SALA PLENA
SALA ESPECIAL PRIMERA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2011-000305
Adjunto
al oficio número CSCA-2011-0030258, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que
por “…daños y perjuicios…”
interpusieron los ciudadanos JOSÉ EBERTO ARANDIA, CARLOS ARTURO BOLÍVAR
VERGARA, CÉSAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO y ORANGEL RAMÍREZ, titulares de las
cédulas de identidad números 2.626.291, 2.698.017, 2.686.232 y 4.321.432,
respectivamente, y los ciudadanos RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ y WALTER JOSÉ
ARANGUREN actuando en nombre propio y en representación del resto de los
demandantes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 2.654 y 59.984, respectivamente, contra el ciudadano LUIS OSCAR CALDERÓN,
titular de la cédula de identidad número 4.828.951, PRESIDENTE DEL CONSEJO
LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, al momento en que se interpuso la presente
demanda.
Dicha
remisión se efectuó a los fines que la Sala Plena se pronuncie sobre el
conflicto negativo de competencia suscitado entre la referida
Corte y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 22 de noviembre
de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con
el fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de
mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de
competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre
tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales
distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial
Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba,
quien la preside, Juan José Núñez
Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el
conflicto de competencia planteado en esta causa.
Efectuado el examen del
expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme
a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en
fecha 6 de diciembre de 2005, ante el Juzgado (Distribuidor)
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos los ciudadanos
José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, Carlos Arturo Bolívar
Vergara, Walter José Aranguren, interpusieron demanda por daños y perjuicios,
reformada en fecha 25 de enero de 2006, incluyéndose como co-demandantes a los
ciudadanos, César Augusto Matheus Briceño y Orangel Ramírez, interpusieron
demanda por “…daños y perjuicios…”,
contra el ciudadano LUIS OSCAR CALDERÓN, PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL
ESTADO TRUJILLO, al momento en que se interpuso la presente demanda.
Por
auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al que le correspondió conocer
previa distribución, solicitó a la parte actora consignar los recaudos
señalados en el libelo, a fin de admitir o no la presente demanda.
En esa
misma fecha, la parte actora consignó los recaudos solicitados por el citado
Juzgado de Primera Instancia.
El 25
de enero de 2006, los ciudadanos RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ y WALTER JOSÉ
ARANGUREN actuando, en nombre propio y en representación de los demandantes, reformaron
la demanda incluyendo como co-demandantes a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO
MATHEUS BRICEÑO y ORANGEL RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad
números 2.686.232 y 4.321.432, respectivamente.
Mediante
decisión de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, “…declaró sin lugar la presente demanda, y con lugar la falta de cualidad
del demandado, para sostener el presente juicio solo como demandado”.
El 23
de enero de 2007, el abogado de la parte actora, apeló la decisión del referido
Juzgado de Primera Instancia.
Por
auto de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Constitucional de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oyó la apelación en ambos efectos
y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.
El 14
de febrero de 2007, el citado Juzgado Superior dio por recibido el expediente
de la causa, y por decisión del 27 del mismo mes y año, se declaró incompetente
por la materia, y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.
En
fecha 1 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente.
Mediante
decisión de fecha 5 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, a la que le correspondió conocer previa distribución, no aceptó
la competencia declinada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.
II
ALEGATOS
DEL ACCIONANTE
Mediante escrito presentado el 6
de diciembre de 2005, los ciudadanos JOSÉ
EBERTO ARANDIA, RAMÓN BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ, CARLOS ARTURO BOLÍVAR VERGARA,
WALTER JOSÉ ARANGUREN, interpusieron demanda por “…daños y perjuicios…”, posteriormente reformada en fecha 25 de enero
de 2006, incluyéndose como co-demandantes a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO
MATHEUS BRICEÑO y ORANGEL RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS OSCAR CALDERON,
PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, al momento en que se
interpuso la presente demanda, con fundamento en los
argumentos siguientes:
Argumentaron que, “[el] Tribunal Superior en lo Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado
Lara, con fecha 16 de diciembre de 2005, emitió un CARTEL relacionado
con el asunto que se distingue con ésta nomenclatura interna de dicho Juzgado
KE01-X-2005-000125…” (subrayado del original, corchetes de la Sala).
Agregaron que en el referido
Tribunal ordenó pagarles “…TODAS LAS
PENSIONES DE JUBILACIÓN ADEUDADAS Y QUE SE CONTINUE EFECTUANDO EL PAGO REGULAR
DE LAS MISMA, conforme al beneficio de jubilación otorgado y RECONOCIDO
POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO” (mayúsculas y subrayado
del original).
Añadieron que el “…12/07/2002, se firmó un CONVENIMIENTO
autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, bajo el N° 50,
Tomo 20, en el cual el Presidente y el Vicepresidente del Consejo
Legislativo del Estado Trujillo, representantes legales de éste órgano del
Poder Legislativo Regional, acataban en todas y cada una de sus partes
el contenido de las sentencias que se habían dictado dándo[les] la razón de [sus] planteamientos y declarando con lugar las mismas, y como medida
inmediata se [les] restituía
el pago de [sus] dietas atrasadas
para aquella fecha, pero no las que provenían de los años 200, 2001 y 2002, en los cuales también en forma arbitraria
se [les] habían suspendido sus
cancelaciones, y que están
perfectamente individualizadas, discriminadas, contabilizadas y vigentes en
un documento que forma parte de dicho convenimiento y por supuesto con toda la fuerza de Ley
entre las partes (…) porque además de
la aceptación y acato hacia dichas sentencias, ambas partes acordaron que por
carencia de las partidas presupuestarias en esos meses para cancelarlas, se
implementarían todas las acciones y diligencias tendientes a normalizar el pago
de las Jubilaciones atrasadas” (mayúsculas y subrayado del original,
corchetes de la Sala).
Señalaron que el “…15 de octubre de 2004, el
Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, ciudadano LUIS O.
CALDERON, nuevamente elegido para tal cargo, [les suspendió] nuevamente el pago
de [sus] dietas por concepto de
Jubilaciones sin ningún motivo, ni causa o justificación y actuando EN FORMA
INDIVIDUAL, ABUSANDO DE SU PODER, porque no fue llevado a la
Plenaria del Parlamento Regional ni a ninguna de las Comisiones permanentes que
existen en dicho Cuerpo, el tema de la suspensión de [sus] pagos. O sea, en otras palabras, desacatando
y alzándose en contra de Sentencias dictadas por Tribunales de la
República definitivamente firmes...” (mayúsculas y subrayado del
original, corchetes de la Sala).
Indicaron que “…durante todo [ese] año 2005, no ha habido forma ni manera de que [ese] ciudadano rectifique o corrija su grave
error, abuso de poder y violentado normas constitucionales y legales. Ni
siquiera la bonificación de fin de año correspondiente al 2004 se [les] ha cancelado, ademas (sic) lo
correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2004” (corchetes
de la Sala).
Alegaron que conforme a lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…toda persona tiene derecho a la seguridad
social…”, y que ellos son
“….personas
que ya han cumplido más de 60 años y por consiguiente, es imposible encontrar
trabajo u ocupación a [esa] edad y
las Jubilaciones acordadas legalmente cubrían [sus] necesidades y la de [sus] familias.
Los daños, perjuicios y humillaciones que [les] ha ocasionado Luís O. Calderón han sido graves e incomparables”
(subrayado del original, corchetes de la Sala).
Argumentaron que “…el Reglamento Interior y de Debates del
Consejo Legislativo del Estado, que Norma el Funcionamiento del Cuerpo,
contempla entre sus atribuciones que, al Presidente del Consejo le corresponde
la administración de sus recursos…” (subrayado del original).
Añadieron que el “…Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó
sentencia el 13 de Marzo de 2001, declarando CON LUGAR el Recurso de
Nulidad del Decreto de fecha 15 de febrero de 2000, en el cual [se les] suspendía al pago de [sus] jubilaciones”; posteriormente la “…Corte Primera en lo
Contencioso-Administrativo, con fecha 10 de Julio de 2001, CONFIRMO
(sic) la dictada por el Juzgado Superior
de Barquisimeto…” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la
Sala).
Adujeron que la “…Corte Primera en lo
Contencioso-Administrativo, con fecha 5 de Abril del 2001, dictó sentencia
declarando CON LUGAR el Recurso de Amparo como Medida Cautelar a [su] favor…”; y por su parte la “… Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con fecha 24 de Abril de 2002, dictó sentencia declarando la nulidad
de la Ley del Fondo del Parlamento Trujillano, por inconstitucional, pero con
efectos ex nunc (sic), dejando
a salvo los derechos de los beneficiarios por la Ley Estadal hasta el 18 de
diciembre de 2001” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la
Sala).
Plantearon que el “…Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia el
29 de junio de 2005, declarando con lugar el Amparo solicitado nuevamente
contra el mismo personaje y en las mismas circunstancias anteriores…”
(subrayado del original).
Señalaron que “…el CARTEL que encabeza éstas actuaciones es precisamente
la ejecución del Amparo anterior, declarado con lugar en esa fecha…” (mayúsculas
y subrayado del original).
Argumentaron que “Todas éstas Sentencias definitivamente
firmes revelan a las claras, sin más demostraciones, la contumacia, el
desacato o como popularmente se dice ‘el antiparabolismo’ (sic) de Luís O. Calderón hacia Sentencias
pronunciadas por Tribunales de la República, en materia de tanta sensibilidad e
importancia, como las relacionadas con la Seguridad Social de los ciudadanos
amparados por normas Constitucionales…” (subrayado del original).
Fundamentaron la demanda en los
artículos 1185 y 1196 del Código Civil, alegando que el demandado “…en toda su actuación ante [ellos], lo ha hecho con INTENCIÓN de
[perjudicarlos], [humillarlos], [perseguirlos] y [acorralarlos] económicamente
y moralmente junto con [sus] familias
que se han visto seriamente afectadas por la situación que [han] confrontado ya en dos oportunidades, y lo ha
hecho con mala fé (sic) prepotencia,
altanería y ventaja, valiéndose del transitorio y efímero poder que
obstenta (sic). En otras palabras,
este personaje [les] ha causado graves
daños y perjuicios y por supuesto está en la obligación de
repararlos” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Adujeron que “El incumplimiento al mandamiento de
amparo con el que le advierte el Cartel cabeza de este libelo, señalándole el
contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no es ni más ni menos que un desacato, un acto
ilícito, castigado con prisión.
Y este acto ilícito lo consagra la norma del Código Civil –Art.1196-
como causante de daños morales y materiales…” (mayúsculas y subrayado del
original).
Finalmente “…[demandan] a Luís Calderón, para que [les] cancele la
suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 384.776.220,00), [hoy
trescientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares con
veintidós céntimos (Bsf. 384.776,22)] o
en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal, por los conceptos
perfectamente identificados y discriminados (…), por ser el responsable directo e individual desde el punto de
vista civil, como muy bien lo asientan las normas Constitucionales y legales
anteriormente citadas” (mayúsculas y subrayado del original, corchetes de
la Sala).
Adicionalmente, solicitaron de
conformidad con los artículos 585, 586, 587 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil se “…decrete el Embargo
de parte del sueldo que devenga Luís O. Calderón, en su condición de Legislador
del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en estos momentos como Presidente
de este Cuerpo Legislativo, pues todas las Pruebas que anexa[ron] al presente Libelo, demuestran los
requisitos exigidos por estas normas procedimentales para solicitar [esa] medida preventiva…”(corchetes de la
Sala).
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 27 de febrero
de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente
para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:
“(…)
Del estudio
detenido de las presentes actas procesales se desprende que la acción aquí
deducida por los ciudadanos JOSÉ EBERTO ARANDIA, RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA, CARLOS
ARTURO BOLIVAR VERGARA, WALTER JOSÉ ARANGUREN, CÉSAR MATHEUS BRICEÑO y ORANGEL
RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS OSCAR CALDERON, tiene como título o causa
petendi, el incumplimiento, por parte del Consejo Legislativo del Estado
Trujillo, de las obligaciones que para con los demandantes tiene asumidas dicho
órgano y que, según éstos, les fueron reconocidas por sentencia del Juzgado
Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental.
Tales
obligaciones, a cargo del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y a favor de
los accionantes, derivan de la condición de diputados a la Asamblea Legislativa
del Estado Trujillo, en situación de jubilación que ostentan los demandantes;
por concepto de pensiones de jubilación vencidas y por vencerse; dietas dejadas
de pagar oportunamente; bonificaciones de fin de año; y fondos depositados en
la caja de ahorro.
Se observa
igualmente que, ciertamente, el objeto o petitum de esta querella viene a estar
conformado por la pretensión de pago de tales conceptos, cuyo incumplimiento,
en criterio de los demandantes, les ha ocasionado graves daños patrimoniales.
(…)
En este orden
de ideas se aprecia así mismo que del contenido del libelo de la demanda y de
la contestación, así como de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia
que la presente controversia se encuentra comprendida dentro de las que prevé
el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo trámite y
decisión se encuentran regulados por los artículos 95 al 111 ejusdem; Ley
especialísima esta que rige desde el 6 de Septiembre de 2002 y, por tanto, se
encontraba vigente para el momento cuando se interpuso la presente demanda, que
lo fue el 6 de Diciembre de 2005 (sic).
De allí que la
demanda que encabeza estas actuaciones no ha debido ser ejercida por ante un
Tribunal de la jurisdicción ordinaria, como lo es el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción
Judicial, sino por ante el Tribunal competente tanto por el fuero especial de
que disfruta la Administración Pública, como por la materia contencioso
administrativa funcionarial y que, de acuerdo con lo dispuesto por la
disposición transitoria primera de la Ley in commento, no es otro que el
Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, Circunscripción Judicial del Estado Lara,
con competencia territorial sobre el Estado Trujillo, lugar en donde ocurrieron
los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción” (mayúsculas del original).
Posteriormente,
en fecha 5 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, no aceptó la competencia declinada, y ordenó la remisión del
expediente a la Sala Plena, con
base en los siguientes argumentos:
“(…)
[a]precia este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos no puede ser
conocido ni tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial,
pues, tal y como se desprende del escrito libelar, si bien todos los
demandantes gozan de la cualidad de funcionarios públicos en condición de
diputados jubilados por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, la presente
demanda no está dirigida a impugnar o cuestionar algún hecho o acto dictado por
un Órgano o Ente de la Administración Pública, es decir, no se planteó dentro
de los límites de la litis la impugnación de algún acto o la materialización de
alguna situación de hecho por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo que
lesionara los derechos de los demandantes, sino que se direccionó el ejercicio
de la presente acción al cuestionamiento de la conducta o actuación de un
ciudadano en particular, en este caso de Luis Omar Calderón por el presunto
comportamiento desplegado en el desarrollo de su gestión como Presidente del
mencionado Órgano, que le ocasionó según esgrimieron, graves daños y perjuicios
a los accionantes.
Visto lo
anterior, aprecia esta Corte que en la presente causa se interpuso formalmente
una demanda por daños y perjuicios, y no una querella funcionarial, pues, como
lo señala el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la
acción debería estar dirigida a la impugnación de algún acto o hecho emanado de
un Órgano o Ente de la Administración y, en el caso de marras no se está
planteando una reclamación contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo,
sino contra el ciudadano Luis Omar Calderón, como particular, en vista de la
conducta durante el desarrollo de su gestión como Presidente del Consejo
Legislativo del Estado Trujillo, aunque en la reforma del escrito libelar, los
demandantes expusieron que el referido ciudadano ya no detentaba la titularidad
de tal cargo, pero que aún así ‘(…) [demandaron] a Luis Calderón, para que
[les] cancele la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS
SETENTA Y SEIS NIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 384.776.220,oo), o en su
defecto sea obligado a ello por el Tribunal, por los conceptos perfectamente
identificados y discriminados (…), por ser el responsable directo e individual desde el punto
de vista civil…
De lo anterior
se colige que en todo caso, a diferencia de lo apreciado por el Juzgado
declinante, en el caso sub juice, la causa petendi, razón, fundamento o motivo
de la pretensión aducida en el juicio, no se trata del pago por concepto de
prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el Consejo Legislativo del
Estado Trujillo a los demandantes, sino el logro de un resarcimiento de contenido
pecuniario por los supuestos daños y perjuicios sufridos por los accionantes y,
supuestamente causados por el ciudadano Luís Omar Calderón, pues, en el
supuesto de una eventual sentencia condenatoria favorable a los demandantes,
los efectos de la misma recaerían en el patrimonio del demandado y no del ente
público en el cual el referido ciudadano ejercía el cargo de Presidente, a
saber, el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, tal como ha sido
interpretado anteriormente por esta Corte, mediante sentencia de fecha 30 de
enero de 2007, caso: Juan Antonio Balza Briceño vs. Julio César Ortega González
en su condición de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito
Capital.
En virtud de
lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que
no es competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, en fecha
15 de enero de 2007, que declaró sin lugar la presente demanda por daños y
perjuicios, interpuesta por los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán
Espinoza Ramírez, Carlos Arturo Bolívar Vergara, Walter José Aranguren, César
Augusto Matehus Briceño y Orangel Ramírez, actuando en nombre propio, contra el
ciudadano Luis Omar Calderón. Así se declara” (mayúscula, resaltado, subrayado y
corchetes del original).
IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa
a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto,
observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó
el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la
naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico.
Ahora
bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los
conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior
común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada
el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo
Manjarrez), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de
enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano),
la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia
debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible
determinar a priori cuál es la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido
en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
2010, no aplicable al caso de autos ratio
temporis.
Visto
que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a
distintos ámbitos competenciales (civil y contencioso), y no tienen un superior
común, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y reiterados,
esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer
del conflicto de competencia, y así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala
Especial Primera de la Sala Plena para conocer del
presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el
órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de
competencia respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de la
demanda por “…daños y perjuicios…”, intentada por los ciudadanos JOSÉ EBERTO ARANDIA, RAMÓN
BELTRAN ESPINOZA RAMÍREZ, CARLOS ARTURO BOLÍVAR VERGARA, WALTER JOSÉ ARANGUREN,
en la demanda que por “…daños y
perjuicios…”, posteriormente reformada en fecha 25 de enero de 2006,
incluyéndose como co-demandantes a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO
y ORANGEL RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS OSCAR CALDERON, PRESIDENTE DEL CONSEJO
LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y
Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente y señaló que “…se evidencia
que la presente controversia se encuentra comprendida dentro de las que prevé
el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo trámite y
decisión se encuentran regulados por los artículos 95 al 111 ejusdem…”.
Al respecto la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, sostuvo
que la presente causa “…no se trata del pago por concepto
de prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el Consejo Legislativo del
Estado Trujillo a los demandantes, sino el logro de un resarcimiento de
contenido pecuniario por los supuestos daños y perjuicios sufridos por los
accionantes y, supuestamente causados por el ciudadano Luís Omar Calderón…”.
Observa esta Sala Especial Primera
de la Sala Plena, que la demanda se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196
del Código Civil, en ese sentido la parte actora sostuvo que el ciudadano Luís
Calderón, “…con INTENCIÓN de
[perjudicarlos], [humillarlos], [perseguirlos] y [acorralarlos] económicamente
y moralmente junto con [sus] familias
que se han visto seriamente afectadas por la situación que [han] confrontado ya en dos oportunidades, y lo ha
hecho con mala fé (sic) prepotencia,
altanería y ventaja, valiéndose del transitorio y efímero poder que
obstenta (sic). En otras palabras,
este personaje [les] ha causado graves
daños y perjuicios y por supuesto está en la obligación de
repararlos…” (corchetes de la Sala).
En ese sentido, cuantificaron la
reparación del daño en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(BS. 384.776.220,00), hoy trescientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta
y seis bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 384.776,22), y señalaron al
ciudadano Luís Calderón de ser el responsable directo e individual desde el
punto de vista civil del incumplimiento al mandamiento de amparo con el que le
advierte el Cartel anexo al libelo de la demanda.
Al respecto, los artículos 1.185
y 1.196 del Código Civil, establecen:
“Artículo
1.185.- El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un
daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe
igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por otro objeto
en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo
1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito.
El Juez puede,
especialmente acordar una indemnización a la víctima en el caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
De lo anteriormente trascrito se
observa, que la cuestión que se discute está referida a los supuestos “…daños y perjuicios…”, materia regulada por las disposiciones del Código
Civil, en particular por los artículos anteriormente citados, por lo que es la
jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del presente caso.
Dado que en la presente causa no
se discuten los derechos o beneficios derivados de una relación laboral entre
la parte actora y el ciudadano Luis Óscar Calderón, ya que esto fue resuelto
mediante sentencias anteriores, tal como lo manifestaran los demandantes, sino por
la ocurrencia de los daños reclamados por el desacato de las sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y
Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que posteriormente, fue recurrida
en apelación, en consecuencia la competencia para conocer dicha apelación corresponde
al Tribunal de alzada con competencia en materia civil de la misma
Circunscripción Judicial. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Sala
Especial Primera de la Sala Plena, que el tribunal competente para conocer la apelación intentada por los ciudadanos JOSÉ EBERTO ARANDIA, RAMÓN
BELTRAN ESPINOZA RAMÍREZ, CARLOS ARTURO BOLÍVAR VERGARA, WALTER JOSÉ ARANGUREN,
en la demanda por “…daños y perjuicios…”,
posteriormente reformada en fecha 25 de enero de 2006, incluyéndose como
co-demandantes a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO y ORANGEL
RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS OSCAR CALDERÓN, PRESIDENTE DEL CONSEJO
LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, es el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para
conocer del conflicto planteado en la presente causa; y.
SEGUNDO: Que el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la apelación intentada.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo y al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y
Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remítase el
expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años:
203º de
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2011-000305
FRVT/