EN
SALA PLENA
SALA ESPECIAL PRIMERA
MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000076
Mediante oficio número 2510-223, de fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente contentivo del “…juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…” interpuesto por la ciudadana Luismar del Carmen Ereu Morillo, titular de la cédula de identidad número 19.448.544, a través de su apoderada judicial, abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.649, contra la Cooperativa de Trabajadores Educacionales Paraguaná (COTRAEDUP).
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.
Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
El 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Falcón, escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.649, actuando como procuradora de trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, y como apoderada judicial de la ciudadana Luismar del Carmen Ereu Morillo.
En esa misma oportunidad le fue asignada la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
El 7 de noviembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó el auto de admisión y ordenó el emplazamiento a la parte demandada mediante cartel de notificación a fin de que compareciera personalmente a la audiencia preliminar, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de practicar las notificaciones que le fuera librada a la Cooperativa de Trabajadores Educacionales Paraguaná (COTRAEDUP).
En fecha 31 de enero de 2017, se agregó al expediente exhorto realizado a fin de dar cumplimiento con la notificación ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
El 15 de febrero de 2017, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dejó constancia del sorteo para la apertura de la audiencia preliminar resultando como designado el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En esa misma oportunidad, los ciudadanos Lucy Milagros Díaz González y Nelson Enrique Rovira, titulares de las cédulas de identidad números 7.571.276 y 2.866.319, respectivamente, asistidos por la abogada Dayana Carolina Rovira Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.741, consignaron diligencia mediante la cual solicitan al juzgado se pronuncie sobre la competencia como punto previo a la audiencia preliminar. A lo que de una vez contestó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, resolviendo no aperturar la audiencia a fin de pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada por considerar que el Juzgado de Municipio es el competente para conocer de la causa conforme a lo establecido en la disposición transitoria 4 de la Ley Especial de Asociación de Cooperativas.
En fecha 17 de febrero de 2017, la parte demandante diligenció consignando un total de 29 folios útiles mediante los cuales pretende dejar expresa las circunstancias por las cuales correspondería conocer de la causa a un juez laboral.
El 21 de febrero de 2017, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la competencia del tribunal respecto a la causa.
Ese mismo día el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, difirió el pronunciamiento en virtud de la rendición de cuentas anuales que debía realizar.
En fecha 8 de marzo de 2017, el referido Juzgado, se pronunció declarándose incompetente por la materia para conocer de la causa, considerando competente al “Juzgado de Municipio Miranda del [E]stado Falcón” que por distribución correspondía.
El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ordenó la notificación de las partes y exhortó al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a fin de que notificara a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2017, fue consignado en el expediente las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien dio cumplimiento del exhorto realizado el 9 de marzo de 2017.
El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Municipio Miranda del Estado Falcón. El 23 de mayo de ese mismo año dejó constancia de las enmendaduras y aspectos en los que se enviaría el expediente y el 24 de mayo de 2017, mediante oficio número 323-2017, se hizo finalmente la remisión del expediente conforme a lo ordenado en la sentencia del 8 de marzo de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en función distribuidora, realizó el sorteo a fin de asignar la causa correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 5 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio entrada a la causa.
En fecha 8 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por el territorio, considerando que le corresponde conocer de la causa a los Juzgados del Municipio Carirubana, y por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 8 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
Analizado el contenido del artículo antes señalado con la descripción de los documentos aportados por la representación legal de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES EDUCACIONALES PARAGUANÁ (CONTRAEDUP), donde demuestra que la demandante,(…) es socia de la referida cooperativa, es ineludible para este Juzgado tener que declarar que no existe una relación de dependencia de la demandante con la demandada y que los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por lo que, se entiende que entre la Cooperativa y el socio que aporta su trabajo, no existe una relación de trabajo, sometida a la normativa de Ley Orgánica del Trabajo, sino una relación de Trabajo asociado, está regulada [por] los Estatutos y Reglamentos internos de las Cooperativas de conformidad con la Ley de Cooperativas.
Establece el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su disposición Transitoria Cuarta, que hasta tanto no se cree una Jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales, son los Tribunales de Municipio.
De lo expuesto anteriormente, este Juzgado necesariamente debe declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de este procedimiento, ello de conformidad con el contenido del artículo 34 en armonía con la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Se declara competente al Juzgado de Municipio Miranda del [E]stado Falcón, que por distribución corresponda. Así se decide. (Sic, corchetes de la Sala).
Luego, el 8 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia en la Sala Plena a fin de que esta regule la causa, en los términos siguientes:
(…)
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen el presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de conocer, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, en virtud de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, forzosamente debe declarar su incompetencia en razón del territorio. Y así se decide.
(…)
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, con oficio, a los Magistrados y demás miembros que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic, destacado del original).
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuyo efecto resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en orden jerárquico.
En armonía con la norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Del mismo modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
…
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Con fundamento en la normativa citada, visto que en el caso sub examine las declaratorias de incompetencias se plantean entre jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente establecer lo siguiente:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y, Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22 de septiembre de 2009).
En este sentido, la Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la parte demandante, indicó que “…[d]esde el 17/11/2015 [se desempeñó en la Cooperativa de Trabajadores Educacionales Paraguaná (CONTRAEDUP)] con el cargo de CAJERA CUMPLIENDO UNA JORNADA DE TRABAJO DE LUNES a VIERNES con dos días libres a la semana de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. Devengando un salario mensual de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,17). (…) Es el caso …que en fecha 07/07/2016, culmin[ó] [su] contrato de trabajo con la empresa antes mencionada, no cancelándo[le] hasta la presente fecha [sus] Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales [es] acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal [le] pertenecen, con ocasión a la relación de trabajo [que] mantuv[o] por un período de SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.” (Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).
Sin embargo, de los folios 112 y 113 se desprende copia del libro de registro de la Asociación Cooperativa, donde aparece el nombre y cédula de la demandante en fecha 1° de agosto de 2013, vale decir, que la ciudadana es socia de la cooperativa a la cual demandó.
Así las cosas, se puede apreciar que en cuanto a las asociaciones cooperativas existe un régimen legal especial distinto al que ampara la ley laboral, por lo que resulta importante el contenido del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
A su vez, el Reglamento de Trabajo Asociado de Cooperativa de Trabajadores Educacionales Paraguaná (COTRAEDUP), que cursa en los folios 116 al 129 del expediente, establece:
1 DISPOSICIONES GENERALES
(…)
1.3 Responsabilidades
El trabajo en [esa] cooperativa es responsabilidad y deber de todos los asociados como consecuencia de [su] acuerdo de construir en cooperación nuevas formas de vida solidaria. (…)
1.4 Regulaciones
El trabajo asociado en primer lugar está regulado por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; en tercer lugar por [sus] estatutos, este reglamento y los acuerdos que sobre la materia tome la cooperativa, en coherencia con los instrumentos legales citados anteriormente. Las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en este reglamento.
En consecuencia, no [están] sujetos a la doctrina, legislación, jurisprudencia u otros instrumentos jurídicos que en campo laboral sean aplicables al trabajo dependiente o a los trabajadores dependientes, en donde los anticipos societarios que [recibirán] no tienen condición de salario.
(…)
3.1 Modalidades
El trabajo asociado se realizará a tiempo completo, parcial o eventual. Los asociados que aporten con su trabajo tendrán derecho a participar en proporción a su participación en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. También podrá desarrollarse en forma de colaboración, sin compensación económica en las oportunidades que así lo decida voluntariamente algún asociado o acordado por los asociados de la cooperativa en asamblea, en las Instancias, en el Comité de Coordinación del Trabajo o en alguno de los equipos de trabajo. El trabajo de los asociados, debe ser reconocido, moral y/o económicamente, en cada una de sus modalidades.
(…)
5.8 Reconocimiento a los equipos de trabajo en la cooperación cotidiana
(…)
5.8.1 Componentes del reconocimiento
El reconocimiento material a los trabajadores asociados que integran el área operativa tiene tres componentes: 1. Protección Social. 2. El reconocimiento económico al desempeño de los equipos naturales de trabajo. 3. El reconocimiento al aporte personal en las posiciones que ocupa en el equipo natural de trabajo.
Las necesidades que se atenderán en forma colectiva son las siguientes: apoyo navideño, descanso anual, años de cooperación, alimentación, fondo de retiro, salud, seguro social, vivienda, matrimonio y nacimiento. La Cooperativa decidirá sobre cualquier otra necesidad de los trabajadores asociados que deba ser solventada.
(…)
Cuando un trabajador asociado del área operativa, cese en su relación de trabajador asociado de dicha área antes de cumplir un año o un nuevo año como trabajador asociado, se le entregará el anticipo guardando proporcionalidad con el tiempo efectivamente trabajado. (Sic, destacado del original).
De lo transcrito se desprende que, aunque los asociados aporten su trabajo en la cooperativa, esto no genera un vínculo de dependencia de carácter laboral sino que trata de una relación especifica del trabajo asociado, entendiendo como tal, aquella actividad humana de cualquier índole que, de forma permanente o parcial desarrollan personas naturales quienes han celebrado un acuerdo cooperativo para alcanzar objetivos de satisfacción de sus necesidades comunes y, trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas internas con la finalidad de alcanzar beneficios personales y colectivos en base a los resultados obtenidos del organismo cooperativo que los reúne; por lo tanto, no es competencia de los juzgados laborales conocer de las causas en las que hay conflicto de intereses por parte de los asociados por no tratarse de una relación de carácter laboral.
En el caso de autos, la parte demandante plantea que al cesar funciones en la cooperativa, esta no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que efectivamente otorga la Ley en materia de Trabajo, sin embargo, de los elementos cursantes en el expediente se evidencia que la ciudadana Luismar del Carmen Ereu Morillo es asociada al organismo cooperativo, de allí que, deba ser el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la que rija la presente controversia. Así se establece.
En este mismo orden cabe referir la sentencia número 58 del 23 de octubre de 2012, en la cual la Sala Plena señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, dispone:
‘Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.’ (Subrayado de esta Sala)
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que si bien ha sido doctrina pacífica y reiterada de este máximo tribunal de justicia que los conflictos presentados en virtud de las asambleas ordinarias de las asociaciones civiles –como ocurre en el caso de autos-, son competencia de la jurisdicción ordinaria (al efectos ver fallo de Sala Plena, N° 115 del 16 de octubre de 2008, caso: Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso: Giovanni Busetti), no obstante, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por tratarse de un asunto regulado por una ley especial sobre la materia.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:
‘…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:
‘…Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados.
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...’.
A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado de este fallo).
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: Willian Antonio Ochoa Torres), señaló:
‘En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Willian Antonio Ochoa Torres y Jesús María Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide’.
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta. Así se decide…’ (Cursivas y subrayado del texto transcrito)
Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
De igual forma, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. (Sic, destacado del original).
De allí que, conforme al criterio establecido por la Sala Plena antes transcrito, mediante el cual plantea que al estar en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados, la competencia para conocer de estas causas corresponde a los tribunales de municipio por señalarlo así la ley especial que regula la materia; y dado que estamos en presencia de una relación entre asociados, la cual se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que impone a su vez la competencia para su conocimiento a los Tribunales de Municipio, pero no a cualquier Tribunal de Municipio, sino aquel en el cual tenga establecida la sede el órgano, en este caso la Cooperativa de Trabajadores Educacionales Paraguaná (COTRAEDUP), y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tengan con el territorio en el cual actúa, de modo que, al analizar los folios 167 al 179 de los cuales se desprende que Punto Fijo capital del Municipio Carirubana, es el domicilio legal de la cooperativa, con fundamento en la disposición cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Municipio Carirubana, para su respectiva distribución.
V
DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Municipio Carirubana a fin de que realice la distribución correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Municipio Carirubana. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala Especial Primera,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Magistrados,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Ponente
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ
Exp. N° AA10-L-2017-000076