EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000069

I

Adjunto al oficio número 1980/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR  (…)”, presentada por la abogada Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.909, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el número 21, tomo 232-C, contra “(…) el acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Auto N° 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la BOLETA DE REGISTRO N° 2015-25-00251 de la misma fecha, inscrita en el folio 251, tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales (…)”, (destacado del original).

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 8 de mayo de 2017, por el referido Tribunal de instancia, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por auto del 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, para el pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 13 de febrero de 2017, la abogada Rosibel Grisanti de Montero, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR  (…)”  contra “(…) el acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), (…) mediante Auto N° 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015 (…)”, (destacado del original).

 

Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual por auto de fecha 15 de febrero de 2017 dio por recibida la causa y mediante sentencia número 148 del 8 de marzo de 2017 declaró “(…) 1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 2. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”, (destacado del original).

 

Por auto de fecha 28 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo dio por recibido el expediente.

 

En fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por distribución correspondió el conocimiento del presente caso, dio por recibida la causa. 

 

Posteriormente, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, se declaró “(…) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad (…) [y] ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa (…)”, (destacado del original).

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR (…)”, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 23 del expediente):

 

Que “(…) En fecha 15 de diciembre de 2015, fue dictado Auto por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual decidió REGISTRAR a la organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA) (…)”, (destacado del original).

 

Que “(…) En fecha 5 de marzo de 2016, se realizó en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, una Asamblea Extraordinaria de los trabajadores afiliados al SINDICATO (…) en la cual se aprobó la presentación para revisión, discusión y aprobación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 de la entidad de trabajo TRANSPORTE VISON, C.A., y su posterior presentación y deposito ante la Inspectoría del trabajo competente (…)”, (destacado del original).

 

Alegó que “(…) En fecha 18 de agosto de 2016, mi representada recibió CARTEL DE NOTIFICACIÓN del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mencionado Sindicato Nacional, expedido el 5 de agosto de 2016 por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar `Pipo´ Arteaga, con sede en Valencia, estado Carabobo (…) Fue ese día 18 de agosto de 2016 que mi representada tuvo conocimiento del acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), emitido por la Directora Nacional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante Auto No 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la BOLETA DE REGISTRO No. 2015-25-00251 de la misma fecha, inscrita en el folio 251, tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevados por ese Registro, por formar parte de las copias anexas al referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mencionado Sindicato Nacional (…)”. En consecuencia, indicó que “(…) procede a intentar DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, contra el preindicado acto administrativo de registro del SINDICATO (…)”, (destacado del original).

 

Respecto a la solicitud de amparo cautelar indicó que “(…)            con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de mi representada, frente a las inminentes amenazas de violaciones de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, visto que el mismo se pretende ejecutar frente a ella, para que discuta un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Nacional cuyo registro fue aprobado por ese acto, y en consecuencia luego mi representada realice unas prestaciones de hacer y de dar derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo en caso de que ésta sea homologada, tales situaciones resultan a todas luces improcedentes  (…) por lo que solicito (…) con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar, a los fines de SUSPENDER PREVENTIVAMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, con relación a mi representada (…) y que en consecuencia, ordene la suspensión del proyecto de Convención Colectiva presentado por la mencionada organización sindical (…)”, (destacado del original).

 

Alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de nulidad absoluta, según lo previsto por el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adolecer de falso supuesto, señalando que su contenido es de ilegal ejecución.

 

En ese sentido, indicó que “(…) el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en su vertiente del falso supuesto de hecho, toda vez que la administración del trabajo emisora del acto se basó en hechos inexistentes (…) cuando se observa en su contenido que hace referencia a la NÓMINA DE INTEGRANTES PROMOTORES Y PROMOTORAS del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA Y LOGÍSTICA) cuyo registro decide (…) que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en la normativa sustantiva laboral vigente que regula todo lo concerniente a las Organizaciones Sindicales de Primer Grado. Ahora bien, como antes se indicó, en la referida Nómina de integrantes promotores y promotoras solo aparecen trabajadores de dos entidades federales: el Estado Portuguesa y Estado Carabobo. Resulta evidente el error en que incurrió la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al valorar la referida prueba, ya que en ese listado consignado como nómina de integrantes promotores y promotoras constaba que SOLO HABÍA TRABAJADORES DE DOS (02) ENTIDADES FEDERALES. Ahora bien, dispone el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que, para la constitución de sindicatos de empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial nacional se requerirá que los y las promotoras sean de cinco o más entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o la rama no tengan centros de trabajo en entidades federales suficientes para el cumplimiento de este requisito (…)” (sic), (destacado del original).

 

Que “(…) el hecho inexistente y que fue considerado como existente por el acto impugnado, es precisamente que se cumplía con el número de entidades federales para el registro de un sindicato de ámbito territorial nacional. Es un hecho inexistente porque, como se demuestra con los recaudos que fueron consignados durante el procedimiento administrativo (…) solo existían trabajadores de dos entidades federales (…) Esta inexistencia de trabajadores de al menos cinco (5) entidades federales produjo un viciado acto de registro, que ahora se impugna. Ello determinó que se notificara a mi representada para que discutiera con el mencionado Sindicato Nacional un Proyecto de Convención Colectiva (…)”.

 

En consecuencia, solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, con ello, la ilegalidad de la discusión de la convención colectiva presentada por esa organización sindical (…)”.

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 148 del 8 de marzo de 2017, decidió lo siguiente (folios 157 al 162 del expediente):


Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto de registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA y LOGÍSTICA) emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante auto Nro. 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la Boleta de Registro Nro. 2015-25-00251 de la misma fecha.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regulan la competencia de los órganos que conforman la referida jurisdicción.

De la revisión del presente caso se evidencia que el acto administrativo atacado en nulidad, emanó del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.); y por cuanto resulta evidente que el mismo se encuentra estricta y directamente vinculado a una materia eminente laboral (registro de un sindicato), con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual a los fines de establecer la competencia del Tribunal debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que dictó el acto administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en fecha 13 de febrero de 2017 por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Transporte Vison, C.A., (TRAVICA), contra el acto de registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA y LOGÍSTICA) emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante auto Nro. 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la Boleta de Registro Nro. 2015-25-00251 de la misma fecha, mediante el cual decidió registrar a la Organización Sindical de Primer Grado denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), y en consecuencia emitir la boleta de registro correspondiente, y crear el expediente e incorporar los recaudos presentados; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, debe declarar la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda previa distribución de la causa. Así se decide. Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.   La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.   DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda previa distribución de la causa.

 (…) (sic), (destacado del original).

 

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en decisión de fecha 8 de mayo de 2017, declaró lo siguiente (folios 168 al 183 del expediente):



La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4, de fecha 21 de enero de 2016, declara que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical y de las actuaciones emanadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, distintos a la negativa o abstención de registro de organizaciones sindicales corresponde a los Tribunales del Trabajo con competencia en juicio.
De las actas que conforma el expediente se observa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en Caracas, auto Nº 2015-4330, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por la Abogada Mariela González G., Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien emite Boleta de Registro Nº 2015-25-00251 de fecha 15 de diciembre de 2015 –Vid. folios 77 al 81-.

Igualmente se observa de los Estatutos de la organización sindical, en su artículo 1, que su domicilio principal es la ciudad de Caracas –folio 37-.

(…)

Así las cosas, se puede observar que el ámbito territorial de actuación del sindicato determina la competencia para el trámite de su registro, es por ello que en el caso de autos, tratándose de la constitución de una organización sindical de primer grado con un ámbito de actuación territorial nacional, lógico es concluir que la jurisdicción del registro corresponde directamente a la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tal como fue tramitado.

La constitución de una organización sindical de ámbito territorial nacional involucra para su conformación varias entidades federales quienes pueden constituir seccionales en cada entidad federal.

Es importante para esta juzgadora realizar las consideraciones anteriores por cuanto ello nos permite distinguir la importancia de la actuación territorial del sindicato para la determinación de la competencia de la sede a la cual correspondió la autorización del registro de la organización sindical con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes.

En tal sentido, se observa que al deducirse la pretensión del recurrente contra un acto administrativo emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en su sede principal –Caracas- y no de una sala regional, por estar referido a un sindicato de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación es nacional, es por lo que este Tribunal, aun siendo competente por la materia, no obstante considera analizar la competencia por territorio.

(…)

En atención a lo anterior, y dado que el acto que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales, con sede en Caracas, considera quien decide, que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Constituyéndose este Tribunal en el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, originando un conflicto negativo de competencia, es necesario solicitar la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, al no existir una Sala afín a la de ambos Tribunales declarados incompetentes. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a fin de someter a su arbitrio la solución del conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

V
DECISION

(…)

Primero: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), contra el acto administrativo de registro del SINDICATO (…)

Segundo: ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

 (sic), (destacado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 70 que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, conforme al  artículo 71 eiusdem, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

 

De las normas anteriores se desprende, que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia,  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso administrativa), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en virtud del conflicto de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa:

 

El “conflicto de competencia” planteado en la presente causa se originó con ocasión de la “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR (…)”, presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), contra “(…) el acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo (…)”, (destacado del original).

 

Al respecto, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en fecha 8 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo  a la cual le correspondió el conocimiento de la demanda declaró que “(…) se evidencia que el acto administrativo atacado en nulidad, emanó del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.); y por cuanto resulta evidente que el mismo se encuentra estricta y directamente vinculado a una materia eminente laboral (registro de un sindicato), con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual a los fines de establecer la competencia del Tribunal debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que dictó el acto administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción (…)”.

 

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Corte, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual mediante decisión del 8 de mayo de 2017, declaró que “(…) dado que el acto que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales, con sede en Caracas, considera quien decide, que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO (…)”, (destacado del original).

 

En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que "[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan", (corchetes de la Sala).

 

Del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en la nulidad del acto de registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (Bolicarga y Logística), emanado de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S).

 

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 extraordinario del 01 de mayo de 2012), en cuanto al objeto y registro de las organizaciones sindicales establece lo siguiente:

 

Objeto

Artículo 365. Las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y en sus estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus afiliados y afiliadas.

Registro Nacional de Organizaciones Sindicales

Artículo 374. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del país que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales.

Jurisdicción del registro

Artículo 375. Los sindicatos que aspiran organizarse en un ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones y confederaciones o centrales deberán registrarse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en la sede estadal respectiva.

(Subrayado de esta Sala).

 

De los artículos transcritos anteriormente, se desprende que la constitución de los sindicatos debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y debe efectuarse la inscripción ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 386 eiusdem.

 

En cuanto a la competencia para conocer de recursos de nulidad contra actos de inscripción de sindicatos,  la Sala Plena en sentencia número 107 de fecha 12 de noviembre de 2015, Caso: sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS C.A. (PROMIX), indicó que:

 

 

Esta Sala Plena, mediante sentencia N° 11 publicada en fecha 15 de enero de 2015, de conformidad con los criterios desarrollados en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dejó asentado que la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo corresponden a los tribunales laborales, siempre que la misma no haya sido regulada, lo cual quedó expresado de la siguiente manera:

el presente caso se circunscribe a un recurso de nulidad contra una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se impuso sanción de multa al patrono por el incumplimiento de una orden en materia de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos), y como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “(…) de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales (…)” (Subrayado de este fallo), la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aún no ha sido regulada, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

(…)

Por lo antes expuesto, y en virtud de que este caso se circunscribe a un recurso de nulidad contra una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo a través de la cual realizó la inscripción de un sindicato, y como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer de “todos los conflictos de competencia que surjan contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo”, corresponde a los tribunales laborales, en consecuencia, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen, que aún no ha sido regulada, le corresponde a la jurisdicción laboral.

(Subrayado del original, destacado de la Sala).

 

De la decisión citada, se aprecia que al realizarse la inscripción del sindicato en una inspectoria del trabajo, la Sala Plena aplicó el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, concluyendo que le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de las acciones contra los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, independientemente de su naturaleza.

 

Sin embargo, en el caso de autos el acto cuya nulidad se solicita no emanó de una inspectoria del trabajo, sino del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos previamente citados, al ser el organismo administrativo competente para el registro de las organizaciones sindicales.

 

Ahora bien, del análisis de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se observa que no se establece cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas de nulidad del acto administrativo emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), que decida registrar la organización sindical, como si lo dispone en el supuesto de negativa de dicho registro estableciendo que la decisión será recurrible ante el Ministro (a) de adscripción, y luego ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 387).

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia número 45 del 5 de octubre de 2011, citando decisión de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de junio de 1999, indicó:

 

En efecto, en primer término, su artículo 5° consagra la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos deberán ejercerse ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5° y 655, antes mencionados.’

‘En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5° y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (‘principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos’), y 60 ejusdem (‘principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales’), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara”.

(Destacado del orginal).

 

De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que en aquellos casos en los que el legislador no haya establecido en forma expresa la jurisdicción competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos emanados de organismos administrativos del trabajo, corresponde el conocimiento a la jurisdicción laboral.

 

Para el presente caso, el régimen legal de los actos de registro de sindicatos dictados por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual reviste naturaleza laboral, motivo por el cual esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara competente a la jurisdicción laboral. Así se decide.

 

En cuanto a la determinación del órgano competente para conocer el recurso de nulidad de autos, esta Sala aprecia el criterio atributivo de competencia funcional de los tribunales de trabajo, establecido por la Sala Plena en sentencia N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011, en la cual señaló lo siguiente:

 

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

 En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

 “Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

 La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

 Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

 De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Destacado de la Sala).

 

 

En ese sentido, efectuado un análisis del asunto así como de la jurisprudencia citada, siendo que la presente demanda de nulidad del “(…) acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA) (…)”, emanó del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), mediante Auto N° 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

 

Finalmente, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación del presente asunto es el establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento común en primera instancia a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (Vid. sentencia Sala de Casación Social número 977 del 5 de agosto 2011).

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la “(…) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR  (…)”, presentada por la abogada Rosibel Grisanti de Montero, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), contra “(…) el acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGÍSTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo (…)”, (destacado del original), es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

La  Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2017-000069