EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2008-000105

 

I

Mediante oficio número 1.397-2007, de fecha 12 de julio de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano WILLIAM ELVILIO ECHENIQUE SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número 8.945.521, asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena.

 

En fecha 2 de Julio de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de diciembre de 2002, el ciudadano William Elvilio Echenique Solórzano, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso ante el Juzgado (distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), alegando lo siguiente:

“1.- Que fui trabajador, en doble relación y por necesidad del servicio, del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, ente con personalidad jurídica propia y patrimonio igualmente propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, con domicilio en esta misma ciudad de San Fernando del Estado Apure.

2.- Que me desempeñaba como trabajador ordinario para el instituto en cuestión en mi condición de ENFERMERA (sic) HEMOTERAPISTA I, en la Unidad del Banco de Sangre del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas, destacando que por necesidad del servicio presté mi labor en el referido hospital sin desvincularme de la relación laboral que en la actualidad tengo con la demandada.

3.- Que inicié esta relación de trabajo específica, en doble actividad con la demandada: el día 01 de Marzo del año 2.000 y termina por razones que desconozco en el mes de julio del presente año 2.002, ya que se me excluye de la nómina del Hospital antes mencionado, es decir que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (5) meses.

 4.- Que tenía un salario de Bs. 402.268 mensuales al término de la relación laboral antes descrita.

5.- Destaco al tribunal que por la necesidad de mantener el Banco de Sangre activo en el Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas, se me pide la prestación del servicio en la mencionada dependencia, como contratada (sic), firmando un contrato por un año de servicio, iniciando el 01 de marzo del año 2.000 pero al término este se prolongó hasta el mes de julio del presente año 2.002, ello sin menoscabo de la relación actual que tengo respecto del instituto demandado.

6.- Que tenía un horario de veinticuatro (24) horas continuas cada cinco días.

7.- Que me corresponden desde un punto de vista legal y contractual en lo que a las prestaciones sociales se refiere, los siguientes conceptos y montos: ()”.

 

En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se admitió la acción propuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley.

La abogada María Teresa Salerno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.751, actuando en representación de INSALUD-APURE, presentó, en fecha 26 de mayo de 2003, escrito de contestación de la demanda.

Una vez concluida la sustanciación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de noviembre del 2003, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha 12 de enero del 2004, la abogada María Teresa Salerno, actuando con el carácter de apoderada judicial de INSALUD-APURE, apeló de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2003.

Mediante auto de fecha 14 de enero del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. De la misma manera, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de julio de 2005, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución número 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; suprimiéndose la competencia en materia del trabajo que tenía el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 29 de noviembre del 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró, en primer lugar, la nulidad de la sentencia apelada, dictada el 10 de noviembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en segundo lugar, declinó la competencia por la materia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al “Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”; fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo que mantuvo el accionante con el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, fue regida por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública (sic) donde tenía previamente establecida las funciones inherentes a una Enfermera (sic),  Hemoterapista I, de igual manera se evidencia la inclusión del demandante en nóminas de empleados de la Oficina Central Insalud Apure, de tal manera que la relación de trabajo que hubo entre el ciudadano WILLIAM ELVILIO ECHENIQUE SOLÓRZANO, demandante y el demandado fue de carácter estatutario que caracteriza la relación de Empleo Público entre la administración y sus administrados y no de carácter contractual como la que rige la Ley Orgánica del Trabajo.”

 

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de esta causa y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia, basado en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al indicado tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en este tribunal, se originó por razón de la materia, por tanto debían conocer los Órganos (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en dicha materia.

Lo expuesto lleva a concluir a este tribunal que no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que como se indicó antes, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29/11/2005, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto existía una relación de Empleo Público Estatal, al ser la parte actora un Hemoterapista Contratado del Hospital de Achaguas del Estado Apure, adscrito al Instituto Autónomo de Salud de el Estado Apure.

Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el demandante trabajó para el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratado.

Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

 

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

            Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez  y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno del trabajo y otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

            El demandante, ciudadano William Elvilio Echenique Solórzano, alegó mantener una “doble relación laboral” con el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure: por una parte, como Enfermero Hemoterapista, con carácter de permanencia (el cual aun mantiene); y, por otra parte, por “necesidad del servicio” suscribió un contrato para prestar sus labores en el Banco de Sangre del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, adscrito al referido Instituto. Sobre estos hechos convino la representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, presentado el 25 de marzo de 2003.

 

            El contrato finalizó en julio de 2002, por lo cual, el accionante demandó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pretensiones que fueron rechazadas por la parte demandada, alegando, entre otras razones, que la relación laboral entre el demandante y el patrono aun no ha finalizado. De manera que, la referida “doble relación laboral” es la que ha suscitado el conflicto de competencia entre el juzgado competente en materia del trabajo y el juzgado contencioso-administrativo.

 

            Al respecto, se observa que la controversia planteada es determinar si procede o no el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, por haber concluido el contrato que -por razones de servicio- suscribió el demandante con su patrono (INSALUD-APURE) para cumplir de forma temporal una función en un hospital adscrito al mismo.

 

            En reciente decisión, en un caso semejante al de autos, la Sala Plena, estimó que al tener la reclamación su origen en un contrato laboral, la competencia corresponde a los tribunales del trabajo. Así, en sentencia número 46, publicada el 11 de junio de 2009, caso Juan de La Cruz Herrera Lugo vs. INSALUD-APURE, la Sala Plena señaló:

 

“El presente caso versa sobre una demanda interpuesta por un funcionario público, quien aduce que actualmente presta servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) y que, por consiguiente, según lo expuesto en el escrito libelar, se encuentra en servicio activo. En este sentido debe advertirse que el Juez natural para el conocimiento de todos los asuntos relacionados con la función pública es el Juez Superior en lo Contencioso-Administrativo competente por el territorio, a quien, en principio, corresponde conocer de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de la interpretación armónica de las normas comprendidas en su artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley.

 

Más aún, los mencionados Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, son competentes para conocer de todas las controversias planteadas con ocasión de las relaciones de empleo público, incluso de aquellas que deriven de las relaciones mantenidas por funcionarios excluidos de la aplicación de las normas sustantivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que en estos casos, las controversias sí pueden ser objeto del conocimiento de estos Tribunales, en beneficio del derecho de los funcionarios públicos a ser juzgados por sus jueces naturales, y tales jueces naturales no son otros que aquellos encargados de juzgar todos los asuntos derivados o en conexión con las relaciones de empleo público (Véanse, por ejemplo, las siguientes sentencias de la Sala Político Administrativa: N° 106 del 28 de enero de 2003, N° 296 del 25 de febrero de 2003, N° 1.479 de fecha 2 de octubre de 2003 y N° 959 de fecha 01 de julio de 2003).

 

Se advierte, sin embargo, que en el presente caso el conflicto suscitado se origina de una situación muy particular, y es el hecho de que, estando el funcionario en servicio activo (Enfermero Hemoterapista I adscrito al Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz), suscribió un contrato con la Administración Estadal a los fines de prestar un servicio en un destino diferente propio al cargo que desempeñaba (Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas), situación que es completamente atípica, pero que deberá ser examinada en la decisión que recaiga sobre el mérito de la presente causa y que, por tanto, escapa a la materia propia de la presente regulación.

 

Ahora bien, como ya se señaló, observa esta Sala en el presente caso el actor aduce ostentar, hoy día y mientras estuvo vigente el contrato, la condición de funcionario en situación de servicio activo. Sin embargo, resulta evidente que la reclamación que intenta mediante la interposición de la correspondiente pretensión no tiene su origen en su relación con la Administración Estadal en su condición de funcionario público, sino con motivo de su relación contractual, la cual, según señala, generó el derecho a obtener el pago de una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales. De allí que cabe concluir que no se está en presencia de una querella funcionarial sino de una reclamación de índole laboral, originada en una relación contractual de esa misma naturaleza, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa no puede ser otro que el Juzgado del Trabajo competente, conforme a lo ordenado en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

            Dado lo anterior, resultaba forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer y decidir la demanda de pago por concepto de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA LUGO, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

 

 

Aplicando el referido precedente al caso de autos, y tomando en cuenta que en este caso el conflicto se planteó en segunda instancia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la apelación ejercida en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por el ciudadano William Elvilio Echenique Solórzano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), corresponde al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano William Elvilio Echenique Solórzano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), es el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal.

 

            Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

 

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                                      Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.