SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000113

 

I

El tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 602, de fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por “…INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS…” (sic), interpuesta por el ciudadano MAJIN ALFREDO GUERRERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.265.404, en su carácter de “…Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2015, quedando registrada bajo el No.27, Tomo 22-A REGMER2 (…) representación mía que consta en las clausulas SEPTIMA y VIGESIMA SEGUNDA del mismo Documento Constitutivo Estatutario de la empresa…” (sic), asistido por el abogado Michael Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.865.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.606, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

 

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Maikel José Moreno Pérez; Primera Vicepresidente: Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segundo Vicepresidente: Magistrado Juan José Mendoza Jover; Directores: Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

 

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Majin Alfredo Guerrero Reyes, antes identificado, interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, ante “…la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas…”, contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien por distribución le correspondió conocer, ordenó darle entrada a la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, quedando identificado con el alfanumérico EP21-V-2017-000145.

 

En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

 

En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano MAJIN ALFREDO GUERRERO REYES, declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en los siguientes términos:

 

 “…La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (…) En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra de un ente de carácter público como lo es el Banco Bicentenario del Pueblo, De La Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A,), observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias (…) En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que carece este Tribunal de competencia por la materia para continuar conociendo del juicio que aquí nos ocupa, por ser competente el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y no exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de sesenta y ocho millones (Bs. 68.000.000,00),que equivalen a doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (226.667 U.T); en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Y ASI SE DECIDE...”.(sic)

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En tal sentido, argumentó lo siguiente:

 

“…En primer término, se aprecia del escrito libelar que la acción del caso sub examine, ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N°42, tomo 288-A- Sgdo., creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hoy denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. (…)  por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito supra señalado. (…) En segundo lugar, procede esta Juzgadora a verificar la cuantía de la presente demanda, observándose del libelo que la misma ha sido estimada en la cantidad de “SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 68.000.000,00)” y, considerando que la situación de hecho para la fecha de interposición de la demanda, es decir 03 de agosto de 2017, el valor de la Unidad Tributaria era trescientos bolívares (Bs. 300,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, el monto ut supra referido, equivale a DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (226.667.U.T.) aproximadamente, lo cual resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como máximo para el conocimiento de este Juzgado Superior de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo (…) por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por exceder la cuantía a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). (…) Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia a la mencionada Sala ordenando la remisión del expediente, sin embargo por constatarse que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”  (sic)

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,  y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el cual a su vez, en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y, consecuencialmente, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en el escrito libelar de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano MAJIN ALFREDO GUERRERO REYES, antes identificado, interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios ante “…la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas…”, y, entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

 

“… Mi representada, la sociedad mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A. posee en el BANCO BICENTENARIO, una Cuenta Corriente (…) la cual fue abierta en la Sucursal Cima, del Centro Comercial Cima, de esta ciudad de Barinas, en fecha nueve (9) de junio de 2015 con un saldo inicial de TRES MILLONES DE BOLIVARES (…) Es el caso que tanto el capital inicial hechos por los accionistas de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A., como los sucesivos aportes hechos a su Cuenta Corriente (…) fondos que estaban destinados a la realización de las operaciones comerciales de la misma, es decir al cumplimiento del Objetivo Principal de la empresa, sin embargo nunca pudo realizarse ya que el BANCO BICENTENARIO procedió en día quince (15) de agosto del 2015 a BLOQUEAR LA CUENTA CORRIENTE de mi representada, es decir, a tan solo dos (2) meses de constituida la Sociedad Mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A (…) causándoles daños patrimoniales irreparables tanto a los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A, como a sus más de cincuenta (50) clientes y depositarios de la Cuenta Corriente, quienes no pudieron adquirir sus vehículos y repuestos, compromisos asumidos por mi representada, viéndose en la necesidad sus accionistas de regresar el dinero a sus clientes y depositarios en la mencionada cuenta con dinero de su propio peculio (…) No fue sino hasta el día veinte (20) de junio del 2016- después de haber hecho innumerables diligencias tanto en las sucursales del Banco ubicadas en Barinas como en sus sucursales de Caracas – cuando el BANCO BICENTENARIO, emitió un estado de cuenta e irónicamente con descuentos por cargo de servicios e emisión de estados de cuenta que nunca se entregaron (…) Posteriormente en fecha cinco (5) de agosto del 2016, el BANCO BICENTENARIO liberó de manera unilateral la suma retenida en la Cuenta Corriente No 01750416970073277692, a nombre de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A. otorgándonos un Cheque de Gerencia identificado con el Número 00002911, a favor de MAJIN GUERRERO por la suma de DOCE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 12.800.000,00) (…) En cuanto a los Daños y Perjuicios causados por el BANCO BICENTENARIO a mi representada INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A., estos se originan por el bloqueo de su Cuenta Corriente (…) como resultado de la conducta antijurídica tomada por esta institución, es decir, sin haber existido la emisión de una orden de incautación o embargo preventivo dictado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni por cualquier otra autoridad competente, por un periodo de MAS DE ONCE (11) MESES, sumado a la falta de información por las causas que dieron origen al Bloqueo y la NO emisión de un estado de cuenta durante ese periodo, lo que ha ocasionado PERJUICIOS a los accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TIERRA DE MARQUESES C.A por la pérdida de utilidad o de ganancias, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse durante el periodo comprendido desde el día quince (15) de agosto del 2015 hasta el día cinco (5) de agosto del 2016 (…) Para los solos efectos procesales y dar así cumplimiento a lo señalado la Resolución No. 2009 – 0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial No 39.153 de fecha 2 de abril del 2009, estimo la demanda en SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (68.000.000,00) equivalente aproximadamente a DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 226.667)…” (sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, en tanto considera el accionante que, presuntamente la acción realizada por la parte demandada, de bloquear la cuenta corriente sin motivo legal que fundamentara tal decisión durante un tiempo determinado, menoscabó sus derechos originados por el vinculo contractual existente, ocasionando pérdidas desde el punto de vista patrimonial para la parte actora.

 

Ahora bien, para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto, se considera necesario establecer que la parte accionada es el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, lo que conlleva a precisar si estamos en presencia de un ente del Estado Venezolano como parte del proceso judicial. En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima oportuno citar el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 503, de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), en el que se aborda la naturaleza propia de la parte accionada.

 

 Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

  

 “…La norma parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demandada, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (…) Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuya denominación deviene de la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco, C.A y C.A. Central Banco Universal, fusión autorizada en Resolución del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas N° 682.09 del 16 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de esa misma fecha; por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito (…) En tercer lugar, dicho contrato fue suscrito con la finalidad de recibir financiamiento para la construcción de un desarrollo habitacional, lo cual permite evidenciar que estamos en presencia de la consecución de un fin público, y al tratarse la entidad bancaria demandada de una empresa del Estado, conlleva a la Sala a concluir que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.…” (sic). (negrillas de la Sala).

 

 Ciertamente, el criterio jurisprudencial fijado por  la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza jurídica del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, actualmente denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, indica que la misma es de carácter pública, es decir, el Estado Venezolano ejerce control decisivo y permanente en cuanto a su administración. Por lo tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer, sustanciar y decir asuntos donde se encuentren involucrados entes públicos. Al efecto, se cita el fallo número seis (6), proferido por la Sala Plena en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en el cual, textualmente, acotó:

 

“… En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (…) De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.) …” (sic) (negrillas del original). 

 

Ahora bien, luego de determinar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la facultada para conocer y decidir en el presente asunto, se hace necesario precisar cuál de los órganos que conforman dicha jurisdicción es el competente, tomando en consideración la cuantía de la demanda. Así, se evidencia de los folios que rielan en el expediente que la cuantía de la misma fue estimada en “…SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 68.000.000,00) equivalente aproximadamente a DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 226.667)…” (sic). Al efecto, resulta ineludible citar el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010):

 

“…Articulo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

 

 En virtud de lo anterior y con base a que la cuantía fue estimada en doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y siete (226.667) unidades tributarias, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la normativa jurídica citada, así como a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de ser el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa, en virtud  de que el Estado Venezolano ejerce control decisivo y permanente sobre la parte accionada y la cuantía de la demanda excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).. Así se decide.

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la prosecución del proceso.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (veintiún) días del mes de (junio) del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2017-000113

MGR/