EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA10-L-2008-000250

 

I

 

Mediante oficio número 4322, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº 2007-0981, nomenclatura de esa Sala, relacionado con la regulación de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por Edwin Ramón Genie Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.994, actuando como apoderado judicial de  la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto y cuyos estatutos fueron reformados, según consta de documento registrado por ante esa misma oficina de registro, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo e Nº 90, tomo 297-A-Qto.,  contra la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2.000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual deciden y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ C.I. 6.495.324, JONATHANN FONSECA C.I. 11.991.978, GERMAN BENITEZ C.I. 5.098.857, FRANKLIN GONZALEZ C.I. 7.994.139, LUIS PUCCIO C.I. 4.773.530, OMAR LEÓN C.I. 6.889.311, WILLIAM MONIZ C.I. 12.865.378, JOSE LUIS GONZALEZ C.I. 6.963.047, FELIX A. REYES C.I. 3.363.449, JOSE ARISMENDI C.I. 5.574.424, LEOMAR GONZALEZ C.I. 4.565.447, ULISES SOSA C.I. 6.470.557, HECTOR ALVARADO C.I. 6.496.209, DOMINGO HERNANDEZ C.I. 5.098.857, ANGEL VELIZ CORRO C.I. 6.483.367, LORENZO MAGLIOZZI C.I. 6.480.382, JOSE LUIS BOGADO C.I. 8.179.013, LUIS BARRIOS C.I. 3.595.960, NICOLAS MARIN C.I. 1.450.547, JESUS VARGAS C.I. 11.638.308, ARTURO CAMBLOR C.I. 7.996.978, LEONARDO BUSTAMANTE C.I. 7.999.761, GILBERTO CORRO C.I. 3.612.697, JULIO OLIVARES C.I. 6.482.976, y LUIS QUIJADA C.I. 5.543.633.

 

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que se resuelva el presente conflicto de competencia planteado por esa Sala, que declinó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a competencia para decidir el tribunal competente que deba conocer la controversia.

 

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2.009), pasa la Sala Plena a conocer del expediente correspondiente a la presente causa, se designó para ello como ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba.

 

El nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010) se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010).

 

Es así como el nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), la Sala Plena designó como ponente a la Magistrada Dra. JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a fines del pronunciamiento respectivo.

 

Luego, el Tribunal Supremo de Justicia  acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos (02) Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha  catorce (14) de septiembre de dos mil (2.000), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, varios ciudadanos (identificados posteriormente), solicitando el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que habían sido despedidos injustificadamente, por encontrarse amparados por la inamovilidad laboral, acerca de lo cual, en fecha  trece (13) de diciembre de dos mil (2.000), la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, emite Providencia Administrativa número 50,  declarando:

 

 “CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ C.I. 6.495.324, JOHATAN FONSECA C.I. 11.991.978, GERMAN BENITEZ C.I. 5.098.857, FRANKLIN GONZALEZ C.I. 7.994.139, LUIS PUCCIO C.I. 4.773.530, OMAR LEÓN C.I. 6.889.311, WILLIAM MONIZ C.I. 12.865.378, LOSE LUIS GONZALEZ C.I. 6.963.047, FELIX A. REYES C.I. 3.363.449, JOSE ARISMENDI C.I. 5.574.424, LEOMAR GONZALEZ C.I. 4.565.447, ULISES SOSA C.I. 6.470.557, HECTOR ALVARADO C.I. 6.496.209, DOMINGO HERNANDEZ C.I. 5.098.857, ANGEL VELIZ CORRO C.I. 6.483.367, LORENZO MAGLIOZZI C.I. 6.480.382, JOSE LUIS BOGADO C.I. 8.179.013, LUIS BARRIOS C.I. 3.595.960, NICOLAS MARIN C.I. 1.450.547, JESUS VARGAS C.I. 11.638.308, ARTURO CAMBLOR C.I. 7.996.978, LEONARDO BUSTAMANTE C.I. 7.999.761, GILBERTO CORRO C.I. 3.612.697, JULIO OLIVARES C.I. 6.482.976, y LUIS QUIJADA C.I. 5.543.633, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y consecuencia se ordena a la referida empresa reenganchar a sus labores habituales a los trabajadores identificados Ut Supra, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. (Sic)

 

Por ello el veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2.000), el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.994, actuando como apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la Providencia Administrativa número 50, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2.000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

 

De tal manera el veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2.001), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió el recurso de nulidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente entonces, solicitó la remisión del expediente administrativo y ordenó se practicasen las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.

 

De tal forma el veintidós (22) de marzo de dos  mil uno (2.001), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó admitir el escrito de pruebas presentado  por el representante de la empresa, dejando constancia que la parte recurrida no consignó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente. Asimismo, el auto de admisión de pruebas se dictó fuera del lapso y acordó que la evacuación se realizara después que se practicara la última notificación de los interesados.

 

De tal manera que el nueve (09) de abril de dos mil uno (2.001), la abogada Migdalia Baena, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad número 6.879.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la mayoría de los trabajadores, solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la reposición de la causa al estado de nueva citación al Fiscal General de la República.

 

Luego, el cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2.001), la abogada Migdalia Baena, antes mencionada, expuso que la reposición solicitada resultaba inútil, y solicitó se declarara desistida la causa.

 

Asimismo, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2.001), la representante judicial  de los trabajadores, abogada Migdalia Baena, antes identificada, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “JONATHANN FONSECA, GERMAN BENITEZ, FRANKLIN GONZALEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LUGO, WILLIAM MONIZ, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE ARISMENDI, ULISES SOSA, DOMINGO HERNANDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLIOZZI, JOSE LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARIN, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTE y LUIS QUIJADA, con cédulas de identidad números 11.991.478, 9.276.360, 7.994.139, 4.773.530, 6.889.311, 12.865.378, 6.963.047, 5.574.424, 6.470.557, 5.098.857, 6.483.367, 6.480.382, 8.179.013, 3.595.960, 1.450.547, 7.996.978, 7.999.761 y 5.543.633, respectivamente”,  recusó al Juez provisorio del Tribunal de la causa. Y en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2.001), el Juez se inhibió del conocimiento de la causa.

 

Siendo así que el primero (01) de abril de dos mil dos (2.002), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la causa y acordó suspender la causa hasta tanto se practicaran las formalidades de Ley.

 

El veintidós (22) de julio de dos mil dos (2.002), la abogada Migdalia Baena, antes identificada, solicitó que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se sirva declinar la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto a la consideración de la abogada resultaba competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

 

En fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2.002), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose a la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), expediente 01-0213, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión del recurso. Remitiéndolo, en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), al Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Por ello, el veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2.002), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la declinatoria de competencia y se avocó al conocimiento de la causa.

 

En este sentido, el tres (03) de diciembre de dos mil dos (2.002), la abogada Migdalia Baena, antes identificada, solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinara la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., “por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente número 02-2241, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Luego, el ocho (08) de enero de dos mil tres (2.003), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en la sentencia transcrita ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2.002, y en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente, por lo cual, remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2.003).

 

En fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2.003), se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto.

 

El dos (02) de abril de dos mil tres (2.003), la abogada Migdalia Baena, suficientemente identificada, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sirviera emitir el fallo respectivo.

 

Nuevamente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2.003), la abogada Migdalia Baena, suficientemente identificada, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sirviera emitir el fallo respectivo.

 

El quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró:

 

“COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2000, por el abogado Edwin Ramón Genie Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.994, actuando como apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. contra la providencia administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (…) ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 REPONE la causa, al estado de que se notifique al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y al recurrente de la admisión efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2001.

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(Sic)

 

Es así como el cinco de agosto (05) de agosto de dos mil tres (2.003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que las partes fueron notificadas de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003), acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

 

De tal manera que el diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2.003), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del auto dictado por la Corte en fecha cinco  (05) de agosto de dos mil tres (2.003), ordenó:

 

“(…) notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en la persona de su apoderado judicial Edwin Ramón Genie Loreto. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos ciudadanos copia certificada del presente auto.” (Sic). 

 

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución signada con el Nº 2003-00033 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37866 el 27 de enero de 2004, mediante la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, acordándose la distribución de las causas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyos expedientes el último digito sea un número par;  se abocó al conocimiento de la causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación, ordenó la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

 

De tal forma que el once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que “considera que debe ser revisada” su competencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer el presente caso.

 

El primero (1º) de junio de dos mil cinco (2.005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, afín de que dictara la decisión correspondiente.

 

Y es así como en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2.005), la abogada Migdalia Baena, ut supra identificada, expuso y solicitó:

 

“Por cuanto el presente caso consiste en un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y en vista de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar),  ratificó el criterio establecido en fecha 5 de abril de 2005, por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso:  Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En la citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente: ‘…Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en el cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales…’. En tal sentido, a los fines de evitar más retardo en este proceso, solicito respetuosamente a esta Sala se sirva declararse incompetente y declinar la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Sic)

 

Luego el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2.005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y expresó, que siendo este, “el tercer Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. En tal sentido, ordena su remisión.

 

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), la abogada Migdalia Baena, mediante escrito solicitó a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, la Perención de la Instancia de acuerdo al aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Es así como, el diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2.007) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituida en fecha seis (6)  de noviembre de dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó remitir el expediente en cumplimiento de la decisión dictada por esa misma Corte en fecha 28 de septiembre de 2005, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por ello el fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007), la Sala Político Administrativa, designó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

 

Es el caso, que en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, presentó impedimento para conocer de la presente causa, por haber adelantado opinión al respecto, siendo en su oportunidad Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).

 

En este orden de ideas, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y ordenó se constituyera la Sala Accidental.

 

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE EVENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En ese sentido, el siete (07) de mayo de dos mil nueve (2.009), la abogada Migdalia Baena, ampliamente identificada, solicitó mediante diligencia, dirigida a la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “se sirva hacer lo conducente”, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde que fue remitido el expediente a esa Sala.

 

Siendo así que el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2.009), designaron como ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2.009), y de igual manera el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), y el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2.010),  en esas tres oportunidades, la abogada Migdalia Baena, solicitó a la Sala se sirviera dictar el fallo respectivo.

 

El nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), la Sala Plena reasignó el expediente correspondiente a la presente causa, y se designó para ello como ponente a la Magistrada Dra. JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines correspondientes.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2.002), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose a la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), expediente 01-0213, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante un auto, declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión del recurso, “visto que en aplicación a este criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 13 y 21 de Marzo de 2.002, Nros. 178 y 206, respectivamente, señaló que el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,  en el caso de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 183 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que acoge este Tribunal”.

 

En fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), el referido Juzgado, dictó un auto en el cual dejó sin efecto, el auto dictado por ese despacho en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), mediante el cual expresó:

 

(…) Este Tribunal acogiéndose la Sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001, Expediente 01-0213, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resuelve declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión del presente recurso en aplicación a lo dispuesto en la Sentencia emanada de la CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 11 de julio de 2002, expediente Nº 02-27317, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) (sic)

 

El ocho (08) de enero de dos mil tres (2.003), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2.002, señaló, “por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente número 02-2241, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”;   ismo, se reasigna el ponenterdada la jubilacis mil diez (2.Migdalia Baena, solcita a la Salae fuere conducente.

nte diliy en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente, por lo cual, remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2.003).

 

De tal manera que el once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresó:

 

“En virtud de lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril del año en curso, mediante la cual delimita la competencia para conocer judicialmente de las impugnaciones que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, y siendo que la presente causa encuadra en el supuesto de hecho resuelto por el máximo Tribunal de Justicia, este Juzgado considera que debe ser revisada nuestra competencia para conocer de la presente controversia judicial.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la Competencia para conocer del presente caso, tomando en cuenta la sentencia in comento”.(Sic)

 

Al respecto, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2.005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó:

 

“Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar),  ratificó el criterio establecido en fecha 5 de abril de 2005, por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso:  Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

(…)En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por ser dicha Sala el Tribunal Superior a fin con la materia debatida.” (Sic)

 

Por ello, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01418, publicada el seis (06) de mismo mes y año, declinó la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE EVENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo lo siguiente:

 

(…) En el caso de autos, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer el recurso de autos y ordenó remitir el expediente ‘al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital…’.

Previa distribución, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2003, se declaró incompetente y declinó su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La mencionada Corte Primera, de conformidad con la distribución de causas, remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y planteó ante esta Sala el conflicto negativo de competencia bajo análisis.

Ahora bien, como puede observarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones”, sin un superior común, deben ser conocidos por dicha Sala. (Vid., también sentencia de la Sala Plena Nº 108 del 14 de agosto de 2008).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a la cual se le declina. Así se declara.(…) (Sic).

 

 

IV

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto de competencia, y en este sentido observa que, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,  la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2.010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2.010), que establecía, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

 

Siendo así, en el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del cual como puede observarse, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, por lo que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y resolver el presente asunto. Así se decide.

 

V

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Visto lo anterior, y tomando en cuenta lo expuesto en autos, cabe resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa. Es así como señala la sentencia antes mencionada lo siguiente:

 

 “(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. 

 En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: 

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.’

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).  

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. 

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…).

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

1)      La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Sic)

 

En la sentencia parcialmente transcrita, se establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los  que hayan surgido con anterioridad al referido fallo, se deben resolver atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia número 955, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional.

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio anteriormente transcrito, en la sentencia número 108, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2.011), donde expone lo siguiente:

 

“(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la Providencia Administrativa Nro: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los  que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (Sic)

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 37 de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), reiteró el criterio establecido en la precitada sentencia Nº 108, en la cual estableció:

 

(…) En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo. (…)

 

Ahora bien, existe dos categorías de Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que ese tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues ese juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este sentido, la Sala Plena, en virtud de las fases en las cuales se desarrolla el proceso laboral, en sentencia Nº 57, de fecha trece (13) de  octubre  de dos mil once (2011),  expresó:

 

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.(…)

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte de la respectiva distribución.  Así se decide.

 

 

 

VI

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

SEGUNDO: Que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte de la distribución, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Providencia Administrativa Nº 50 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2.000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

JHANNETT   MARÍA  MADRIZ SOTILLO

Ponente

 

 

 Los Magistrados,

  

  

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN            OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI      

 

 

La Secretaria

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000250