Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO
Expediente Nº AA10-L-2008-000250
I
Mediante oficio número 4322, de fecha cuatro (04) de
diciembre de dos mil ocho (2.008), la Sala
Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de
Justicia, remitió a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº 2007-0981,
nomenclatura de esa Sala, relacionado con la regulación de competencia
planteada por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos, interpuesto por Edwin Ramón Genie Loreto, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.536, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 64.994, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE
VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº
53, tomo 73-A-Qto y cuyos estatutos fueron reformados, según consta de
documento registrado por ante esa misma oficina de registro, en fecha treinta
(30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo e Nº 90, tomo
297-A-Qto., contra la Providencia
Administrativa Nº 50 de fecha trece (13) de diciembre de dos
mil (2.000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual
deciden y declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos de los ciudadanos PEDRO
HERNÁNDEZ C.I. 6.495.324, JONATHANN FONSECA C.I. 11.991.978, GERMAN BENITEZ
C.I. 5.098.857, FRANKLIN GONZALEZ C.I. 7.994.139, LUIS PUCCIO C.I. 4.773.530,
OMAR LEÓN C.I. 6.889.311, WILLIAM MONIZ C.I. 12.865.378, JOSE LUIS GONZALEZ
C.I. 6.963.047, FELIX A. REYES C.I. 3.363.449, JOSE ARISMENDI C.I. 5.574.424,
LEOMAR GONZALEZ C.I. 4.565.447, ULISES SOSA C.I. 6.470.557, HECTOR ALVARADO
C.I. 6.496.209, DOMINGO HERNANDEZ C.I. 5.098.857, ANGEL VELIZ CORRO C.I.
6.483.367, LORENZO MAGLIOZZI C.I. 6.480.382, JOSE LUIS BOGADO C.I. 8.179.013,
LUIS BARRIOS C.I. 3.595.960, NICOLAS MARIN C.I. 1.450.547, JESUS VARGAS C.I.
11.638.308, ARTURO CAMBLOR C.I. 7.996.978, LEONARDO BUSTAMANTE C.I. 7.999.761,
GILBERTO CORRO C.I. 3.612.697, JULIO OLIVARES C.I. 6.482.976, y LUIS QUIJADA
C.I. 5.543.633.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que se resuelva
el presente conflicto de competencia planteado por esa Sala, que declinó a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, a competencia para decidir el tribunal competente que deba conocer la
controversia.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve
(2.009), pasa la Sala Plena
a conocer del expediente correspondiente a la presente causa, se designó para
ello como ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba.
El nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010) se
reconstituyó la Sala Plena,
dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal
Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional
en sesión especial del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010),
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela número 39.569, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez
(2.010).
Es así como el nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011),
la Sala Plena
designó como ponente a la
Magistrada Dra. JHANNETT
M. MADRIZ SOTILLO, a fines del pronunciamiento respectivo.
Luego, el Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº
2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), con fundamento
en el artículo 9 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos (02) Salas Especiales, que se
denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el
conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean, a la Sala
Plena para la correspondiente regulación de competencia o
resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que
no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales
distintos… ” (Artículo 1 de la
aludida Resolución). Así la Sala Especial
Primera quedó conformada por la Magistrada
Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y
los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar León Uzcátegui, la
cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la
presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad
para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en este
expediente, esta Sala Especial Primera de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14)
de septiembre de dos mil (2.000), comparecieron ante la Inspectoría del
Trabajo del Estado Vargas, varios ciudadanos (identificados posteriormente),
solicitando el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios
caídos, en razón de que habían sido despedidos injustificadamente, por
encontrarse amparados por la inamovilidad laboral, acerca de lo cual, en
fecha trece (13) de diciembre de dos mil
(2.000), la
Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, emite Providencia
Administrativa número 50, declarando:
“CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago
de salarios caídos incoado por los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ C.I. 6.495.324,
JOHATAN FONSECA C.I. 11.991.978, GERMAN BENITEZ C.I. 5.098.857, FRANKLIN
GONZALEZ C.I. 7.994.139, LUIS PUCCIO C.I. 4.773.530, OMAR LEÓN C.I. 6.889.311,
WILLIAM MONIZ C.I. 12.865.378, LOSE LUIS GONZALEZ C.I. 6.963.047, FELIX A.
REYES C.I. 3.363.449, JOSE ARISMENDI C.I. 5.574.424, LEOMAR GONZALEZ C.I.
4.565.447, ULISES SOSA C.I. 6.470.557, HECTOR ALVARADO C.I. 6.496.209, DOMINGO
HERNANDEZ C.I. 5.098.857, ANGEL VELIZ CORRO C.I. 6.483.367, LORENZO MAGLIOZZI
C.I. 6.480.382, JOSE LUIS BOGADO C.I. 8.179.013, LUIS BARRIOS C.I. 3.595.960,
NICOLAS MARIN C.I. 1.450.547, JESUS VARGAS C.I. 11.638.308, ARTURO CAMBLOR C.I.
7.996.978, LEONARDO BUSTAMANTE C.I. 7.999.761, GILBERTO CORRO C.I. 3.612.697,
JULIO OLIVARES C.I. 6.482.976, y LUIS QUIJADA C.I. 5.543.633, contra la empresa
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y consecuencia se ordena a la referida
empresa reenganchar a sus labores habituales a los trabajadores identificados
Ut Supra, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el
momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva
reincorporación”. (Sic)
Por ello el veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2.000),
el abogado Erwin Ramón Genie Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 64.994, actuando como apoderado judicial de
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo
de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de
efectos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, contra la Providencia
Administrativa número 50, de fecha trece (13) de diciembre de
dos mil (2.000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
De tal manera el veintiséis (26) de enero de dos mil uno
(2.001), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, admitió el recurso de nulidad, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
vigente entonces, solicitó la remisión del expediente administrativo y ordenó
se practicasen las notificaciones de conformidad con lo establecido en el
artículo 125 eiusdem.
De tal forma el veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001), el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
acordó admitir el escrito de pruebas presentado
por el representante de la empresa, dejando constancia que la parte
recurrida no consignó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso que
establece el artículo 127 de la Ley
Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia entonces vigente. Asimismo, el auto de
admisión de pruebas se dictó fuera del lapso y acordó que la evacuación se
realizara después que se practicara la última notificación de los interesados.
De tal manera que el nueve (09) de abril de dos mil uno
(2.001), la abogada Migdalia Baena, venezolana, mayor de edad con cédula de
identidad número 6.879.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 36.580, procediendo en su carácter de apoderada judicial
de la mayoría de los trabajadores, solicitó al Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
la reposición de la causa al estado de nueva citación al Fiscal General de la República.
Luego, el cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2.001), la
abogada Migdalia Baena, antes mencionada, expuso que la reposición solicitada
resultaba inútil, y solicitó se declarara desistida la causa.
Asimismo, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno
(2.001), la representante judicial de
los trabajadores, abogada Migdalia Baena, antes identificada, procediendo en su
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos “JONATHANN FONSECA, GERMAN BENITEZ, FRANKLIN GONZALEZ, LUIS PUCCIO,
OMAR LUGO, WILLIAM MONIZ, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE ARISMENDI, ULISES SOSA,
DOMINGO HERNANDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLIOZZI, JOSE LUIS BOGADO, LUIS
BARRIOS, NICOLAS MARIN, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTE y LUIS QUIJADA, con
cédulas de identidad números 11.991.478, 9.276.360, 7.994.139, 4.773.530,
6.889.311, 12.865.378, 6.963.047, 5.574.424, 6.470.557, 5.098.857, 6.483.367, 6.480.382,
8.179.013, 3.595.960, 1.450.547, 7.996.978, 7.999.761 y 5.543.633,
respectivamente”, recusó al Juez
provisorio del Tribunal de la causa. Y en fecha veinticinco (25) de septiembre
de dos mil uno (2.001), el Juez se inhibió del conocimiento de la causa.
Siendo así que el primero (01) de abril de dos mil dos
(2.002), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la
causa y acordó suspender la causa hasta tanto se practicaran las formalidades
de Ley.
El veintidós (22) de julio de dos mil dos (2.002), la
abogada Migdalia Baena, antes identificada, solicitó que el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se
sirva declinar la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital,
por cuanto a la consideración de la abogada resultaba competente para conocer
del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA
C.A. contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Vargas.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2.002), el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, acogiéndose a la sentencia de
fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), expediente 01-0213, de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, resolvió declinar en los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión del
recurso. Remitiéndolo, en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), al
Juez Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por ello, el veintidós (22) de octubre de dos mil dos
(2.002), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Capital,
aceptó la declinatoria de competencia y se avocó al conocimiento de la causa.
En este sentido, el tres (03) de diciembre de dos mil dos
(2.002), la abogada Migdalia Baena, antes identificada, solicitó al Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
declinara la competencia en la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que
conociera del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE
VENEZUELA C.A., “por cuanto la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002,
Expediente número 02-2241, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ,
estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las
pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las
Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la
pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u
omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa-administrativa, y
que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las
pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Luego, el ocho (08) de enero de dos mil tres (2.003), el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
con base en la sentencia transcrita ut supra de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2.002, y en
concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela, se declaró incompetente, por lo cual, remitió el expediente
contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA
C.A., a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve (29) de enero de dos mil tres
(2.003).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2.003), se
designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su
competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto.
El dos (02) de abril de dos mil tres (2.003), la abogada
Migdalia Baena, suficientemente identificada, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, se sirviera emitir el fallo respectivo.
Nuevamente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres
(2.003), la abogada Migdalia Baena, suficientemente identificada, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, se sirviera emitir el fallo respectivo.
El quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003), la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, se declaró:
“COMPETENTE para conocer del
recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una
medida de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2000,
por el abogado Edwin Ramón Genie Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 64.994, actuando como apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA
C.A. contra la providencia administrativa número 50, de fecha 13 de diciembre
de 2000, emanada de la
Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (…) ACEPTA la
declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región
Capital.
REPONE la causa, al estado de que se notifique
al Fiscal General de la
República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y al
recurrente de la admisión efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
en fecha 26 de enero de 2001.
PROCEDENTE la medida cautelar
de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”(Sic)
Es así como el cinco de agosto (05) de agosto de dos mil
tres (2.003), la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, dado que las partes fueron notificadas de la
decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003), acordó
pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación
del procedimiento.
De tal manera que el diecinueve (19) de
agosto de dos mil tres (2.003), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en cumplimiento del auto dictado por la Corte en fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2.003), ordenó:
“(…)
notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al
ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y a
la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en la persona de su
apoderado judicial Edwin Ramón Genie Loreto. Asimismo, se ordena notificar a la
ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta última que se
practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos ciudadanos copia
certificada del presente auto.” (Sic).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro
(2.004), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución
signada con el Nº 2003-00033 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres
(2003), publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37866 el 27 de enero de 2004,
mediante la cual, la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, con sede en Caracas, acordándose la distribución de las causas
a la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, cuyos expedientes el último digito sea un
número par; se abocó al conocimiento de
la causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su
reanudación, ordenó la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. y al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Vargas.
De tal forma que el once (11) de mayo de dos mil cinco
(2.005), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, debido a que “considera
que debe ser revisada” su competencia,
ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, a los
fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer el presente caso.
El primero (1º) de junio de dos mil cinco (2.005), la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres
Díaz, afín de que dictara la decisión correspondiente.
Y es así como en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos
mil cinco (2.005), la abogada Migdalia Baena, ut supra identificada, expuso y
solicitó:
“Por cuanto el presente caso
consiste en un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del
Trabajo, y en vista de que la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.,
(OPCO) vs. la
Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), ratificó el criterio establecido en fecha 5
de abril de 2005, por la Sala Plena
del Máximo Tribunal (caso: Universidad
Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia,
Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado
Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos
administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados
de las Inspectorías del Trabajo. En la citada sentencia, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
‘…Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la
Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha
5 de abril de 2005, en el cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una
norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para
conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha
competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. Concluyó la
Sala Plena, que el conocimiento de los
recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho
de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales…’. En tal sentido, a los
fines de evitar más retardo en este proceso, solicito respetuosamente a esta
Sala se sirva declararse incompetente y declinar la competencia a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Sic)
Luego el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco
(2.005), la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró
incompetente y expresó, que siendo este, “el
tercer Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de
competencia a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. En tal sentido, ordena su
remisión.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete
(2.007), la abogada Migdalia Baena, mediante escrito solicitó a la Corte Segunda Contencioso
Administrativo, la
Perención de la
Instancia de acuerdo al aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Es así como, el diecisiete (17) de octubre de dos mil siete
(2.007) la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, constituida en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), se abocó
al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó
remitir el expediente en cumplimiento de la decisión dictada por esa misma
Corte en fecha 28 de septiembre de 2005, a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello el fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete
(2.007), la Sala Político
Administrativa, designó como ponente a la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero.
Es el caso, que en fecha primero (1º) de noviembre de dos
mil siete (2007), la
Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, presentó impedimento para
conocer de la presente causa, por haber adelantado opinión al respecto, siendo
en su oportunidad Magistrada de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de
fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).
En este orden de ideas, en fecha seis (6) de noviembre de
dos mil siete (2007), la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn
Marrero Ortiz y ordenó se constituyera la Sala Accidental.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la Sala Político
Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la
competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial
de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE EVENEZUELA C.A., contra el acto
administrativo contenido en la Providencia
Administrativa Nº 50 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada
por la Inspectoría
del Trabajo en el Estado Vargas, en la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, el siete (07) de mayo de dos mil nueve
(2.009), la abogada Migdalia Baena, ampliamente identificada, solicitó mediante
diligencia, dirigida a la
Presidenta de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia “se sirva hacer lo conducente”, por cuanto ha transcurrido un
tiempo considerable desde que fue remitido el expediente a esa Sala.
Siendo así que el treinta (30) de septiembre de dos mil
nueve (2.009), designaron como ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA,
con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2.009), y
de igual manera el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2.010), y el
veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2.010), en esas tres oportunidades, la abogada
Migdalia Baena, solicitó a la
Sala se sirviera dictar el fallo respectivo.
El nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), la Sala Plena reasignó el
expediente correspondiente a la presente causa, y se designó para ello como
ponente a la
Magistrada Dra. JHANNETT
M. MADRIZ SOTILLO, a los fines correspondientes.
III
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2.002), el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, acogiéndose a la sentencia de
fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), expediente 01-0213, de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante un auto, declinar en los
órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo el
conocimiento y decisión del recurso, “visto
que en aplicación a este criterio, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
mediante decisiones de fecha 13 y 21 de Marzo de 2.002, Nros. 178 y 206,
respectivamente, señaló que el órgano competente de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo,
en el caso de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de
efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso
Administrativo, de conformidad con el artículo 183 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
criterio que acoge este Tribunal”.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), el
referido Juzgado, dictó un auto en el cual dejó sin efecto, el auto dictado por
ese despacho en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), mediante el
cual expresó:
(…) Este Tribunal acogiéndose la Sentencia de fecha 02 de
Agosto del 2001, Expediente 01-0213, de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, resuelve declinar en los órganos de
la
Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento y
decisión del presente recurso en aplicación a lo dispuesto en la Sentencia emanada de la CORTE PRIMERA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 11 de julio de 2002, expediente Nº 02-27317,
en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
(…) (sic)
El ocho (08) de enero de dos mil tres (2.003), el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
con base en la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20
de noviembre de 2.002, señaló, “por
cuanto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente número 02-2241, con ponencia del
Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que la jurisdicción competente
para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos
administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier
otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se
fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción
contenciosa-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta
jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas
corresponden, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”; ismo, se reasigna el
ponenterdada la jubilacis mil diez (2.Migdalia Baena, solcita a la Salae fuere
conducente.
nte diliy en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela, se declaró incompetente, por lo cual, remitió el expediente
contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA
C.A., a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve (29) de enero de dos mil tres
(2.003).
De tal manera que el once (11) de mayo de dos mil cinco
(2.005), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, expresó:
“En virtud de lo establecido
por la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril del año en
curso, mediante la cual delimita la competencia para conocer judicialmente de
las impugnaciones que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de
las Inspectorías del trabajo, y siendo que la presente causa encuadra en el supuesto
de hecho resuelto por el máximo Tribunal de Justicia, este Juzgado considera
que debe ser revisada nuestra competencia para conocer de la presente
controversia judicial.
En consecuencia, este Órgano
Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la Competencia para
conocer del presente caso, tomando en cuenta la sentencia in comento”.(Sic)
Al respecto, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil
cinco (2.005), la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó:
“Ahora bien, siendo la
competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y
grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril
de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del
Trabajo de la Zona
del Hierro del Estado Bolívar), ratificó
el criterio establecido en fecha 5 de abril de 2005, por la
Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría
del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los
Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los
recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
(…)En tal sentido, siendo el
objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa
emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio
transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente
para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, debido a que
esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal
en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo
5 numeral 51 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela por ser dicha Sala el Tribunal
Superior a fin con la materia debatida.” (Sic)
Por ello, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho
(2.008), la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01418,
publicada el seis (06) de mismo mes y año, declinó la competencia para conocer
del conflicto negativo de competencia planteado en el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida
cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil AEROPOSTAL ALAS DE EVENEZUELA C.A., contra el acto administrativo
contenido en la Providencia
Administrativa Nº 50 de fecha 13 de diciembre de 2000,
dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la
Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, esgrimiendo lo siguiente:
(…) En el caso de autos,
mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
se declaró incompetente para conocer el recurso de autos y ordenó remitir el
expediente ‘al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital…’.
Previa distribución, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
mediante decisión de fecha 8 de enero de 2003, se declaró incompetente y
declinó su conocimiento a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
La mencionada Corte Primera,
de conformidad con la distribución de causas, remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó
sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró
incompetente para conocer y decidir la presente causa, y planteó ante esta Sala
el conflicto negativo de competencia bajo análisis.
Ahora bien, como puede
observarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal
superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de
la sentencia Nº 24, dictada por la Sala
Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004,
la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre
tribunales de distintas “jurisdicciones”, sin un superior común, deben ser
conocidos por dicha Sala. (Vid., también sentencia de la
Sala Plena Nº 108 del 14 de agosto de
2008).
Con fundamento en los
criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales
involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal
superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir
el conflicto planteado, por corresponderle a la
Sala Plena de este Máximo Tribunal, a la
cual se le declina. Así se declara.(…) (Sic).
IV
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Una vez efectuado el análisis de las actas
contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la
competencia para conocer el presente conflicto de competencia, y en este
sentido observa que, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro
al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las
regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no
existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la
norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a
resolverla.
En este sentido, se observa que de conformidad con el
principio de la Perpetuatio Fori
consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la materia de regulación de competencia se
rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia del 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5,
numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2.010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de
2.010), que establecía, que es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su
vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre
de 2004 (caso: Domingo Manjarrez),
estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los
conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos
ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido
además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
su artículo 24, numeral 3.
Siendo así, en el presente caso, tomando
en cuenta que la competencia es debatida entre el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del cual como puede observarse,
los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior
común, por lo que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia se declara competente para conocer y resolver el presente
asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, y tomando
en cuenta lo expuesto en autos, cabe resaltar que la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia número 955, de
fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), caso Bernardo Jesús
Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la
jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra
las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que
surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede
administrativa. Es así como señala la sentencia antes mencionada lo siguiente:
“(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de
interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando
de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar
la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es
importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada,
sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe
analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de
acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por
Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la
jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas,
destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los
artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un
derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de
protegerlo.
De allí que la Disposición
Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna,
estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer
año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del
Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del
trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del
juez o jueza en el proceso.’
Esta posición se ve reforzada
por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica
de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto
‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes
especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los
órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9,
23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los
efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones
relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del
Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del
artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)
De los artículos anteriormente
transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de
las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción
contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de
nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración
del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral
regulada por la
Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el
legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los
trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución,
favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad
del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el
Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en
la justicia social y humanitaria.(…)
De lo anterior se colige que
aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos
dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración
Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto
de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe
atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la
dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso
administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de
trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los
trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia
persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación
(…).
(…) En efecto, los órganos
jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el
trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través
del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la
inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración
autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su
ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo
constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o
por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los
tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta
Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, estima que el
conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias
administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como
una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a
los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las
consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo
intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio,
con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la
República:
1)
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones
que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los
Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que
conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes
especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del
Trabajo (…)”. (Sic)
“(…) Dicho lo anterior, esta
Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción
laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra
acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio
vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso
los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el
presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre
de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante
para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue
ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel
Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios
caídos impartida mediante la Providencia
Administrativa Nro: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada
de la Inspectoría
del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer
y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas. Así se declara.
Por ello, dado lo acontecido
en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no
incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir
las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio
vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no
haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la
sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia
ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.
Con fundamento en las consideraciones
que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución,
esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el
criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de
septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se
dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos
los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con
anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (Sic)
Ahora bien, existe dos categorías de Tribunales de Primera Instancia
del Trabajo y en este sentido, la función de sustanciación, mediación y
ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, lo que significa, que ese tribunal tiene limitadas sus
funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún,
tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino
que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente
las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le
corresponde la fase del juzgamiento, pues ese juzgador es a quien corresponde
conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en
el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por
consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que
coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral,
pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas
del procedimiento laboral.
En este sentido, la Sala
Plena, en virtud de las fases en las cuales se desarrolla el
proceso laboral, en sentencia Nº 57, de fecha trece (13) de octubre
de dos mil once (2011), expresó:
(…) En este sentido,
la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al
denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que
significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente
jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria
sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo
expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de
sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el
Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues
este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración
de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro
acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos
pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura
orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en
lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.(…)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases
que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de
Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones
que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto,
son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito
del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de
constitucionalidad o legalidad.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial
Primera de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia
planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que
resulte de la distribución, la competencia para conocer del presente recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud
de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Providencia Administrativa Nº 50 de fecha trece (13) de diciembre de
dos mil (2.000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y
a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, a los fines de su distribución al
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que
conozca y decida el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Primera de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
Años: 201º de la
Independencia y 153º de la Federación.
La
Presidenta,
JHANNETT
MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp.
AA10-L-2008-000250