SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2018-000007

I

El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0373, de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda de  “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” (sic), interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 576.792, asistido por la abogada Martina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.652.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.841, contra “…la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (…) la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL,(…) y “…[el] Ciudadano RAMON OMAR ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.898.731.…” (sic) (Corchetes de la Sala). 

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

  

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada Maria Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Juan Bautista Martínez Henríquez, anteriormente identificado, interpuso demanda  de “…NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL…”, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contra “…la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (…) la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL,(…) y “…[el] Ciudadano RAMON OMAR ROMERO…” (sic) (Corchetes de la Sala).

 

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien por distribución le correspondió conocer de la demanda, ordenó darle entrada a la misma y realizar las anotaciones correspondientes.

 

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral, y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Martínez Henríquez, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

 “…Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la acción propuesta va dirigida contra tres sujetos de derecho, dos (2) de ellos el MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI y el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de los juicios donde los municipios figuren como demandados, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 9 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la postre disponen que: (…) De la disposición transcrita, necesariamente se observa que en los casos que deba dilucidarse una determinada relación jurídico procesal, en donde figure como demandado un Municipio, en virtud del fuero atrayente su conocimiento compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa esta juzgadora que en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada, dirigida entre otros, contra el MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, y contra un ente público como lo es el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue estimada por el accionante en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) equivalentes a Quinientas Mil Unidades Tributarias (500.000 U.T) Unidades Tributarias, de allí que sin lugar a exegesis además de la materia, el conocimiento de la presente causa corresponde por la por la cuantía, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…” (sic).

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

“…De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la causa cuyo conocimiento ha sido declinado a esta Máxima Instancia, se refiere a la nulidad del “ASIENTO REGISTRAL, No.2016.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.2.12.1.12209 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016”, el cual fue protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ejercida por el ciudadano Juan Bautista Martínez Henríquez (…) De acuerdo a lo sostenido por el fallo citado, cuando se impugne la inscripción o anotación de un documento la competencia es de la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, aun cuando dentro de los demandados se encuentren órganos de la Administración Pública, esta sigue siendo competente puesto que la pretensión del demandante es de naturaleza civil, con lo cual al prenombrado Juzgado le correspondía conocer el caso de autos y no declinar la competencia a este Alto Tribunal (…) En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del “ASIENTO REGISTRAL, No.2016.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.2.12.1.12209 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016”, el cual fue protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se concluye que el presente asunto debe ser conocido por los tribunales civiles ordinarios, en virtud de lo cual esta Sala se declara incompetente y por ende no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre. (…) Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que esta Sala es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, plantea ante la Sala Plena de este Alto Tribunal la regulación oficiosa de la competencia, para que dicho órgano jurisdiccional determine a cual tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (sic).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su vez, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción  Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En tal perspectiva, se corrobora del pormenorizado estudio realizado al conjunto de actas y actos que obran en el expediente contentivo de la presente causa, entre otras, las situaciones fácticas jurídicas siguientes:

 

En primer lugar, que en el escrito libelar que en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Juan Bautista Martínez Henríquez, ya identificado, interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y, entre otras cuestiones, afirmó lo siguiente:

 

“…Soy Causahabiente de quien en vida fuera mi cónyuge por más de cuarenta (40) años, hoy difunta, Ciudadana: TERESA AGUILERA, con quien contraje matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1.990, luego de más de treinta años de unión concubinaria; quien falleció ab intestato en esta Ciudad en fecha 28 de febrero de 1.997; quien fue propietaria de una vivienda enclavada en una parcela de terreno de origen ejidal, constante de Quinientos Ochenta y Nueve metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros cuadrados (589,93 m2), ubicada en la calle 14 Sur N° 25 del Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…) Ciudadano Juez, se hace ineludible precisarle, que el ciudadano RAMON OMAR ROMERO, ya identificado, con fecha 27 de abril de 2015, actuando de mala fe inscribió por ante la Oficina de Catastro Municipal dichas bienhechurías como suyas basándose como ya he expresado en mentiras y falsedades lo cual demostrare en su debida oportunidad (…) Ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, existe expediente signado con el nro. 5391-15, en el Departamento de la Sindicatura de solicitud de ejidos, en el que reposan las actuaciones que a espalda de la familia Martínez, el señor Romero, estuvo fraguando, pues cuando dicho ciudadano ejercicio el despojo indebido, inmediatamente se hizo del conocimiento a la ciudadana Sindico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de las circunstancias antes descritas. Ante esta situación, a solicitud de mi hija ROSA ALBINA MARTINEZ de COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.497.080, y de este domicilio, en su carácter de Heredera de mi difunta esposa, solicitó a la Sindicatura Municipal, se oficiara a la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 17 de Noviembre de 2015, la suspensión del proceso de compra de Ejidos solicitado por el Ciudadano RAMON OMAR ROMERO, por lo cual en fecha 24 de Noviembre de 2.015, la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abg. ILMIFLOR GUEVARA, libra oficio nro. SM-467-2015, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual le hizo planteamiento del conflicto existente entre los Martínez y el señor Romero, solicitándole se abstuviera a la Protocolización del documento de compra del terreno que levanto dicha Sindicatura hasta que se solventara la situación en conflicto (…) Sorprendidos en nuestra buena fe, y confiados de la Autoridad del Órgano Municipal, esperanzados emitiera algún pronunciamiento, en fecha 29 de julio de 2016,  el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, haciendo caso omiso del oficio No. SM-467-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, protocoliza según ASIENTO REGISTRAL No. 2016.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.260.2.12.1.12209 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016 (…) Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicitamos se admita la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (…) para que convengan en que es nulo e Inexistente el ASIENTO REGISTRAL No.2016.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.260.212.1.12209 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.a la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, mediante el cual se protocolizo documento de compra de inmueble e igualmente nulos e inexistentes los demás asientos sucesivos que se hubieren verificado para documentar trasferencias posteriores de propiedad del mismo inmueble…” (sic).

 

 

Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la disputa judicial a que se contrae la presente causa gravita en torno a una demanda de nulidad de asiento registral, en virtud de que el accionante considera que la protocolización del documento de compraventa realizado presuntamente por la parte demandada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, podría lesionar su derecho como propietario del inmueble objeto de la disputa, lo que indica que la pretensión recae en anular el asiento registral.

 

En ese sentido, se hace necesario establecer el criterio de este Alto Tribunal con relación a situaciones donde se solicita la nulidad de asientos registrales. Para ello, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena invoca el criterio reiterado por la  Sala Plena en sentencia número 99, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), quien en un caso análogo al de autos, expone el criterio para determinar la jurisdicción correspondiente en conocer sobre asuntos donde se encuentren involucradas peticiones para anular asientos registrales, el cual ha sido ratificado posteriormente por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República (ver sentencia de Sala Plena Nº 188 de fecha 14 de agosto de 2007):

  Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:

             

“…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.(…) Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide…”. (sic)

 

Ciertamente, el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante al órgano judicial competente para conocer de las demandas de nulidad de documentos de compraventa y asientos registrales, indica que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre el Registro, en cuya sede se haya protocolizado el documento y realizada la correspondiente inscripción del asiento registral. Al efecto, se cita el fallo número 24, proferido por la Sala Plena en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), en el cual, textualmente, acotó:

 

“…En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contenciosos administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide (…) Con mérito en las consideraciones precedentes y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.…” (sic).

 

 

En tal sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a las argumentaciones realizadas y a la doctrina jurisprudencial invocada, concluye que la competencia para conocer de la demanda de nulidad asiento registral interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Martínez Henríquez contra la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la Sindicatura Municipal y el ciudadano Ramón Omar Romero, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, habida cuenta de ser el tribunal ordinario especializado en el conocimiento de normas de carácter civil o mercantil, aplicables al presente caso. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. 

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los efectos de la prosecución del proceso.

 

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (        ) días del mes de (         ) del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2018-000007

MGR