EN

Sala Plena

Sala Especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Expediente Nº AA10-L-2008-000171

 

I

En fecha 15 de octubre de 2008, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado en la demanda “por accidente de trabajo”, interpuesta por la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte, titular de la cédula de identidad número 13.700.682, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

 

La demanda fue interpuesta inicialmente en fecha 10 de marzo de 2008 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), el cual, en decisión de fecha de 25 de junio de 2008, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

 

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2008, se declaró igualmente incompetente, y planteó regulación de competencia, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena.

 

Ulteriormente, mediante Oficio Nº 1255-2008 de fecha 25 de julio de 2008, suscrito por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, se remitió a la Sala Plena el expediente Nº CA-9271 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del conflicto de competencia planteado.

 

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de Presidente, Luis Martínez  Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Señala la apoderada judicial de la demandante que su representada, ciudadana Yetsenia Cormoto Peña Bracamonte, arriba identificada, ingresó el 25 de septiembre de 2005 a prestar servicios como agente policial en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Cagua (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua), y que el 9 de septiembre del 2006, sufrió un accidente laboral con ocasión de la prestación de tales servicios.

 

Narra la apoderada judicial que su representada, al intentar subir el “breckert” del alumbrado de un puesto policial ubicado en la Urbanización Corinsa, población de Cagua, Estado Aragua, se produjo el accidente laboral que le ocasionó “Leucoma corneal central en ojo derecho, endoftalmitis y úlcera corneal adcedada del ojo derecho, disminución de la agudeza visual en 20/400 del ojo derecho: visión solo al bulto, limitación para toda actividad que requiera precisión visual, minuciosidad, exigencia visual”, conforme a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral suscrito por la Médico Ocupacional Yolanda Verrati, ente que certificó que el accidente laboral en cuestión le produjo a la agente policial “una Discapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo habitual”.

 

Más adelante expresa que su representada es una persona de escasos recursos económicos, que prestaba sus servicios en un ambiente de riesgo y que aún no ha sido indemnizada por el accidente sufrido, lo que se traduce en una situación traumática que la afecta a ella y a su familia, compuesta por sus cinco hijos y su madre.

 

Agrega la apoderada judicial que la demanda se fundamenta en las siguientes disposiciones legales: artículos 46, 47, 53, 56, 59, 60, 61, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126, 128, 129 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; los artículos 560, 561, 563, 566, 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil; el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; en las Normas Técnicas Venezolanas Covenin números 474, 2226, 2237, 2248, 2260, 2266 y 2270 y en doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Asimismo, explica la apoderada judicial de la accionante, que la demanda se fundamenta en que los accidentes o infortunios en el trabajo deben ser considerados bajo la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, en este caso, el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Cagua (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua).

 

Finalmente, señala la representante judicial de la demandante que la pretensión de su demanda comprende los siguientes aspectos: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de quince mil trescientos setenta bolívares fuertes (BsF. 15.370), 2) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con sesenta céntimos bolívares fuertes (BsF. 44.265,60), 3) Indemnización por daño moral, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000) y 4) Lucro Cesante, por un monto de trescientos once mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 311.272).

 

III

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), el cual, en fecha 25 de junio de 2008, se declaró incompetente para conocer y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir el presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay), sobre la base de lo siguiente:

 

“Ahora bien, es importante destacar con relación a la COMPETENCIA lo consagrado en el artículo 259 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la potestad de la jurisdicción contencioso administrativa, para condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA…” (Resaltado de la sentencia).

 

Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2008, el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el conflicto de competencia. Para ello, argumentó lo siguiente:

 

Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la Declinatoria de Competencia, formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Estado Aragua, fundamentando la misma en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, en sentencia N° 5 de fecha 2 de febrero del 2000 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia N° 116 de fecha 12 de febrero del 2004, dictada por la Sala Constitucional, en las que se establecieron, el ámbito de aplicabilidad del Artículo 259 de la Constitución, referido a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa para conocer de las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios Estadales y Municipales, esta atribuida a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos, razón por la cual declinó la competencia en razón de la materia, para ante este despacho, y como quiera que debido a la naturaleza contencioso administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona, en este caso el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, ciertamente, este Tribunal, es el Competente para conocer de la presente acción en razón de la materia. Así se decide.

Por otro lado y siguiendo el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una demanda de condena, donde la actora reclama un Daño Moral por Accidente de Trabajo, estimando la misma en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 520.907,60), y al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2004, en el expediente Nº 2004-1462, con ponencia conjunta bajo el Nº 01900, que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 460.000,oo) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes (46,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal. Asimismo y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 24 que establece que, es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidad tributaria (70.001 U.T.), quedando a conocimiento de las Cortes Contenciosas Administrativas las demandas señaladas supra cuando su cuantía este comprendida entre las (10.001 U.T) y (70.000 U.T.) y por cuanto se observa que la presente Demanda no excede en su cuantía de las (70.001 U.T.) señaladas, es por lo que considera este Tribunal, que los competentes para conocer de la presente acción, son las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma en razón de la cuantía, planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia o de no conocer del presente proceso; y por cuanto la presente causa, fue remitida a este despacho por Declinatoria de Competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Estado Aragua, no existiendo un Tribunal Superior a fin entre ambos, es por lo que se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dictamine quien es el competente para conocer de la presente causa. Y así de decide. Líbrese Oficio y remítase el Expediente.

 

IV

LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay).

 

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

 “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)”.

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos órdenes competenciales, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

 

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…)”.

 

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano, en el cual se expuso:

 

“…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…”.

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que pertenecen a distintas órdenes competenciales (laboral y contencioso administrativo). En razón de ello, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, así como por el hecho de que lo que se discute es la materia que regula la pretensión, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

En el presente caso, la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte interpuso una demanda por accidente de trabajo, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), el cual consideró que, en aplicación del contenido del artículo 259 de la Constitución, correspondía el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay).

 

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay), se declaró incompetente para conocer, por considerar que, atendiendo a la cuantía de la demanda de “Daño Moral por Accidente de Trabajo”, el conocimiento de la causa le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ende planteó el conflicto negativo de competencia.

 

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de autos versa sobre una reclamación de un conjunto de indemnizaciones con ocasión de un accidente de trabajo, a saber, la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral, y lucro cesante, contra un ente municipal con forma de Derecho Público.

 

En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).

 

Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

 

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”(Resaltado de la Sala).

 

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la suma de los montos reclamados por la demandante asciende a la cantidad de 520.907,60 bolívares fuertes, que resultan de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de quince mil trescientos setenta bolívares fuertes (BsF. 15.370), 2) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con sesenta céntimos bolívares fuertes (BsF. 44.265,60), 3) Indemnización por daño moral, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000) y 4) Lucro Cesante, por un monto de trescientos once mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 311.272).

 

Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 520.907,60 bolívares fuertes, equivale a 11.324,07 Unidades Tributarias.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (con sede en Maracay).

 

Segundo: Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer la demanda incoada. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000171

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,