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SALA PLENA
EN
SALA ESPECIAL PRIMERA
Mediante oficio N° 1193/2014, de fecha 4 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano IVÁN FEDERICO TORCAT ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 3.251.393, asistido judicialmente por las abogadas Ana Tortolero Velásquez y Graciela Josefina Seijas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915 y 9.916, respectivamente, contra la Resolución Administrativa N° RI-000039-V, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas) en fecha 15 de agosto de 2013, “…que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 02 de fecha 6 de enero de 2011…”, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa sancionatoria N° P.A.S-022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, proferida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la incorporación de la Magistrada Suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en virtud de la falta absoluta del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.
El 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de los nuevos Magistrados y Magistradas titulares, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.
En fecha 16 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano Iván Federico Torcat Alfonso, asistido de abogadas, antes identificados, presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda contencioso administrativa de nulidad dirigida a la Sala Político Administrativa e interpuesta contra la Resolución Administrativa N° RI-000039-V, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas) en fecha 15 de agosto de 2013, “…que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 02 de fecha 6 de enero de 2011…”, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa sancionatoria N° P.A.S-022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, proferida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales. Dicho escrito fue presentado ante el aludido Juzgado de Municipio para “… su recepción y posterior remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al expediente y admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho. En esa misma oportunidad, se declaró “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa…” y declinó la competencia al “Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” (destacado del original).
Por auto de la misma fecha, el referido Tribunal Primero de Municipio, ordenó la remisión del expediente.
En fecha 1° de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente.
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2014, el aludido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DEMANDA
Narró el demandante que, en fecha 23 de julio de 2009, se le notificó mediante oficio S/N del día 3 del mismo mes y año, la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 12 numeral 10 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales en concordancia con el artículo 33 literal “g” del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Henri Pittier, por la supuesta comisión de hechos dentro de los linderos del aludido parque consistentes en la ampliación de la vivienda donde reside, sin la debida autorización.
Indicó, luego de un conjunto de planteamientos de hecho, que en fecha 20 de abril de 2010, mediante oficio 330.001/2010 N° 0082, se le notificó el contenido de la providencia administrativa sancionatoria N° P.A.S-022-2010 del 12 de febrero de 2010, dictada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, que resolvió imponerle multa por la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), ordenar la demolición y/o desmantelamiento de la infraestructura construida en lapso perentorio, realizar la reforestación del área afectada con la siembra de plantas autóctonas, e inhabilitarlo por un período de dos (2) años “…para obtener autorizaciones a partir del recibo de la notificación”.
Señaló, que contra dicho acto administrativo ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante providencia administrativa N° 26-2010 de fecha 18 de junio de 2010, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
Agregó, que contra la aludida providencia administrativa ejerció recurso jerárquico ante la máxima autoridad del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual fue declarado sin lugar mediante la providencia administrativa N° 02 del 6 de enero de 2011, ratificando la providencia impugnada.
Adujo que, posteriormente, el 13 de abril de 2011, interpuso ante el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “Recurso Jerárquico Impropio” alegando, a su decir, los mismos fundamentos de hecho y de derecho esbozados en los recursos de reconsideración y jerárquico; y que mediante resolución administrativa N° RI-000039-V, dictada por el Ministro del aludido órgano en fecha 15 de agosto de 2013, se declaró “Sin Lugar El Recurso Jerárquico Impropio interpuesto”, confirmando “…en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida”.
En relación con la resolución administrativa impugnada judicialmente expresó, que la misma lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos por existir una ausencia de valoración de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, y por una presunta “violación del principio de globalidad de la decisión”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la resolución administrativa N° RI-000039-V, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas) en fecha 15 de agosto de 2013, “…que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 02 de fecha 6 de enero de 2011…”, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa sancionatoria N° P.A.S-022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, proferida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento al “Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, con fundamento en lo siguiente:
…a los fines de garantizar el debido proceso consagra (sic) en el Artículo 49 de nuestra Carga (sic) Magna, y, como quiera que dicha solicitud pertenece a una materia especial, lo que conlleva a [ese] Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia [ese] Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que siga conociendo de la presente causa (resaltados del original y corchetes de la Sala).
Por su parte, en fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa bajo análisis y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto lo siguiente:
Así, en el caso de autos, se observa que desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se está en presencia de una reclamación por Nulidad de un acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico del Acto Administrativo dictado por INPARQUE (sic).
Así mismo, vista la simple denominación del órgano que originó la reclamación de la parte demandante de autos, pareciera en principio que [ese] Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la Nulidad (sic), en virtud de que la misma obedece a un acto administrativo dictado por INPARQUES, están sujetas a un control, en sede judicial, ante [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que (sic) Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción (sic) concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que (sic) Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
…omissis…
…el Legislador (sic) venezolano dispuso que la Sala Político (sic) del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de [ese] Juzgado Superior en (sic) Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, para entrar a conocer y decidir en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…
…omissis…
Por consiguiente, [ese] Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia considera que le correspondería conocer a las (sic) Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar [ese] Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (resaltados del original y corchetes de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO
Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido, se observa:
El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, la cual puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 (Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).
Asimismo, la citada Ley Orgánica, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).
Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer en tal supuesto.
Con base en lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:
El conflicto de competencia suscitado en el caso bajo análisis se originó en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Iván Federico Torcat Alfonso, asistido de abogadas, antes identificados, contra la resolución administrativa N° RI-000039-V, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas) en fecha 15 de agosto de 2013, “…que Declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto contra la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 02 de fecha 6 de enero de 2011…”, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa sancionatoria N° P.A.S-022-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, proferida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
En conocimiento de la pretensión, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para resolver la demanda interpuesta, indicando que la misma pertenece a una materia especial y que, por ende, la competencia le correspondía al “Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento del asunto, aduciendo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Ahora bien, se observa que la parte actora esbozó en su escrito libelar que la interposición de la demanda contencioso administrativa de nulidad ante el Juez de Municipio se realizaba con la finalidad que dicho órgano jurisdiccional remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que “…por razones de salud no [podía] trasladar[se] a la ciudad de Caracas donde se encuentra la sede de la Sala…” (corchetes de esta Sala Especial Primera).
En este sentido, resulta conveniente destacar que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo que a continuación se expone:
Artículo 34. Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación (resaltado de la Sala).
De la disposición legal supra transcrita, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio en los casos en que no exista un juzgado con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, debiéndose remitir inmediatamente las actuaciones al órgano judicial señalado por la parte actora.
Así pues, entiende esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que la finalidad de haber presentado la demanda ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, era para que se remitieran las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -órgano jurisdiccional señalado por la parte demandante- de allí que, en consecuencia, dicho tribunal se encontraba en el deber de cumplir lo dispuesto en el precitado artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo el expediente a la Sala indicada en el libelo por el demandante, y no como erróneamente procedió, emitiendo un pronunciamiento en relación con su competencia para conocer de una acción que no le fue presentada con tal propósito, y enviando, en consecuencia, las actuaciones a un órgano jurisdiccional disímil al manifestado, generando así un retardo procesal injustificado. Por tanto, se exhorta al referido Juzgado de Municipio abstenerse de realizar actuaciones como la mencionada a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia aprobada en sesión de Sala Plena en fecha 29 de abril de 2015, expediente N° AA10-L-2014-000081, caso: Rosángela Pereira).
Delimitado lo anterior, pasa esta Sala a precisar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Iván Federico Torcat Alfonso contra la resolución administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), para lo cual considera pertinente citar el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (resaltado de la Sala).
Del análisis de las normas transcritas, se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades de los órganos de la Administración Pública Nacional, verbigracia los actos dictados por los Ministros.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre su propia competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuesta contra las mencionadas máximas autoridades de los órganos de la Administración Pública Nacional, en sentencia N° 00545 publicada en fecha 14 de mayo de 2015 (caso: sociedad mercantil Corporación M.M.Q.C.A), entre otras, aduciendo lo siguiente:
Conforme se desprende de las actas procesales, el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 1418 dictada el 17 de julio de 2014 por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000075 suscrita el 19 de febrero de 2014 por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que a su vez ratifica la Providencia Administrativa N° 075-08, a través de la cual se le impuso a la accionante la sanción de multa (…)
Al respecto, aprecia la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre otras competencias de esta Sala Político Administrativa, la referida al conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En ese mismo sentido, el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone entre las competencias de la Sala Político Administrativa, conocer de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.
Conforme a las normas antes señaladas, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud y que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político Administrativa, con base a lo dispuesto en los referidos artículos 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual la Sala acepta la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (subrayado de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las demanda de nulidad ejercidas contra los actos emanados de los Ministros le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este órgano judicial observa que la aludida atribución directa de competencia a la Sala Político Administrativa para el control judicial de los actos dictados por las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el año 2010.
En tal sentido, esta Sala Especial Primera considera oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 5 publicada el 17 de enero de 2008 (caso: Edgar Conde Meza) que, estando en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia surgido en el marco de la tramitación de una demanda contencioso administrativa de nulidad contra una resolución ministerial, interpretó los dispositivos legales y los criterios jurisprudenciales vigentes para ese momento en relación con el ámbito de competencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, como órgano cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa señalando, al respecto, lo siguiente:
…la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, definió entre sus competencias contencioso administrativas el control de los actos emanados por los órganos del Ejecutivo Nacional, efectivamente en sus artículos 42 numeral 10, y 43, establecía lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el control objetivo de los actos emanados de las altas autoridades que conforman al Ejecutivo Nacional correspondían a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
…omissis…
En tal sentido, al tratarse una resolución ministerial emanada por el entonces Ministros de Educación Cultura y Deportes, dicho supuesto se encontraba subsumido en el supra artículo 42, numeral 10.
Ahora bien, dicha competencia hoy en día se encuentra recogida en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
…Omissis…
El Tribunal conocerá en… Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37...”.
De lo anterior se desprende que el control de los actos dictados por las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, compete a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, verbigracia los actos dictados por los Ministros.
En consecuencia, esta Sala Plena constata que tratándose el presente caso de un recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar intentado por parte de un docente contra la Resolución N° 72 de fecha 11 de mayo de 2000 del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, se debe concluir que la competencia para conocer del presente asunto no incumbe ni al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni al Juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sino a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 10 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… (resaltado del original).
Con vista en lo expuesto, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos; y considerando que en el caso bajo análisis el acto recurrido fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), órgano perteneciente a Administración Pública Nacional, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Iván Federico Torcat Alfonso, asistido de abogadas, antes identificados, debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2. Que CORRESPONDE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano IVÁN FEDERICO TORCAT ALFONSO, asistido por las abogadas Ana Tortolero Velásquez y Graciela Josefina Seijas, ya identificados, contra la Resolución Administrativa N° RI-000039-V, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (actualmente Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), en fecha 15 de agosto de 2013.
3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítanse copias certificadas del presente fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Magistrados,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Presidenta de la Sala Especial Primera
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
Exp. AA10-L-2014-000109
JJNC/