EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2018-000017

 

Mediante oficio distinguido con el alfanumérico JE410FO2018000062, de fecha 8 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, expediente identificado con el alfanumérico JP41-G-2017-000047 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de INTERDICTO POSESORIO, interpuesta por el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, cédula de identidad número 7.427.092, asistido por el abogado Jesús María Jiménez González, Inpreabogado número 268.889, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. 

 

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El 8 de marzo de 2018, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

     

I

ANTECEDENTES

     

      Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017, el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, cédula de identidad número V- 7.427.092, asistido por el abogado Jesús María Jiménez González, Inpreabogado número 268.889, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, Interdicto Posesorio.

           

En fecha 6 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua  ordenó darle entrada a la causa, y por decisión del 11 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente por la materia, con fundamento en que uno de los demandados es un Órgano de la Administración Pública, declinando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, ordenándole  la remisión del expediente.

 

El 31 de octubre del 2017, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa misma circunscripción judicial recibió la presente acción de “interdicto posesorio”, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos.

 

Por auto del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, otorgó a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que consignara los elementos necesarios a los fines de verificar la perturbación alegada y proceder a emitir pronunciamiento respectivo, librándose la boleta correspondiente.

 

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2018, el accionante se dio por notificado del despacho saneador librado el 3 de noviembre de 2017 y consignó como elemento probatorio de la perturbación, justificativo judicial de testigos N° 383/17, inspección judicial N° 384/17.

 

En fecha 7 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se declaró incompetente para conocer alegando que las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político Administrativa ni que se hubiesen atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena.

 

                                                                      

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

 

           El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2017, se declaró INCOMPETENTE  para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

 

“…Ahora bien, de lo anterior expuesto, claramente observa este Juzgador, que uno de los demandados en la presente Querella Interdictal  es un ente de la Administración Pública, tal como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), al respecto, en Sentencia N° 2913 de la SALA CONSTITUCIONAL del 7 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García, juicio de Daisy C. Henríquez, expediente N° 03-1032 se estableció lo siguiente:

  

‘…Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento de afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…’

 

 

‘…Ante la presencia del ente local como accionado en amparo, existe una modificatoria de la competencia general hacia los tribunales contenciosos administrativos, SIENDO LOS JUZGADO[S] SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS ENCARGADOS DE PRONUNCIARSE SOBRE UN ASUNTO de esta naturaleza, dado el carácter territorial de la autoridad accionada…’

 

           

…(Omissis)…

 

‘…a criterio de quien aquí decide, la presente Querella Interdictal de Amparo, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que uno de los demandados es un Órgano de la Administración Pública, sobre lo cual este Tribunal carece de competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, Bancarios y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente…’  (Negrillas del original). 

 

…(Omissis)…

 

… y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO…” (Negrillas y mayúsculas del original)

 

 

 

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante decisión de fecha siete (7) de febrero de 2018, se declaró INCOMPETENTE para conocer, indicando lo que a continuación se transcribe:

 

“…No queda dudas que uno de los accionados, conforme lo denunciado por el actor, resulta ser un Ente de la Administración Pública, es el caso del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), lo cual quedó expresado también en el Justificativo judicial, inserto a los folios 115 al 124, en el cual se interroga a algunos ciudadanos respecto a la participación del referido Ente en presuntas perturbaciones contra la propiedad que se denuncian; en virtud de ello resulta pertinente traer a colación el texto del numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 que prevé:

‘Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 
(…) 
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’ 

De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa, es decir aquellas que deriven de la actividad atribuible a las autoridades enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; ni que se hubiesen atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir la actuación de las autoridades a que se refiere el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción). 
De autos se colige, que la pretensión del recurrente se circunscribe a la solicitud de que cese la denunciada perturbación del ejercicio del derecho de propiedad del accionante, en la que presuntamente incurre un Ente de la Administración Pública, como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que constituye una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide, que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que no acepta conocerlo y debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”

                                                               

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

           

  Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:  

 

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la  solicitud  al  Tribunal Superior de  la  Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” 

 

Del mismo modo, se observa que el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 24: Son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine las declaratorias de incompetencias se plantean entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua  y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se declara.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, para lo cual observa:

 El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

 

          A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que  “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…” (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

 

En este sentido, esta Sala observa que la parte querellante, señaló en su libelo lo siguiente:

 

 Que: “… en fecha 25 de febrero de 1997 adquirió un lote de terreno de más de diez hectáreas, lo cual consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico bajo el Nº 104, folio 8, protocolo primero, tomo 1, adic. 1, del primer Trimestre del año 1997; ubicado en la Posesión general denominada La Vigía o Gonzalera del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, sobre el cual ha ejercido la posesión de manera pacífica, pública, legítima e ininterrumpida por más de veinte años...”

 

 Alegó que: “…en febrero de 2017, de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y amenazante los demandados, liderados por Grisel Medina y María Esther Rengifo Medina, Directivos de la asociación civil, denominada Santa Inés, elaboraron un proyecto de viviendas denominado Los hijos del Parque, que han sido presentadas al gobierno nacional a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), irrumpieron en los predios del mencionado terreno generando alarma de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna destruyendo paredes de la vivienda modelo que se encuentra existente en [su] propiedad, desmantelando[le] quitándo[le] las vigas, marcos entre otros, de [su] exclusiva propiedad y actualmente en construcción (…) Situación esta que generó zozobra e intranquilidad social para las personas a quien les h[a] ven[i]do vendiendo parcelas en diferentes años y que están debidamente ubicados en su respectivo lote de terreno…” (Sic. Corchetes de la Sala)

 

Como fundamentos de derecho señaló que: “… el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Así mismo, elevo [su] solicitud en los Artículos 7, 16, 700, 701 y 708 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 3, 4, 8, 51, 115, 181 y 257 que lo otorga como garantía Constitucional…” (Corchetes de la Sala)  

 

 Solicitó que se ordene “…con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA EL CESE INMEDIATO a todos los integrantes de la ASOCIACIÓN SANTA INÉS, representado por GRISEL MEDINA Y MARIA ESTHER RENGIFO MEDINA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), de las labores diligencias, deforestación, movimiento de tierra, Construcción de viviendas, que se vayan o se estén llevando a cabo (…) se le prohíba a los antes nombrados a la perturbación de la propiedad privada…”  (Negrillas y mayúsculas del original). 

 

Finalmente peticionó: “… que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de INTERDICTO POSESORIO, y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por la referida ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS, representado por GRISEL MEDINA Y MARÍA ESTHER RENGIFO MEDINA y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)...”

 

Ahora bien, la Sala para decidir observa, que en el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de Interdicto Posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, de la manera siguiente:

“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”

En el caso de interdictos, la competencia para su conocimiento está regulada en el artículo 697 del Código de procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”  (Resaltado de la Sala)

Así, en principio corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de los interdictos, no obstante, esta Sala observa que en el caso de autos, se evidencia que la acción fue interpuesta por una persona natural contra la  Asociación Civil Santa Inés y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.

          De allí, visto que la Asociación Civil SANTA INÉS es un ente asociativo constituido bajo la forma del Derecho Privado, mientras que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) es un instituto autónomo de la Administración Pública a los que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual el estado tiene participación decisiva, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales de la República involucrados debe concluirse que resulta competente para conocer la presente causa  la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

          En este sentido, cabe destacar que en materia de interdictos, la Sala Plena estableció que cuando se encuentre un órgano de la Administración Pública involucrado, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, así lo señaló en sentencia número 37 de fecha 18 de marzo de 2015, de la manera siguiente:

(…)  El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto por daño temido intentada contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por los presuntos propietarios de un inmueble que, de acuerdo a sus alegatos, se encuentra seriamente comprometido como consecuencia de unos deslizamientos en terrenos adyacentes.

Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio.  Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio.  Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.

En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional (…)

 

Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la prenombrada Ley Adjetiva  modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial, es así que en el numeral primero de su artículo 24, estableció: 

 

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1.      Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

 

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad, de los recaudos analizados se infiere, que la pretensión del recurrente se circunscribe a la solicitud de que cese la denunciada perturbación del ejercicio del derecho de propiedad del accionante, en la que presuntamente incurre un Ente de la Administración Pública, como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que constituye una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En razón de lo anterior, a fin de precisar cuál de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde específicamente el conocimiento de la acción de autos, esta Sala Especial Primera, observa que la cuantía se estableció en Diez Millones Veinte Mil Bolívares ( Bsf. 10.020.000,00) y de acuerdo con la Gaceta Oficial N° 6.287, de fecha 24-02-2017, Providencia Administrativa 003 del Seniat, para el momento de la interposición de la demanda, 3 de octubre de 2017, el valor de la Unidad Tributaria  se estableció en Trescientos Bolívares ( Bsf. 300 ), lo que equivale a Treinta y Tres Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias ( 33.400 UT) y dado que el referido monto no excede el tope establecido en el ordinal 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determina que la competencia para conocer el presente asunto corresponde conforme al artículo 15.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a uno de  los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. No obstante, en virtud de que en la actualidad dicha competencia la ejerce las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ante la falta de creación de dicho Juzgado Nacional, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado, Jesús María Jiménez González, inscrito en el Inpreabogado,  bajo el Nro. 268, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Nerio Vicente Corado Dales, contra la Asociación Civil Santa Inés representados por Grisel Medina y María Esther Rengifo Medina y el Instituto Nacional de Tierra Urbanas (INTU) por Interdicto Posesorio, corresponde el conocimiento al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. En virtud de que en la actualidad dicha competencia la ejerce las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ante la falta de creación de dicho Juzgado Nacional, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución.

 

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua y al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera  de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún días del  mes  de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                           JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                              Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

Exp N° AA10-L-2018-000017