EN

Sala Plena

Sala Especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA10-L-2008-000175

 

I

Fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 1277-08, del 29 de julio de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado-Aragua, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la “ Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales”, interpuesta por el abogado Leobardo Montoya F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL y RAMÓN ISRRAEL RAVELO, titulares de las cédulas de identidad números 16.384.627 y 6.601.057, respectivamente, contra LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua.

 

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de Presidente, Luis Martínez  Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL y RAMÓN ISRRAEL RAVELO, interpuso “Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, en fecha 22 de abril de 2008, acordó darle entrada a la causa.

 

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua.

 

Por sentencia de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, se declaró incompetente por la cuantía y en consecuencia, solicitó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

 

III

LA DEMANDA

Indicó el apoderado judicial de la parte demandante, como fundamento de sus pretensiones, en primer lugar, que uno de sus representados, ciudadano Ramón Isrrael Ravelo, es propietario de la empresa Cooperativa Vuelvan Caras, cuyo objeto es la compra venta de materiales eléctricos, así como la prestación de servicios eléctricos industriales en alta y baja tensión. Asimismo, añadió que su otro poderdante, el ciudadano Jonny Isrrael Ravelo Nadiel, presta servicios laborales para la empresa Cooperativa Vuelvan Caras, devengando un sueldo mensual de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00).

 

Continuó el apoderado judicial de los demandantes señalando que en fecha 3 de septiembre de 2006, la empresa CADAFE realizó un corte de energía eléctrica o servicio en la Barraca N.- 01 del 13.8 Kv. de la Sub-estación Calabozo 15/34.5/13.8 K.v. con la finalidad de instalar un transformador móvil para efectuar el cambio de transformadores de potencia y aumento de capacidad. Luego de realizados los trabajos, señaló que se pudo constatar que “… el circuito parcela presentó fallas de cierre, por lo que se procedió a la revisión del mismo, detectándose que un seccionador y una cadena de aisladores estaba fallando…”.

 

Añadió que, posteriormente, el ciudadano Pedro Vicente Gota Machuca, quien se desempeñaba como supervisor de mantenimiento y a la vez técnico de guardia de la empresa CADAFE, solicitó a su representado le cambiara ese seccionador y luego de hacer entrega del mismo, manifestó que “… una vez que culminaran el cambio del seccionador, le avisaran o llamaran por teléfono para éste energizar los circuitos respectivos…”.

 

El ciudadano Ramón Isrrael Ravelo, agregó, por otra parte, que en cumplimiento de la acción solicitada, procedió a cambiar el seccionador, ordenándole a su hijo Jonny Ravelo, que se montara en el poste y efectuara el cambio. Agregó que, terminando de montar dicho aparato, energizaron los circuitos eléctricos, sin percatarse y tomar las previsiones correspondientes, violando en consecuencia las normas de seguridad y el protocolo de operaciones establecidos para la ejecución de trabajos programados, omitiendo los siguientes requisitos: i) elaboración de solicitud de corte programado y orden de trabajo, ii) elaboración de diagrama Unificar, iii) verificación de ausencia de tensión, iv) colocación de dispositivos de puesta a tierra, y que, finalmente existieron fallas de supervisión en los trabajos, ya que la empresa no intervino en las maniobras para el seccionamiento y despeje eléctrico de las redes, así como la verificación de que no existiera personal trabajando en las redes al momento de energizar el circuito.

 

Indicó, que ese pase de corriente trajo como consecuencia que su representado Jonny Ravelo sintiera el impacto eléctrico en su cuerpo, cayendo del poste donde se encontraba montado, sufriendo quemaduras de tercer grado en el miembro inferior derecho, miembro superior izquierdo, región posterior del tronco y cuello. Consecuencia de lo anterior, expuso que el ciudadano ya mencionado tiene un cuarenta por ciento de todo su cuerpo quemado producto de aquella descarga eléctrica de alto voltaje, así como también hubo que amputar el miembro inferior derecho, el dedo índice de la mano izquierda y su metacarpio.

 

Asimismo, afirmó que a su representado se le realizaron injertos cutáneos de espesor parcial en la región posterior del cuello y hombro derecho, presentando pérdida de la cobertura cutánea en el miembro superior izquierdo y en un tercio de la zona del antebrazo.

 

Explicó, por otra parte, que dicho accidente trajo como consecuencia la incapacidad absoluta de su representado ciudadano Jonny Ravelo, dada la negligencia e imprudencia del personal técnico y supervisor que para ese entonces laboraba para la empresa ELECENTRO o CADAFE, quienes incumplieron con la norma de CADAFE N° 209-88.

 

Adicionalmente, apuntó que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido mencionó que, de acuerdo con la normativa citada, se puede evidenciar que la empresa CADAFE es la responsable de indemnizar los daños materiales y morales causados a sus representados por ser la causante del accidente y los consecuentes daños físicos y morales.

 

De igual forma, añadió que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones extrajudiciales que se han realizado ante la empresa CADAFE para que indemnicen a sus representados por los daños por ellos sufridos, “… han sido infructuosas es por lo que acude en nombre y representación de JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL, en su condición de víctima directa del accidente así como también en nombre y representación del ciudadano RAMÓN RAVELO, en su carácter de padre de la víctima y afectado material y moralmente y su hijo Jhonnel Josué Ravelo, en su carácter de afectado moral y materialmente; para demandar, como en efecto formalmente [demanda] en nombre de [sus] representados a la empresa CADAFE, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar a [sus] mandantes…”.

 

Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos (Bs.F. 2.446.600,00) divididos de la siguiente manera:

 

“…PARA MI REPRESENTADO RAMON RAVALO (…) PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs.F. 30.000,00), por concepto de gastos médicos, equipos, material médico, exámenes, estudios radiológicos y especializados y otros médicos realizados (sic). SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL (Bs.F. 25.000,00) por concepto de gastos de alojamiento, comida, transporte Calabozo Maracay y Maracay Calabozo, taxi, teléfono y otros tanto de Ramón Ravelo como de la concubina de su hijo ciudadana Malbelis Castillo. TERCERO: la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIEN MIL (Bs. F. 100.000,00) por el lucro cesante en virtud de haber dejado de percibir los ingresos durante el tiempo de convalecencia de su hijo Jonny Ravelo en la ciudad de Maracay. CUARTO: la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL (Bs. F. 200.000,00), por los daños morales ocasionados.

 PARA MI REPRESENTADO JONNY RAVELO NADIEL, demando los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 22.800,00), por concepto de los sueldos dejados de percibir desde el accidente hasta la fecha de introducción de la demanda, así como los que sigan corriendo hasta el término de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (BS. F. 489.600,00), por concepto de lucro cesante por quedar imposibilitado mi representado físicamente (sic), lo que representa los ingresos generados hasta cumplir los sesenta años de edad. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MIL (Bs. F. 400.000,00), por los daños materiales por las lesiones sufridas por mi representado que lo imposibilitan a ejercer cualquier labor. CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. F. 979.200,00), correspondiente a los daños morales. QUINTO: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL (Bs. F. 200.000,00), correspondiente al pago de futuras intervenciones quirúrgicas pendientes por realizar…”.

 

Por otra parte, exigió la condena al pago de las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados que causen.

 

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, argumentó lo siguiente:

 

(...) la acción intentada por los actores, es relativa a DAÑOS MATERIALES Y MORALES, mediante la cual solicita le sean pagadas, las cantidades señaladas que corresponden al pago de los daños ocasionados en el accidente del ciudadano JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL al momento de realizar labores de trabajo a la empresa ELECENTRO, C.A. (…) siendo el caso que en la presente acción, se demanda por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 2.446.600,00) y no pudiéndosele atribuírsele la competencia a la Sala Político-Administrativa, pues la misma ya no tiene tal competencia, este Juzgado Civil, se declara Incompetente, para conocer de la presente acción que genera una pretensión en contra de la empresa CADAFE (ELECENTRO), y de conformidad a la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, (…) a los fines de delimitar la competencia, precisa que, ‘Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’ (…) por tal razón la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central son sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua (…).

 

            Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, señaló en su sentencia lo siguiente:

 

(...) por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la Declinatoria de Competencia, formulada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentando la misma en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, en sentencia N°5 de fecha 2 de febrero del 2000 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia N° 116 de fecha 12 de febrero del 2004, dictado por la Sala Constitucional, en las que establecieron el ámbito de aplicabilidad del artículo 259 de la Constitución, referido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios Estadales y Municipales, esta atribuida a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos, razón por la cual declinó la competencia en razón de la materia, por ante este despacho, como quiera que debido a la naturaleza contencioso administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona, en este caso la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ciertamente este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción (…) estamos en presencia de una demanda de condena, donde la actora reclama un Daño Moral por Accidente de Trabajo, estimada la misma en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarente y seis mil seiscientos bolívares fuertes ( Bs. 2.446.600,00), y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2004(…) que los Tribunales Contenciosos Administrativos conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), (…) es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) si su cuantía excede de setenta mil una unidad tributaria (70.001.U:T.), quedando a conocimiento de las Cortes Contenciosas Administrativas las demandas señaladas supra cuando la cuantía esté comprendida entre las (10.000 U.T.) y (70.000.U:T.) y por cuanto se observá que la presente demanda no excede en su cuantía de (70.001 U:T.) señaladas, es por lo que considera este Tribunal, que los competentes para conocer de la presente acción, son las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma en razón de la cuantía, planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia o de no conocer del presente proceso; y por cuanto la presente causa, fue remitida a este despacho por Declinatoria de Competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no existiendo un Tribunal Superior a fin (sic) entre ambas, es por lo que se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

 

Sobre la base de estos razonamientos el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua, planteó ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la resolución del conflicto de competencia surgido en la presente causa.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que le hizo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua.

 

Al respecto, se debe destacar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por la materia o el territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

 

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; pero si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

 

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

 

         Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

 

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (civil y contencioso-administrativo), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

 

El presente caso versa sobre la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera la representación judicial de los ciudadanos JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL y RAMÓN ISRRAEL RAVELO contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

 

Asimismo, observa la Sala que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “… [l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas las cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…), lo cual, a juicio de la Sala, constituye un principio general del Derecho.

 

Por consiguiente, tal como lo apreció esta misma Sala Plena en la sentencia N° 80 de fecha 26 de abril de 2007, (Expediente N° AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la presente demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al momento de su interposición; situación esta que, además, debe ser juzgada de conformidad con las normas vigentes en el mismo momento indicado.

 

Sobre la base de los principios antes señalados, debe la Sala advertir que resulta incuestionable que hoy día la competencia para conocer y decidir las demandas que intenten en contra de una empresa en la cual la República ejerza el control decisivo y permanente, corresponderá, en la generalidad de los casos, salvo disposición legal en contrario, a algún órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión esta que han admitido los Tribunales en conflicto.

 

Ciertamente, según lo previsto en el numeral 24 y en el primer aparte, todos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, a través de su Sala Político Administrativa:

 

(…) Conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…). (Subrayado de esta sentencia).

 

En armonía con este precepto legal, debe destacarse que ha correspondido a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desarrollar y complementar el sistema de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa de manera transitoria, hasta que se dicte la legislación que, de forma definitiva, establezca la regulación en la materia. Es así como en sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), dicha Sala Político Administrativa (reafirmando lo decidido a través de la sentencia N° 1.209, del 2 de septiembre de 2004), señaló lo que a continuación se transcribe:

 

(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…). (Subrayado de esta sentencia).

 

En este mismo orden de ideas, a través de la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, la misma Sala Político-Administrativa, apuntó lo siguiente:

 

(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…). (Subrayado de esta sentencia).

 

A la luz de los criterios antes transcritos, los cuales esta Sala Plena hace suyos, debe ahora advertirse que la sociedad mercantil demandada, es decir la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), era al momento de la interposición de la demanda y lo es hoy día, igualmente, una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo. Así en efecto, se establecía en la Disposición Transitoria Vigésima del Decreto N° 5.246 del 20 de marzo de 2007 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda. Lo cual puede igualmente afirmarse hoy día, a la luz de lo establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta del Decreto N° 6.626 del 3 de marzo de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 del 3 de marzo de 2009.

 

Adicionalmente, debe destacarse que en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado, que la mencionada sociedad de comercio (hoy demandada) es una empresa del Estado, tal como lo apreció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en la sentencia N° 1.261 del 22 de octubre de 2001, así como en la sentencia N° 1.665 del 30 de septiembre de 2004 y en la sentencia N° 912 del 28 de julio de 2004. Esta condición de empresa del Estado que ostenta la demanda es la que determina, precisamente, la creación del vínculo de la adscripción, previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionados, en virtud de que sobre dichas empresas la República y otros entes funcionalmente descentralizados ejercen el control decisivo y permanente sobre la empresa demandada.

 

A partir de todo lo anteriormente mencionado, estima la Sala que, de conformidad con las normas y principios anteriormente enunciados el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

 

Decidido lo anterior, debe la Sala pasar, seguidamente, a determinar el órgano concreto de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la acción interpuesta y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.446.600,00). Ahora bien, tomando en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00), debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a Cincuenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Unidades Tributarias (53.186,95 U.T.). Por lo tanto, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia antes analizados, y dado que el valor estimado de la demanda supera las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 U.T.) y es inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

En virtud de lo anteriormente decidido la Sala ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que, previa distribución, la presente causa siga su trámite procesal correspondiente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

 

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua.

 

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado Leobardo Montoya F, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONNY ISRRAEL RAVELO NADIEL y RAMÓN ISRRAEL RAVELO, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que, previa distribución, la presente causa siga su trámite procesal correspondiente.

 

4.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay- Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

…/…

…/…

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000175

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.