Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA10-L-2008-000135

 

I

 

En fecha 7 de julio de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° KP02-N-2008-000213 del 18 de junio de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.786.381, contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual se homologó la transacción entre “la Alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara y el recurrente. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por dicho Juzgado.

 

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de Presidente, Luis Martínez  Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 1° de julio de 2002, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, interpusieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso de nulidad contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2001, por el cual se homologa la transacción entre “la Alcaldía(sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara y el recurrente.

 

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis. De igual forma, ordenó la notificación de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara y le requirió los antecedentes administrativos del caso.

 

Por decisión de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la causa. Sin embargo, por decisión de fecha 5 de mayo de 2006, dicha Corte declaró su “..INCOMPETENCIA SOBREVENIDA…” y ordenó la remisión del expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

Por decisión de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó “…LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN LABORAL DEL ESTADO LARA…”.

 

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la causa a esta Sala Plena.

 

III

 

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

 

En primer lugar, la representación judicial del recurrente señala que el mismo prestó sus servicios en el cargo de Operador de Equipos de Computación III, en la División de Contabilidad Fiscal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1992 y el 31 de octubre de 2001.

 

Manifiesta que en fecha 12 de noviembre de 2001, se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el hoy recurrente y “la representación de la Alcaldía” (sic) del Municipio Iribarren, a los fines de celebrar una transacción por la presunta renuncia del recurrente, otorgándose a este último una bonificación especial de conformidad con establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

 

Alega que “…la renuncia en la cual se engloba el retiro de nuestro mandante es nula en sí misma…”, pues la precitada Ordenanza contiene elementos que determinan su nulidad absoluta. En ese sentido, señala que tal nulidad hace improcedente tal forma de retiro y violenta derechos constitucionales de los funcionarios “…que con una pretendida bonificación se acoja a la misma…”.

 

Establece la diferencia entre la renuncia válidamente aceptada y la reducción de personal, como “…formas de terminación del empleo público…”, agregando que la renuncia se encuentra viciada de nulidad, puesto que la voluntad de los funcionarios estaba viciada por el ofrecimiento de pago de un bono. En este sentido, sostiene que la transacción constituye la prueba de la nulidad de la renuncia, pues no es necesario transar una renuncia, que constituye un “…acto volitivo totalmente libre…”.

 

Alega que en el acta de transacción se señala expresamente que tal acto no significa la renuncia de los derechos del extrabajador, sino una conciliación, bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que tales derechos son irrenunciables y no susceptibles de transacción.

 

Señala que es imposible, en el marco de una transacción laboral, que en cientos de casos se reproduzcan las mismas condiciones y cláusulas, como ha sucedido en el presente caso, lo cual -sostiene- determina un vicio en el consentimiento de los funcionarios que realizaron la transacción.

 

Advierte que la voluntad es un elemento esencial para la validez de la transacción efectuada. Sin embargo, aduce que el ciudadano demandante fue objeto de presiones para renunciar a su cargo y celebrar la transacción. Destaca que resulta inverosímil que un funcionario público, gozando de estabilidad laboral, sin haber incurrido en alguna causal de destitución y sin motivación alguna, decida unilateralmente terminar su relación laboral.

 

Refiere que el ciudadano José Gregorio Rojas, “…se acogió concretamente al pago de dinero opcional era porque lo consideró la mejor opción por la presunción de un pago mayor…lo que a las claras resulta totalmente falso como se demuestra del cobro de diferencias de prestaciones”. En tal sentido, alega que el mencionado ciudadano al celebrar la transacción, incurrió en un “…ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad…”.

 

Alega que la transacción celebrada no cumple con los requisitos legales, pues no se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Añade que las transacciones celebradas eran hechas en formatos elaborados con anterioridad, sin una verdadera participación de los funcionarios que las suscribieron.

 

En el mismo sentido, sostiene que la Administración actuó de manera fraudulenta, con dolo y simulación, por cuanto llevó a sus empleados a realizar una presunta renuncia, siendo que en realidad se estaba en presencia de una destitución simulada.

 

Finalmente, luego de realizar una serie de cálculos aritméticos de los conceptos laborales reclamados, solicita:

 

1)       La declaratoria de nulidad del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual se homologó la transacción entre “la Alcaldía” (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara y el recurrente.

 

2)       La declaratoria de nulidad de la renuncia del recurrente, contenida en el precitado acto.

 

3)       La reincorporación del recurrente en mismo cargo que ocupaba al momento de cesar su relación laboral con “la Alcaldía” (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

 

4)       El pago de la diferencia de prestaciones sociales, cuyo monto asciende a ciento veintitrés mil trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 123.382,76) y su respectiva corrección monetaria.

 

IV

 

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

 

Por decisión de fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocando el criterio contenido en la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2.002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), según el cual, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

 

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de haberse declarado competente por decisión de fecha 20 de marzo de 2003, posteriormente, mediante fallo número 2006-1439 del 5 de mayo de 2006, declaró su “INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, ordenando la remisión del expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Tal declaratoria fue fundamentada en el criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia número 9 del 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, del tenor siguiente:

 

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

 

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

 

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

 

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

 

“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”

 

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

 

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo refiere la acogida de tal criterio por parte de las Salas Político Administrativa y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1843 y 924, del 14 de abril de 2005 y 20 de mayo del mismo año, respectivamente. De igual forma, destaca que tal precedente fue establecido como vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en sentencia número 3517, del 14 de noviembre de 2005.

 

Posteriormente, por decisión de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó “…LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN LABORAL DEL ESTADO LARA…”, refiriendo como fundamento de tal declaratoria, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero 2008, en el caso Reina Katiuska Yépez Castañeda, contra la transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002, entre “la Alcaldía” (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana, en la cual se señaló:

 

(…) No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

           

Por último, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló como fundamento de su declaratoria de incompetencia y planteamiento del conflicto negativo de competencia, lo siguiente:

 

(…)      Ahora bien quien juzga acogiendo los múltiples criterios jurisprudenciales y en vista de que la presente causa trata de un recurso de nulidad, intentado en contra de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incompetente para decidir el presente asunto. Así se decide (…).

 

V

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Al respecto se debe destacar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

 

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

En estos casos, a los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal que ha de resultar competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación de este criterio debe llevar, en principio, a asignar el asunto a alguna de las demás Salas de este Alto Tribunal, distintas de esta Sala Plena, en atención a la naturaleza de las materias que regularmente les compete. Sin embargo, ha advertido esta Sala que existe una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando, a raíz de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede ser afirmada de antemano, es decir, antes de realizar la regulación en sí, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

 

En este sentido, esta Sala Plena ha señalado que en casos como estos, la regulación debe ser decidida por ella, tal como lo expuso en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…)    Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) ”(resaltado de la Sala).

 

         Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. (…).

 

Ahora bien, descrito el marco legal y jurisprudencial que determina la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir las solicitudes de regulación de la competencia, debe observarse que en el presente caso el primer pronunciamiento relativo a la competencia, fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

 

Seguidamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de haberse declarado competente en fecha 20 de marzo de 2003, por decisión de fecha 5 de mayo de 2006, se declaró incompetente de forma sobrevenida y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, a su vez, se declaró incompetente por decisión del 7 de mayo de 2008 y ordenó la remisión del expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Por último, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente de la causa a esta Sala Plena, constituyendo este pronunciamiento, el último respecto de la competencia en el presente caso.

 

Una vez hechas las anteriores precisiones debe la Sala proceder a analizar el conflicto planteado. En este sentido se señala que, inicialmente, si se hubiesen respetado las normas contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionadas, y si en su momento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hubiese procedido según lo ordenado por estos preceptos, es decir, al considerarse incompetente hubiera solicitado de oficio la regulación de la competencia, el conflicto de competencia a su vez se habría planteado entre órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, debe la Sala atender a la realidad que en este momento le corresponde juzgar, y al respecto debe observarse que en este caso, el conflicto en cuestión efectivamente planteado involucra a órganos que integran, tanto a la jurisdicción contencioso administrativa como a la laboral, pues no puede esta Sala dejar de lado el hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, también se declaró incompetente para conocer de esta causa, y por ende, solicitó la regulación de la competencia.

 

Por ello, estima la Sala que resulta procedente analizar la situación tomando en consideración que el órgano de la jurisdicción laboral al cual le fue remitida la causa, se declaró igualmente incompetente, por lo que, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tendrá como planteado el conflicto entre este último tribunal y el que a su vez declinó antes la competencia en el referido Juzgado del Trabajo. Así se decide.

 

 

Ahora bien, determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en la presente causa, procede emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual se observa:

 

Si bien es cierto que el escrito libelar que cursa en autos a los folios uno (1) al once (11), fue presentado ante un Tribunal Superior Contencioso-administrativo, que en el mismo se solicita en el petitorio que se declare “…nula la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 2001 y que conlleva el acto de transacción…”, y que se solicita la citación, como presuntos legitimados pasivos, tanto de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara como del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cierto es que de la lectura del mismo se evidencia que en realidad la pretensión se circunscribe a un asunto de naturaleza laboral, toda vez que lo que plantea –de forma confusa- la parte demandante, es que por una serie de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción realizada entre ella y el patrono, a saber, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resulta afectada de nulidad.

 

A ello cabe agregar que la solicitud de anulación no se refiere al acto de homologación de la transacción (acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo), sino al contenido del referido modo de autocomposición procesal, así como el hecho de que el referido petitorio se plantea como antecedente al que resulta ser la pretensión fundamental contenida en la demanda, a saber, el pago de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva que supuestamente amparaba a la parte demandante. De allí que, como concluyó acertadamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión del 7 de mayo de 2008, la pretensión planteada en la presente causa no corresponde ser conocida a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los tribunales del trabajo. Así se decide.

 

Sobre el particular ya se ha pronunciado de forma análoga la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de las decisiones números 101 del 15 de mayo de 2007, reiterada en el fallo 57 del 19 de junio de 2008. En la primera de esas decisiones se señaló:

 

“(…) En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las ‘Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos’ celebrada entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. En tal sentido, indicaron que ‘el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado…’. Asimismo, demandaron el pago de los daños materiales causados por la nulidad de las referidas actas.

El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso Guillermo Páez Mejías (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se ‘vio constreñido’ a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

(omissis).

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación-  es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide.

Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales (…) Así se decide”

 

La sentencia precedentemente transcrita deja en evidencia que el conocimiento de la presente causa corresponde al los Tribunales del Trabajo, toda vez que también en esta oportunidad la pretensión se contrae a obtener la anulación de una transacción laboral y, por vía de consecuencia, el pago de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales. En el caso de autos, la competencia para conocer del mismo corresponde, concretamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues como bien ha quedado expresado la nulidad solicitada fue ejercida en contra de un acto de evidente naturaleza laboral, independientemente del funcionario u órgano ante el cual haya sido presentada para su homologación, configurando así los supuestos abstractos contenidos en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal razón, se ordena la remisión del respectivo expediente al juzgado en referencia.  Así se decide.

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

 

1. ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

2.- EL COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el expediente contentivo de la presente causa al referido Tribunal a los fines consiguientes.

 

3. Se ORDENA copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000135

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,