Sala Plena

Sala Especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA10-L-2008-000177

 

I

 

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer sobre el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Jesús Barreto, titular de la cédula de identidad número 5.082.994, asistido por la abogada Betty Hurtado de Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.932, contra la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), creada por Decreto del Ejecutivo Regional según Gaceta Oficial Extraordinaria número 131 del 11 de agosto de 1994, y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Sucre el 22 de noviembre de 1994, bajo el número 50, Protocolo Primero.

 

El expediente contentivo de esta causa fue remitido a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio número 00-1381 de fecha 4 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por ese tribunal para conocerla.

 

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de Presidente, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 4 de marzo de 2008, el ciudadano Jesús Barreto, ya identificado, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en funciones de distribución, demanda por incumplimiento de contrato contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Sucre, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En este último tribunal, luego de admitir la demanda por auto del 11 de marzo de 2008 y de ordenar la citación de la Presidenta del referido ente fundacional, así como la notificación del Procurador General del Estado Sucre, la Jueza Provisoria de ese juzgado, declaró su inhibición por existir vínculos de parentesco con la Presidenta de la Fundación demandada, por lo cual remitió Informe sobre su inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

Posteriormente, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, declaró su incompetencia para conocerla, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

Mediante fallo proferido en fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la presente causa, planteando conflicto de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

LA DEMANDA

 

Señala el demandante que suscribió un contrato de servicios profesionales como asesor técnico deportivo con la “Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre”, por el cual recibiría como remuneración la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 24.000,oo) en un lapso de doce (12) meses.

 

Seguidamente explica que el 6 de febrero de 2008, fue notificado por el referido ente de la “rescisión” del contrato en cuestión por “carecer de legalidad”, señalando que tal afirmación resulta falsa por cuanto “de una manera desproporcionada, los Directivos de la Fundación se han aumentado los sueldos”, “se han contratado nuevos asesores” y “los errores de la Administración de la Fundación no [lo] me pueden afectar, pues no [es] soy culpable”, en razón de lo cual demanda a la Fundación por incumplimiento de contrato.

 

El demandante invoca como fundamento de derecho de su pretensión la cláusula décima del contrato relativa a la obligación de la Fundación de cancelarle los pagos restantes derivados del contrato en caso de incumplimiento del mismo por parte de dicho ente. Igualmente, invoca el contenido de los artículos 1.149, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

 

Por último el demandante señala que interpone la demanda con miras a que la Fundación convenga en los hechos o de lo contrario sea condenada a cancelarle la cantidad de “VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (B.F 24.000,oo) (SIC) por concepto de honorarios profesionales, más las costas procesales y los daños y prejuicios derivados de la “rescisión”, demanda que estima en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 31.200,oo).

 

IV

DECISIONES RELATIVAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo Y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declinó la competencia mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008 en los siguientes términos:

 

”Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’ (Subrayado añadido).-

Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del caso de autos, resulta prudente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, caso MARLON RODRÍGUEZ Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO“ DEL ESTADO MIRANDA, en cuyo fallo determinó dicha Sala la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

’Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: 1º Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..”

De lo anteriormente expuesto, resulta necesario determinar dos supuestos de procedencia a saber: 1º) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y 2º) Que la cuantía de la acción incoada no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Así las cosas, analizado el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, así como las circunstancias fácticas de la demanda de autos, considera esta Jurisdicente que se encuentra satisfecho el primer supuesto antes referido, en virtud de que en la demanda de marras, funge como sujeto pasivo de la relación procesal, La Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU) la cual constituye un ente público en el cual el Ejecutivo del Estado Sucre ejerce un control decisivo y permanente. En lo que respecta al segundo requisito, es decir el relativo a la cuantía, se observa que la misma fue estimada en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00), cuya cantidad representa Seiscientas Setenta y Ocho con Veintiséis unidades tributarias (678,26 U.T), en virtud de que el valor de cada unidad tributaria en la actualidad, es de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00); de lo que se deduce pues, que se cumple con el segundo requisito y así se establece.

Visto lo anterior, resulta indudable que en atención al contenido del marco jurisprudencial que precede, ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, en virtud de que la misma compete a la jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que ha sido incoada contra La Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU) la cual constituye un ente publico dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, aunado a que la cuantía estimada no supera, las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) establecidas para el conocimiento de asuntos atribuidos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la materia como en efecto lo hace, para conocer de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, máxime cuando dicha competencia es de orden público, y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Nor-Oriental cuya sede se encuentra en la ciudad de Barcelona y así se decide.”.

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona dictó sentencia el 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, con fundamento en lo siguiente:


Ahora bien, es necesario precisar que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito. En el caso de autos, el tribunal aprecia que la parte accionante prestó servicios a un órgano de la administración pública, pero que la relación laboral fue iniciada y concluida bajo la figura de un contrato de trabajo.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales. En consecuencia, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Siendo que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”. Así se decide.

A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental declara lo siguiente:

Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

Segundo: SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la solicitud de regulación de la competencia presentada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

 

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

 

En estos casos la regulación debe ser decidida por la Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

 

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

 

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (civil, mercantil, agrario, bancario, marítimo y del tránsito, por una parte y contencioso administrativo, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

 

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado, pasa la Sala a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

 

En el presente caso, el accionante interpone demanda por incumplimiento de contrato de prestación de servicios contra la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre, en virtud de haberse producido la “rescisión” del mismo.

 

Sobre este particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, declaró su incompetencia para conocerla, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la presente causa, por considerar que el conocimiento de la misma le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, planteando en consecuencia conflicto de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado. Ahora bien, el hecho de que la parte demandada sea un ente fundacional del Estado que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate indefectiblemente de un ente regido en todas sus relaciones por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

En efecto, la prestación de servicios en una fundación del Estado, puede tener lugar a partir de una relación de empleo público, de una relación laboral, o de la aplicación de figuras jurídicas previstas en el Derecho Civil y en el Derecho Mercantil. Con lo cual es evidente que las únicas formas de prestación de servicios en una fundación del Estado no son la relación laboral y la relación de empleo público.

 

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, indicó que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

 

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley” (Resaltado de esta decisión).

 

En el marco de los criterios expuestos, se constata que el acuerdo cuyo cumplimiento se demanda constituye un contrato de servicios profesionales a tiempo determinado y de naturaleza esencialmente civil, toda vez que tiene por objeto la prestación de servicios de asesoría técnica en materia deportiva, de acuerdo con las técnicas y prácticas generalmente aceptadas por el gremio de entrenadores deportivos, a cambio de la percepción de una remuneración única de veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs. F), cuya forma de pago se reservó la Fundación de acuerdo a la cláusula quinta (folio 5 y vuelto del Alcance recibido el 16-06-09).

 

Igualmente cabe destacar que en el convenio se advierte que la asesoría daría lugar a la cancelación de honorarios profesionales y no se hace mención alguna a que debe prestar sus servicios en forma exclusiva para la Fundación, así como que no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono (Véase al respecto las sentencias de la Sala de Casación Social números 728 del 12 de julio de 2004 y 1478 del 8 de noviembre de 2005, en relación con los criterios para determinar cuando se está ante una relación laboral).

 

De allí que, en el presente caso, la demanda de cumplimiento de contrato no tiene su origen en una relación de empleo público ni en una regida por las leyes laborales, sino de una relación jurídica esencialmente civil.

 

Ahora bien, el hecho de que la parte demandada sea un ente fundacional del Estado que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, determina que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a los tribunales contencioso administrativos (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Plena número 56 del 2 de julio de 2009). En efecto la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que las Fundaciones del Estado deben ser consideradas como empresas en las cuales el Estado tiene participación decisiva, a los fines del sometimiento al control jurisdiccional de estos entes públicos por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Véase al respecto lo expuesto en las sentencias de la Sala Político Administrativa números 357 del 13 de marzo de 2001 y 922 del 15 de mayo de 2001).

 

Determinada la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de la presente demanda, resta por examinar a cuál de ellos le corresponde conocer en primera instancia de la misma, atendiendo a los criterios de la cuantía y de la competencia por el territorio.

 

En cuanto a la competencia por la cuantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1900 del 27 de octubre de 2004 determinó que a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

 

Así, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta en el mes de marzo de 2008, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de Treinta y Un Mil Doscientos (Bs. 31.200) en que fue estimada, con lo establecido en la Providencia Administrativa número 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial número 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00) a Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,00); se evidencia que la cuantía de la causa no supera las diez mil unidades tributarias, dado que la suma de Treinta y Un Mil Doscientos (Bs. 31.200), es equivalente a 678,26 U.T.

 

De allí que el conocimiento de la presente causa, atendiendo a la cuantía y al territorio, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al cual se ordena remitir la causa. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

 

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por incumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Jesús Barreto contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Sucre es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

 

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Ponente

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000177

 

 En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

La Secretaria,