Sala Plena

Sala Especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA10-L-2009-000068

 

I

 

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer sobre el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 10.576.404, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.257.610, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 6, N° 26, Municipio García del estado Nueva Esparta, los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA, así como los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 17.267.912, 18.034.929 y 20.429.814, respectivamente.

 

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de Presidente, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

 

Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en funciones de distribución, y posteriormente asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, el abogado Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.139, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Sabrina Cardona, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.576.404, introdujo acción mero declarativa de concubinato contra la ciudadana Liseth Janette Márquez González, titular de la cédula de identidad 6.257.610, en su condición de esposa y heredera del difunto ciudadano Orlando José Briceño González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 11.895.411, y respecto del cual –afirma el accionante- fue el concubino de su prenombrada representada.

 

Explica el demandante que entre el difunto ciudadano Orlando José Briceño González y su representada existió una unión concubinaria que se inició con una unión estable de hecho en el año 2004, en la que ambos alternaban sus domicilios ubicados en Margarita y Valencia, respectivamente, hasta que la ciudadana Sabrina Cardona solicitó ser trasladada de su puesto de trabajo a la isla de Margarita en donde formaría su hogar en el año 2005. A lo anterior, añade el abogado, que la unión concubinaria en cuestión, caracterizada por ser en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus respectivos familiares y vecinos de los sitios en los que hicieron vida común, consta en Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 7 de diciembre de 2006.

 

Narra el representante judicial de la parte actora que el día 1° de mayo de 2008, el ciudadano Orlando José Briceño González fallece en un accidente de tránsito y que, hallándose el cadáver en la morgue del Hospital Luis Ortega, hizo presencia la ciudadana Liseth Janette Márquez González, ya identificada, “enrostrándole el hecho de que ella era la esposa del hoy occiso concubino, lo cual además de un profundo dolor causó gran sorpresa a mi representada pues él siempre sostuvo que era soltero”, a lo cual añade que su representada canceló los gastos funerarios y que durante la unión concubinaria contribuyó al sostenimiento de las cargas comunes, así como al incremento patrimonial de la comunidad, tal como lo demuestra el hecho de diversas adquisiciones de bienes.

En el capítulo referido al petitorio, el representante judicial de la actora señala que demanda a Liseth Janette Márquez González, titular de la cédula de identidad 6.257.610, en su condición de esposa y heredera del difunto concubino de su representada “y a los demás co-herederos de éste, las adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MÁRQUEZ y BEBERLY DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA, y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA -ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, titulares de las cédula (sic) de identidad números 25.156 y 20.430.562, las adolescentes, y 17.267.912, 18.034.929 y 20.429 814 los últimos tres nombrados… ”, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente:

 

PRIMERO: Que mi representada mantuvo una UNIÓN CONCUBINARIA estable con el hoy finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ (…) en el período comprendido entre el año DOS MIL CINCO (2005) y el día primero (01) del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008).

SEGUNDO: (…) se declare como putativo el concubinato que mantuvieron (…).

TERCERO: Que en virtud de la declaración del concubinato como putativo, dicho concubinato surte plenos efectos civiles para mi representada y en consecuencia tiene derecho en un 100% sobre todos los bienes que conforman la comunidad adquiridos entre las fechas de existencia del mismo.

Por último, pido que la parte demandada sea condenada a pagar la costas y costos procesales prudencialmente estimados en la cantidad de 30% respecto de la estimación de la demanda que prudencialmente lo hago (sic) en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA MIL BsF. 150.000,oo BsF”.

 

 

 

III

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

 

Por sentencia del 27 de febrero del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de citar parcialmente el contenido de la sentencia número 46 del 8 de marzo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, con base en el siguiente razonamiento:

 

Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.

También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.

En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana SABRINA CARDONA, se demanda a los adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA y a los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, todo lo cual permite sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los mencionados adolescentes y niños tienen interés directo en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del niño garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente del ordinal C del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud planteada, la cual a pesar de que en ella actúan personas mayores de edad, se encuentran directamente involucrados derechos de adolescentes y niños.

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer la acción ejercida y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado, con base en el siguiente razonamiento:

 

“Sin embargo, considera esta Juzgadora que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la acción mero declarativa del concubinato putativo a su favor mas no se observa que la competencia verse sobres asuntos propios a los niños y adolescentes involucrados, por esta razón tiene perfecta aplicación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 20 de fecha 22 de marzo de 2002 bajo la ponencia Franklin Arriechi, (Caso Miguel Antonio Samuel contra Julia Del Valle Lafón), en la que se señaló entre otras cosas:

se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente’ . En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, y al respecto, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

 

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

 

En estos casos la regulación debe ser decidida por la Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

 

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

 

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 17 de marzo de 2009. Ello por cuanto, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución de un conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (civil, mercantil, del tránsito y agrario, por una parte, y de protección de niños, niñas y adolescentes, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

 

Decidido lo anterior, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa. A tal efecto, de la lectura de las actas del expediente se advierte que el conflicto se planteó en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por considerar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.

 

Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le fue declinada la competencia, se declaró a su vez incompetente señalando que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la existencia del concubinato putativo, y que la controversia no versa sobres asuntos propios de los niños y adolescentes involucrados.

 

Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

 

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a)       Filiación.

b)       Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c)       Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d)       Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e)       Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f)         Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g)       Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h)       Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i)         Adopción y nulidad de adopción.

j)          Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

k)       Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l)          Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m)     Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).

 

Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

 

Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena la remisión del expediente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Ponente

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000068

 

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,