EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000080

I

Adjunto al oficio número 2634 de fecha 27 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el abogado Hugo José Dávila Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, titulares de los números de cédula de identidad V- 10.104.838 y V- 8.045.567, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), inscrita en “(…) el Registro Público Subalterno del Distrito Libertador, Estado Mérida en fecha 20 de Junio de 1959, bajo el N° 267, Tomo II Adicional del Protocolo Primero, Segundo Trimestre (…)”.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación oficiosa de la competencia planteada en el conflicto de no conocer entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial.

Mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por auto del 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, para el pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

El 16 de noviembre de 2004, el abogado Hugo José Dávila Angulo, apoderado judicial de las ciudadanas Yelitza Coromoto Muñoz Torres y Marbella Coromoto Vargas Castillo, identificados, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.).

 

Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual por auto de fecha 1° de diciembre de 2004 admitió la demanda.

 

Posteriormente, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, se declaró “(…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…) Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia y cuantía, para el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas (…)” (sic), (destacado del original).

 

    En fecha 28 de abril de 2014, fue recibida la causa por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, declaró “(…) Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra (…) [y] DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, (destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2017 se dio en cuenta en Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

 

Mediante sentencia número 737 de fecha 14 de junio de 2017, la referida Sala Político Administrativa declaró “(…) 1.- QUE NO ES COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia solicitada en razón del conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Estado Mérida y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Yelitza Coromoto Muñoz Torres y Marbella Coromoto Vargas Castillo contra la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), previamente identificados. 2.- SE DECLINA la competencia en la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre la regulación oficiosa de competencia planteada (…)”, (destacado del original).

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 7 del expediente):

 

Que “(…) Mis poderdantes fueron informadas a principios del mes de Septiembre del año 1997 por parte de (…) la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) (…) sobre la posibilidad de compra de venta de dos (2) apartamentos, los cuales pertenecen al ‘Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez’, situado en la Aldea ‘Santa Bárbara’ sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida que para ese tiempo se encontraban en construcción y los mismos eran auspiciados y promocionados por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) sobre terrenos que son de su propiedad (…) Para lo cual la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) a través de su personal administrativo les informó a mis representadas en su oportunidad de que el único requisito que se le exigía para constituirse como opcionantes en la compra de los apartamentos (…) era la cancelación por adelantado del cincuenta por ciento (50 %) del precio estipulado para las personas que no eran afiliadas al gremio; cantidad esa que era considerada como garantía y a la vez servía de reserva por el cumplimiento de las obligaciones que se pudieran derivar del negocio en opción y que dicha cantidad sería imputada al precio total de la venta al momento de protocolizarse definitivamente el documento de compra venta de dicho apartamento y en razón por la cual una vez informada la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), se perfeccionaría dicho contrato de compra venta de los apartamentos (…)”.

 

Que “(…) Según información obtenida en la sede de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), el precio estipulado para la venta de los apartamentos a personas no afiliadas a dicha Asociación, era la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (…) Una vez fijado el precio del apartamento, entonces para ser considerado como opcionante de la oferta de Venta realizada por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), se debía cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y el mismo debería cancelarse mediante depósito Bancario acreditado a la cuenta corriente que la Asociación indicó a tal efecto y que para el momento giraba contra el ‘Banco de Venezuela’ identificada con el N° 15100014218; depósito ese que una vez realizado serviría a mis mandantes como constancia bastante y suficiente a fines de demostrar la cualidad de opcionantes que eran cada una de ellas (…)” (sic) (mayúsculas del original).

 

Alegó que “(…) Una vez efectuado el pago exigido por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) a mis representadas, procedieron éstas a presentar las respectivas Planillas de Depósito por ante la Oficina de la referida Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.); sitio este donde fueron revisadas las mismas perfeccionándose de esta manera el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA entre la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) y mis representadas judicialmente al verificar los pagos realizados por ellas, los cuales sirven como manifestación de la aceptación de la oferta (…)”, (destacado del original).

 

Asimismo, señaló que “(…) lo que al principio daba la apariencia de una buena negociación empezó a verse rodeada de una serie de problemas causándole un grave perjuicio patrimonial a mis representadas, pues la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) nunca tomo en cuenta a mis representadas en el momento de realizar las adjudicaciones sobre los apartamentos una vez terminados y solo recibieron del oferentes reuniones y promesas que con el pasar del tiempo se fueron deshaciendo hasta el punto de que continuaban haciendo adjudicaciones en las cuales nunca tomaron en cuenta a mis representadas. Entonces mis representadas ante el evidente incumplimiento por parte de su contratante la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) surge la necesidad de solicitarle a dicha Asociación bien sea, la devolución del dinero pagado en calidad de reserva más los intereses devengados por los mismos en el tiempo depositado a su favor mas la devaluación que ha tenido ese dinero en el correr del tiempo o el cumplimiento en la adquisición de los apartamentos prometidos en el momento de la negociación y en ese cometido o intención pusieron mis representadas su empeño, quienes acompañados de muchas otras personas que se encontraban en la misma situación se dedicaron a realizar toda clase de gestiones amigables por ante la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AE.U.LA), sin obtener ningún tipo de resultado favorable (…)”.

 

En ese sentido, indicó que “(…) en el ordenamiento civil sustantivo el artículo 1137, establece que: ‘El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte’; norma esta que se ve complementada por lo que dispone ese mismo Código en su artículo 1160, que dispone: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’. Igualmente nuestro Código Civil vigente en su artículo 1167, establece el derecho que asiste a la parte contratante que ha cumplido con sus obligaciones, de solicitar de su contratante, o

bien la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar’; daños éstos que a tenor de lo establecido en el artículo 1271 ejusdem, son exigibles tanto por inejecución como por retardo en la ejecución de la obligación (…)”.

 

            Con fundamento en lo anterior, expuso que  “(…) invocando lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 1271 ejusdem; ocurro (…) con el objeto de DEMANDAR, como en efecto lo hago a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A), (…) en la persona de su Presidente actual ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, (…) titular de la Cédula de Identidad N° 8.034.436 (…) para que convenga o sea obligada su representada por el Tribunal a las reclamaciones siguientes:

1.- En dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que con dicha Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) celebró mis representadas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO; por cuanto en su carácter de oferente, la Asociación no ha cumplido todavía con la obligación de entregar los apartamentos ofrecidos a mis representadas en el tiempo normal; manteniendo actualmente su valor de negociación ya que la que ha incumplido es la oferente y no mis representadas a pesar de ya haber hecho entrega de varios apartamentos a otros opcionantes o compradores.

2.- En caso negativo de lo solicitado en el numeral anterior, debe la oferente incumplidora del contrato Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) reintegrar a cada una de mis representadas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (…)

3.- En cancelar a cada una de mis representadas por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero por concepto DE DAÑO LUCRO CESANTE y a favor de cada una de mis representadas la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,897.608.62), es decir, un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.795.217,24) (…)

4.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, para cada una de mis representadas, es decir, un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (…)

5.-Lo que pueda corresponder por concepto de costas y costas procesales y los honorarios profesionales.

6.- Lo que pueda corresponderle por concepto de INDEXACION sobre las cantidades demandadas para el momento en que se dicte sentencia definitiva.

A los fines legales estimo la presente Demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.795.217,24) (…)”, (destacado del original).

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas (…)”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia del 21 de octubre de 2011, decidió lo siguiente (folios 237 al 248 del expediente):


Encontrándose el Tribunal para resolver las cuestiones previas opuestas, este Juzgador observa:

Que en la presente causa se demanda a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), en la persona de su Presidente ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por las ciudadanas MUÑOS TORRES YELITZA COROMOTO y VARGAS CASTILLO MARBELLA COROMOTO, antes plenamente identificados, en virtud que uno de los sujetos procesales es un ente público, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución, Ley del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente la promulgada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.

En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa pública o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su artículo 259, lo siguiente:

(…)
Recientemente, en fecha dieciséis (16) de Junio del 2010, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, entrando en vigencia a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su artículo 7 dispone lo siguiente:
(…)
Por lo que dicha Ley concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, es así que, tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como sujeto demandado, se concluye que estamos ante una Asociación u Organización en la que tiene partición o interés el Estado, es decir que es un ente de carácter público, esto es la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA),por lo que es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, quien deberá pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y de acuerdo a la Ley Orgánica, a los fines de la incompetencia declarada para determinar el Tribunal competente, a la fecha de la presente acción, la demanda fue estimada por la parte actora, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISISETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.795.217,24) o su equivalente de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (1.165,79 U.T.), ya que en el año 2004 fecha en que se interpuso la demanda la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial N° 37.876 Reimpresa en 37.877, se encontraba estipulada en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS (24.700). El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: (…)
En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), el presente juicio debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse INCOMPETENTE por la materia, declinando la competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que en este caso será el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (Negrillas del Juez).

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia y cuantía, para el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (sic), (destacado del original).

 

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en decisión de fecha 17 de febrero de 2017, declaró lo siguiente (folios 343 al 347 del expediente):


El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, esto es, un (1) tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y uno de la jurisdicción civil, y el asunto es una Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta contra la Asociación de Empleados de La Universidad de los Andes.

En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en fallo número 02271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), complementó la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(…)
Como lo señaló el fallo anterior, las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva. Esta Ley ya existe para el momento de resolver el presente conflicto negativo de competencia, se trata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año), que indica expresamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las denomina como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Sin embargo, como ya se señalo anteriormente, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena circunscribirse a la fecha en que se planteó el conflicto negativo de competencia, es decir, a la fecha del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por lo que corresponde aplicar el criterio fijado por la Sala Político Administrativa que luego de estudiar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, señaló que los conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país le debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Conforme al razonamiento anterior y visto que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre dos (2) juzgados, corresponde a la Sala Político Administrativa, la competencia para conocer y decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.
En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse el Amparo Constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior, estará atribuida legalmente la competencia para conocer del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra (…)
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
(sic), (destacado del original).

 

Por su parte, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 737 de fecha 14 de junio de 2017, decidió lo siguiente (folios 351 al 365 del expediente judicial):

 

(…) en el dispositivo de la sentencia en referencia [de fecha 17 de febrero de 2017] el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, finalmente “declinó” la competencia en esta Sala Político-Administrativa, ordenando enviar el expediente “(…) una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”, de lo cual se infiere que tal remisión fue a los fines de que se resolviera el “conflicto negativo” competencial suscitado, cuando lo correcto era que planteara de oficio la regulación de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, sin embargo, se considera que se trata de la interposición oficiosa de dicha regulación

(…)

tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Estado Mérida como el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para conocer la acción ejercida, por lo que tratándose de dos órganos jurisdiccionales con distintas competencias materiales, a saber: uno civil y el otro contencioso administrativo, sin un Tribunal superior común, se considera que la regulación oficiosa de competencia debe ser decidida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid., sentencias Nros. 29 y 44 emitidas por la Sala Plena en fechas 10 de junio y 14 de agosto de 2014, respectivamente).

De manera que, esta Sala Político-Administrativa no es competente para resolver la regulación en referencia formulada en virtud del conflicto negativo competencial suscitado entre los Tribunales antes mencionados con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Yelitza Coromoto Muñoz Torres y Marbella Coromoto Vargas Castillo contra la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), previamente identificados (corchetes de la Sala).

 

 

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación oficiosa por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación oficiosa planteada en razón del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativa), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia surgida en razón del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta “de dos (2) apartamentos, los cuales pertenecen al ‘Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez’, situado en la Aldea ‘Santa Bárbara’ sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida”, interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2004, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), para lo cual observa:

Conforme se estableció precedentemente, el caso de autos trata de un conflicto de competencia originado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil) y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la mencionada circunscripción judicial, quienes se declararan incompetentes para conocer del asunto, en razón que el primero afirma que es de naturaleza contencioso administrativa, mientras que el segundo se afirma incompetente en primer grado de jurisdicción.

 

Precisado lo anterior, es oportuno destacar la naturaleza jurídica de la demandada a los fines de determinar si es una asociación civil de naturaleza estatal y en consecuencia aplicar el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

La Ley Orgánica de la Administración Pública define a las asociaciones y sociedades estadales en los siguientes términos:

 

Artículo 116. Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 117. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante Decreto. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación

(…)

 

En esa orientación, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 154 de fecha 1° de noviembre de 2010, señaló que:

 

la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, conforme lo establece el artículo 1 de sus Estatutos, “…es una entidad de carácter gremial y privado, sin fines de lucro y con personería jurídico laboral y patrimonio propio, sin afiliación a partidos políticos ni sectores religiosos, integrada por todos los trabajadores de la Universidad de los Andes (fijos, jubilados y pensionados), debidamente inscritos en la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes en Mérida, Táchira y Trujillo, y en aquellas entidades Federales donde la Universidad tenga núcleos y/o extensiones. PARAGRAFO UNICO: El término empleado es sinónimo del término trabajador y con ello se define a los trabajadores universitarios, profesionales, técnicos, administrativos y de servicio (no obreros), ordinarios, tanto activos como jubilados y pensionados de la ULA.

El texto citado define a la referida Asociación como “…una entidad de carácter gremial…”, pero ello no es suficiente para catalogarla como un gremio profesional sino para identificarla como una agrupación de personas vinculadas por un elemento común, el cual consiste en la prestación de servicios de los afiliados a la Universidad de Los Andes, ya sea como trabajador activo, jubilado o pensionado (excluyendo a los obreros), de modo que el elemento que caracteriza a la aludida organización no es el ejercicio de una profesión específica sino la actividad de los afiliados al servicio de la Universidad de Los Andes. En efecto, los artículos 7 y 8 de sus Estatutos establecen que la Asociación estará integrada por [t]odos los trabajadores universitarios, miembros de la AEULA…” y como requisito para la afiliación requiere que el solicitante sea “…trabajador fijo de la Universidad de Los Andes, o bien que se encuentre en condición de jubilado o pensionado de la Institución…”.

 

Conforme se aprecia de la sentencia transcrita, la demandada es una entidad de carácter gremial y privado, sin fines de lucro, con personería jurídico laboral y patrimonio propio, conformada por personal de la Universidad de Los Andes, activos, jubilados y pensionados, exceptuando a los obreros, quedando en evidencia que en la aludida asociación no hay participación de alguna entidad político territorial o ente público constituida por dichas entidades, de modo que no hay interés por parte del Estado sobre los inmuebles objeto de la demanda, por cuanto el conflicto planteado es entre particulares. Así se decide.

 

Establecida la naturaleza no estatal de la accionada, debe atenderse a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil según el cual "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

 

Así, se observa del libelo de la demanda que la pretensión consiste en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de dos (2) apartamentos”, conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios, con fundamento legal en los artículos 1.137, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil.

 

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello."

 

El artículo 1.271 del Código Civil, dispone que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

 

La Ley de Propiedad Horizontal comprende el régimen legal de los inmuebles denominados apartamentos y locales, indistintamente de la denominación que se le de a los negocios jurídicos acordados para su enajenación o garantía, conforme a los artículos siguientes:

 

Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. 

A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno. 

Artículo 37. Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las partes dan al contrato, así como también a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de compra. 

 

Del análisis de las normas citadas se aprecia que la relación jurídica que vincula a las partes se refiere a un contrato de opción de compra venta de unos inmuebles regido por el derecho civil, bajo el marco normativo de la Ley de Propiedad Horizontal.

En un caso análogo al examinado, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 86 de fecha 7 de agosto de 2012, estableció que los contratos entre particulares, constituyen un acuerdo de voluntades de carácter privado, regulado por las disposiciones consagradas en el Código Civil, por lo tanto la competencia le corresponde a la jurisdicción civil. En ese sentido señaló lo siguiente;

[los accionantes] pretenden la resolución de un contrato de opción de compra-venta suscrito con la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), a fin de adquirir un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, situado en la urbanización Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, municipio Libertador del estado Mérida. Dicho contrato constituye un acuerdo de voluntades de carácter privado, regulado por las disposiciones contenidas en el Código Civil, por lo que atendiendo al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…) debe concluirse que la competencia para conocer y decidir la demanda de autos corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria. Así se declara. (Resaltado y corchetes de la Sala).

En correspondencia con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia citados, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas por cumplimiento de contrato que pueden surgir entre particulares, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria por ser el juez natural para resolver dichos conflictos.

 

En ese sentido, esta Sala precisa el órgano de la jurisdicción civil ordinaria a quien corresponde el conocimiento de la demanda de autos, para lo cual debe tenerse en cuenta que fue interpuesta el 16 de noviembre de 2004, siendo estimada su cuantía “en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.795.217,24)”, equivalentes actualmente a veintiocho mil setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 28.795.21), (destacado del original).

 

Así, atendiendo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes actualmente a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), se desprende que corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil el conocimiento de aquellas causas cuya cuantía supere la mencionada cantidad, por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de autos corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia derivada del conflicto de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil) y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la referida circunscripción judicial.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el abogado Hugo José Dávila Angulo, apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, identificados, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

El Secretario

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2017-000080