SALA PLENA
EN
SALA ESPECIAL PRIMERA
MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
Adjunto
al oficio N° 1410 de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena copias certificadas del
expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso
contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar
de suspensión de efectos, que intentó la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la
abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
130.449, contra “…la providencia administrativa de efectos particulares de fecha 29
de enero del año 2010, en la causa signada con el N°
070-2009-01-01116, el (sic) cual,
quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de
fuero de la Inspectoría de (sic)
Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento
de solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MALDONADO MORALES,
Titular (sic) de la cédula de
identidad N° 9.329.615…” (resaltado
y mayúsculas del original).
En fecha 22 de
noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En
fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la
designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia.
Ahora
bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010
de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan
Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de
expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena
para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de
competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común
y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución).
Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón
Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez
Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la
regulación de competencia planteada en esta causa.
Realizada
la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera
de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010 ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la Alcaldía del Municipio
Rafael Rangel del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo
de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…la
providencia administrativa de efectos particulares de fecha 29 de enero del
año 2010, en la causa signada con el N°
070-2009-01-01116, el (sic) cual,
quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de
fuero de la Inspectoría de (sic)
Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento
de solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MALDONADO MORALES…” (resaltado
y mayúsculas del original).
En
fecha 15 de abril de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 16
de abril de 2010, se admitió el recurso, se abrió cuaderno separado para
decidir la medida cautelar solicitada y se ordenaron las citaciones y
notificaciones correspondientes.
Mediante
decisión del 1° de noviembre de 2010, el referido Juzgado Superior Contencioso
administrativo se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el
conocimiento de la causa de autos ante “…uno
de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo”.
Según
consta en el folio 25 de las actas que conforman el expediente, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo recibió la causa en fecha 11 de enero de 2011 y,
mediante decisión del 31 de enero del mismo año, se declaró incompetente para conocer
de la demanda de nulidad, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó
la remisión “…de todas las actuaciones,
mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia…”.
En fecha
23 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal
de la República recibió el expediente y designó ponente de la causa al
Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “…a
los fines de decidir la regulación de competencia”.
Mediante
sentencia N° 00423 publicada en fecha 06 de abril de 2011, la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal declinó “…en la SALA PLENA DE ESTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el
conflicto negativo de competencia suscitado…” (resaltado y mayúsculas del original).
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En
fecha 1° de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y
declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los siguientes
motivos:
En este sentido, si bien para el
conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas
esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías
del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los
Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo
de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de
competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser
las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las
pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de
cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un
cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y
competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en
principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su
Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el
conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
…omissis…
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio
competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia
para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías
del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia)
Contencioso Administrativa.
Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de
fecha 21 de julio de 2010, (caso:
Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar que:
…omissis…
En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de
septiembre del 2010 (…) se estableció como criterio vinculante para las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y
muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la
Jurisdicción Laboral, el siguiente:
…omissis…
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de
carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas
pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las
Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a
través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas
a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el
correspondiente procedimiento administrativo.
A los fines de verificar la excepción competencial prevista en el artículo 25
numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la
aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente
caso, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo a
los fines de obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de
nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia No.
070-2010-021 fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo
del Estado Trujillo, sede “Valera”, en el expediente N° 070-2009-01-01116, en
el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la
ciudadana Doraima del Valle Maldonado Morales, titular de la cédula de
identidad N° 9.329.615, es decir, estamos en presencia de una pretensión que
deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano
administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir dicha
pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con
competencia en materia laboral.
Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en
concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la
doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría
sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente
causa; no obstante, esta Juzgadora debe resaltar que la disposición prevista en
el aludido artículo 3 ibídem, está
referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo
respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su
interposición.
…omissis…
En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este
Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas
tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la
reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el
presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación
que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan
importante como lo es la competencia, la cual -se insiste- no es un presupuesto
del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del
asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de
pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional
del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la
partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean
resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida
en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos
Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº
1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel)
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
la cual delimitó lo siguiente:
…omissis…
Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester
resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la
Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
…omissis…
Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un
conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos
Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto
controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una
especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante
fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010 (…).
Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil (…), por lo que verificándose que el presente asunto es de
naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones
administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se
encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del
Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso
del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se
origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que
por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente
los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede
la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.
Finalmente, debe este Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial
a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus
fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta,
declarar su Incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia,
declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la
Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y
así se decide.
Por su parte, en
fecha 31 de enero de
2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente, en razón
de la materia, señalando a tal efecto lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, este
Tribunal considera que en casos como el presente debe mantenerse el criterio
atributivo de competencia que existía en el momento de su introducción; en
consecuencia, la competencia de los Tribunales laborales en las demandas de
nulidad contra decisiones emanadas de la Inspectorías del Trabajo, nace a
partir del 23/09/2010, así lo aclaró la misma Sala en sentencia de fecha 28 de
enero de 2011, donde establece:
“ (sic) Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él
contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta
Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar
las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o
culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia
aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de
esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento
en el 2001.
Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el
juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la
situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la
demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se
susciten en el curso del proceso.
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue
intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una
resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda,
que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de
lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en
resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la
sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el
23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma
no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y
lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso
administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser
la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo,
motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y
decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se
ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara”.
Ahora bien, siendo la materia debatida de carácter eminentemente
administrativa, la Sala con competencia afín para conocer el presente conflicto
de competencia suscitado es la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, mas (sic) aún cuando en la antes citada sentencia de la
Sala Constitucional de fecha 23/09/2010, se delimita la esfera de competencia
de los tribunales laborales hasta la segunda instancia. Así quedo establecido
en jurisprudencia de la Sala, en casos similares, entre otras en sentencia Nº
728, de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera
contra Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, expediente:
AA20-C-2006-000577, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, tratándose de una
nulidad de acto administrativo, emanado de una autoridad administrativa, por la
naturaleza misma de la acción propuesta y por cuanto lo que se discute es si
debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa o la laboral, en
ejercicio de la competencia especial contencioso-administrativa eventual, es la
Sala Político-Administrativa de esta Suprema Jurisdicción, la afín con la
materia administrativa debatida”.
Por todas las razones expuestas, este
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara: PRIMERO: SU
INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad del acto
administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2010-021 de fecha 29
de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado
Trujillo, incoada por la ALCALDÍA DEL
MUNCIIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por
intermedio de apoderada judicial ABG.
YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el Nº 130.449.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad
con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil… (mayúsculas y
resaltado del original).
Finalmente, mediante decisión N°
00423 del 06 de abril de 2011,la Sala Político Administrativa declinó la competencia
para conocer y resolver el conflicto surgido en esta Sala Plena,
fundamentándose en lo siguiente:
…se evidencia que en el caso de autos se
ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se
declararon incompetentes para conocer de la presente causa; siendo que el
primero de ellos tiene atribuida competencia en materia contencioso
administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia laboral.
En este sentido, debe aludirse a lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
…omissis…
En
aplicación de las disposiciones supra transcritas y visto que no existe
un tribunal superior común entre el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental y
el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ambos con
competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa
a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva el presente conflicto
negativo de competencia por la materia. Así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena,
en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para
resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo en
el caso de autos y, al respecto, se observa:
El Código de
Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de
ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse
por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de
impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia
para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos
casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la
materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer
de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un
juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no
establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de
regulación de competencia
Al respecto,
Ello así, del análisis del expediente se
desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, es decir, que los tribunales
involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia
(el primero al contencioso administrativo y el segundo del trabajo), de los
cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de
afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de
conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida,
que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.
Con base en el
criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo
Tribunal de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia y vistos
los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de
competencia bajo estudio, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a
resolverlo, para lo cual considera necesario realizar las siguientes
consideraciones:
El conflicto de autos se ha suscitado durante la
tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Alcaldía
del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra un acto administrativo
de efectos particulares emanado de la “Inspectoría
de (sic) Trabajo de la ciudad de
Valera estado Trujillo”.
En ese sentido, corre
inserto
al expediente (folios 2 al 6) copia certificada del escrito contentivo del
recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con
solicitud de suspensión de efectos, en fecha 13 de abril de 2010, por la Alcaldía
del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo contra “…la providencia administrativa
de efectos particulares de fecha 29 de enero del año 2010, en la causa
signada con el N° 070-2009-01-01116,
el (sic) cual, quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de fuero de la Inspectoría de (sic) Trabajo de la ciudad de Valera estado
Trujillo, con relación al procedimiento de solicitud
de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por
la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MALDONADO
MORALES…” (resaltado y mayúsculas del original).
De
allí que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N°
39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en la N° 39.451 del 22 de junio de
2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz), estableció -con carácter vinculante- que la
jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo; criterio éste que fue ampliado por
la referida Sala al otorgársele efectos ex
tunc mediante su fallo N° 108
del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia
Torres Márquez), al declarar lo siguiente:
…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la
Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que
el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de
septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se
dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos
los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por las Inspectorías del Trabajo, e
incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…(resaltado
de esta Sala).
Así,
quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido
recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las
Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales
impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del
trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en
sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Ramos Robinson) y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: Jesús Guzmán), entre otras.
Tal posición
jurisprudencial ha sido acogida por
De las sentencias de
a) Que es la jurisdicción laboral la
competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en
relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del
Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial
tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin
embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus
competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso
administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien,
…omissis…
En síntesis, estamos pues en presencia
de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la
jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a
las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica
inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente
es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con
las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de
juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que
se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas
por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento
precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir
las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo,
bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de
amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia
constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su
vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (subrayado de esta Sala).
En tal sentido, se
observa que en el aludido fallo,
En consecuencia,
esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con
fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de
Finalmente, sin
perjuicio de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera
necesario apercibir a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que, en lo sucesivo, con
fundamento en los principios enmarcados en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dé estricto cumplimiento
a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las regulaciones de
competencia que se planteen, a fin de evitar retardos judiciales innecesarios
que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables previstos en
nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Especial Primera
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
1.-
Que es COMPETENTE para pronunciarse en relación con el conflicto
negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2.-
Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo
de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos
por la Alcaldía
del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo contra “…la
providencia administrativa de efectos particulares de fecha 29 de enero del
año 2010, en la causa signada con el N°
070-2009-01-01116, el (sic) cual,
quedo (sic) registrada bajo el N° 070-2010-021, llevada en la sala de
fuero de la Inspectoría de (sic)
Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, con relación al procedimiento
de solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos, interpuesta ante ese despacho, por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MALDONADO MORALES…” (resaltado
y mayúsculas del original).
3.-
Se ORDENA la remisión del
expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días
del mes de junio del
año dos mil trece (2013). Años 203° de
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Presidente de la Sala Especial Primera
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS
SANTOS P.
Exp. AA10-L-2011-000254