobre la competencia de la Sala de Juicio para conocer en cuanto a la materia. Además tal solicitud judicial, al ser efectuada por parte de la profesional del Derecho MARÍA CLAUDINA PACHAS, supra identificada, quien actúa en nombre y representación del adolescentes (sic) (…), éstos adquieren la cualidad de ACTORES, por lo que evidentemente no es competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del señalado asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c”.

 

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa en acatamiento al criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2006, en tanto que la presente causa versa sobre asuntos de carácter patrimonial en los que se ven afectados menores de edad “y por consiguiente solicita de oficio el recurso de regulación en la presente causa, para que sea decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”.

 

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por tratarse de un conflicto de competencia entre un tribunal de jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente y otro de la jurisdicción civil, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, es a esta última a la que corresponde resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, por tratarse de tribunales de distintos órdenes competenciales.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

 

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho órgano judicial el segundo que declaró de manera consecutiva su incompetencia para conocer del caso, según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:

 

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”.

 

Ahora bien, en el presente caso, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia civil, el cual a su vez había recibido la causa de un tribunal con competencia en materia de menores, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior común a éstos, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

 

“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.”.

 

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)” (Destacado de la Sala).

 

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

           

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, las “jurisdicciones” de niños y adolescentes y Civil.

 

En virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Sala Plena distinguida con el número 24, del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese mismo año, se determinó que es la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

 

“Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara..

 

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, aunado a que el asunto a dilucidar es precisamente el de la materia planteada, resulta procedente para esta Sala Plena asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

 

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Corresponde en esta instancia determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de partición de herencia planteada por la parte actora, la cual está conformada por tres menores de edad.

 

En ese sentido esta Sala Plena, al analizar una situación similar a la presente, en la sentencia Nº 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (criterio reproducido en sentencia Nº 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002) interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello implicaba que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

 

Sin embargo, debe advertirse que dicho criterio fue expresamente abandonado por esta misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Exp: 2006-00061. Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), en la cual se expresó lo siguiente:

 

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

 

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

 

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

 

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)

 

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional..

 

Tal como se apuntó en el último de los fallos parcialmente transcrito, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes comprende todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter, de demandantes o demandados, con que éstos intervengan en el proceso. A todo ello debe añadirse que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes; criterio éste que, a juicio de esta Sala, es elemento determinante de la competencia en la presente causa.

 

Ahora bien, siguiendo los criterios anteriormente enunciados, esta Sala Plena observa que en la presente causa se está en presencia de una acción de contenido patrimonial en la que la parte actora, al momento de la interposición de la acción, representaba los intereses de menores de edad, razón por la cual, en aras de la protección del interés superior del niño o niña y del adolescente, debe conocer el tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

 

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de partición de herencia intentada por la abogada María Claudina Pachas, antes identificada, en representación de los ciudadanos menores de edad (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

2. Que corresponde conocer y decidir dicha demanda, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII.

 

3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente para conocer del fondo de la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

…/…

…/…

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000109

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,