SALA
PLENA
EN
SALA
ESPECIAL PRIMERA
MAGISTRADO
PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Adjunto al oficio N° M7/2011/353
de fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, remitió a
En fecha 22 de
noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha 08 de mayo de 2013, se
reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de
la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.
Realizada la lectura de las actas que
conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de
I
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado en fecha 08 de
julio de 2010, ante
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, al cual le correspondió conocer previa distribución, recibió el
expediente y le dio entrada. Por auto de fecha 16 del mismo mes y año admitió
la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2011, la
abogada Marvia Montes Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.973,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional El Niño
Simón del Estado Lara, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 17 de febrero de 2011, se fijó
el día para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo
establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la
cual tuvo lugar el día 23 del mismo mes y año, en la cual luego de oída la
exposición de las partes se acordó la apertura del lapso probatorio.
El día 03 de marzo de 2011, la
apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de
pruebas.
Mediante auto de fecha 1° de abril
de 2011, se fijó el día para la celebración de la audiencia definitiva de
conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, la cual tuvo lugar el día 05 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para
conocer la causa y declinó la competencia “ante
uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer previa distribución, recibió el expediente y le dio entrada.
En fecha 23 de mayo de 2011, el
referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la causa y planteó el
conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la
competencia, con base en
la siguiente fundamentación:
(…) respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Fundaciones del Estado, establece en su artículo 114, lo siguiente:
(…)
De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos al personal que preste sus servicios para las Fundaciones del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vincula a la ciudadana Merys Daniela Gozaine con la Fundación Regional El Niño Simón en el Estado Lara, no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.
En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio del 2008, caso: Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), en donde expresó lo siguiente:
(…)
En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
(…)
Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la más reciente sentencia Nº 56, de fecha 14 de diciembre del 2009, (caso: Mayra Márquez, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Fundación Trujillana Para La Salud), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:
(…)
En esta perspectiva, merece especial referencia el hecho respecto al cual, se podría afirmar que los Juzgados Laborales no tienen competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, según se desprende del artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la pretensión de la ciudadana Merys Daniela Gozaine, persigue entre otras, la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero del 2010; no obstante, se entiende y así se desprende de todo su escrito libelar, que la acción está referida a una demanda por estabilidad laboral en sus condiciones de trabajo, lo que perfectamente puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral.
Ahora
bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran
conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia
laboral, y así poder determinar a cual de ellos que, actuando en primera
instancia sea el competente para declinar la presente acción de amparo, este
Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:
(…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que la acción interpuesta sea resuelta bajo las normas de materia funcionarial, por lo que forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia, se declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) (sic).
Por su
parte, en fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia
ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:
(…) en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
Por
su parte, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela - en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 -
establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia
– principalmente a la Sala Político
Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o
especiales -, siendo competentes para anular actos administrativos y condenar
al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.
En el ámbito funcionarial, son los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo regionales, para los niveles nacional, estadal y
municipal, quienes tienen atribuidas facultades para anular actos
administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna
situación jurídica – remociones y
destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están
facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios
caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive en
lo que respecta a la jubilación.
(…)
En este sentido, es de concluir que la acción de marras debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se declara consecuencialmente que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene competencia decidir el presente asunto (…) (sic).
III
DE
Corresponde a esta
Sala Especial Primera de
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro
al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la
regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual
no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo,
la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a
resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en
materia de regulación de competencia
Al respecto,
Ello así, del análisis del
expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha
planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a
distintos ámbitos de competencia (el primero a la contencioso administrativa y
el segundo a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este
Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que
Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial
Primera de
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El
conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta por la
ciudadana Merys Daniela Gozaine, asistida por el abogado Luís Francisco
Meléndez Ure, antes identificados, contra el “acto administrativo, de fecha 26 de enero de 2010”, dictado por la Fundación
Regional El Niño Simón del Estado Lara, mediante el cual se acordó “prescindir de sus servicios como Directora del C.E.I Ana Granados”, cargo en el cual
se desempeñaba la parte demandante.
Así, se observa que la
parte actora indicó que ostentaba el cargo de Directora del Centro de Educación
Inicial Ana Granados, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Lara y que
“de manera arbitraria y dictatorial, se [le] notifica [su] destitución, sin ningún tipo de explicación y lo único que [se] le aclara es que pase a retirar [sus] prestaciones sociales con posterioridad
(…) todo lo que [le] fue notificado el 26 de enero del 2010, por
parte de la (…) directora de Recursos
Humanos de la Fundación Regional EL NIÑO SIMON-Lara (…)” (corchetes de la Sala).
En razón
de lo expuesto solicitó “la nulidad o
anulabilidad del acto administrativo de fecha 26 de enero del 2010”.
Ahora bien, se evidencia
que la demanda se intentó contra una fundación del Estado por lo que resulta
necesario determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo
que mantienen este tipo de personas jurídicas con sus empleados.
Al respecto, la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008, (caso:
FUNDASALUD), dejó sentado que:
(…) considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…)
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).
Visto el criterio fijado por
la Sala Constitucional con carácter vinculante, este Órgano Jurisdiccional lo reitera
en el sentido que no puede considerarse que los empleados de las fundaciones
del Estado, por ser éstas entes que forman parte de la administración pública
descentralizada, ostenten la condición de empleados públicos regidos por las
disposiciones legales preceptuadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública,
siendo que tal como quedó establecido en el precedente jurisprudencial citado
son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo los que
ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de
una relación de empleo entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores.
En este sentido, cabe
destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N°
5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone en su artículo 114
lo siguiente:
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Destacado de la Sala).
Al respecto, se observa
que la Sala Plena en sintonía con el contenido de la norma antes citada,
mediante sentencia N° 60 publicada el 14 de julio de 2009 (criterio reiterado,
entre otras, en la sentencia N° 10 del 1°/06/11, caso: FUNDECA YERBA CARACAS y
la N° 56 del 23/10/12, caso: FUNDAURDANETA) resolvió un conflicto de
competencia surgido con ocasión de una demanda interpuesta contra la Fundación
para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana
(FUNDACITE-GUAYANA) y, en tal sentido, estableció:
Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.
En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.
Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
(…)
Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008.
(…)
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.
Así, visto el criterio
referido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena lo reitera y declara que
son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo los que
ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de
una relación de empleo entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores, tal
como lo establece el aludido artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública, remitiendo así su regulación
tanto en los aspectos materiales como procesales, a las normas de la Ley Orgánica
del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, independientemente de la calificación que atribuya el actor a su
acción.
Con base a lo expuesto
esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que, en el caso de autos,
la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la
ciudadana Merys Daniela Gozaine contra el “acto
administrativo, de fecha 26 de enero de 2010”, dictado por la Fundación
Regional El Niño Simón del Estado Lara, corresponde al Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las
razones expuestas, esta Sala Especial Primera de
1.- Que es COMPETENTE para conocer del
conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
2.- Que CORRESPONDE al Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para
conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Merys Daniela
Gozaine, asistida por el abogado Luís Francisco Meléndez Ure, antes
identificados, contra el “acto
administrativo, de fecha 26 de enero de 2010”, dictado por la Fundación
Regional El Niño Simón del Estado Lara.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Presidente de
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2011-000309