Sala Plena

Sala Especial Primera

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA10-L-2009-000110

 

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado con ocasión de la Demanda de nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y retiro o destitución”, interpuesta por el ciudadano ALEXI JOSÉ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número 5.229.764, asistido por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.482, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL) y “la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara”.

 

El expediente contentivo de esta causa fue remitido a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número M1/2009/372, de fecha 20 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que el mismo planteó el conflicto negativo de competencia para conocer del presente caso.

 

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, en su carácter de Presidente, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en este caso.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2004, la parte accionante introdujo su demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

El 12 de enero de 2006, el abogado Pablo S. Sepúlveda M., titular de la cédula de identidad número 13.925.979, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.046, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la incompetencia del tribunal.

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por sentencia del 13 de enero de 2006, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia de dicho tribunal, razón por la cual declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

            La parte accionante solicitó regulación de competencia el 23 de enero de 2003.

 

            Por auto del 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la remisión de las copias del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera del recurso de regulación de competencia, las cuales fueron enviadas por auto del 14 de junio de 2006.

 

Por auto del 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó remitir el expediente a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no habría notificado sobre la regulación de competencia planteada y en virtud de que “el recurso de regulación de competencia no suspende el proceso”.

 

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia para conocer la causa y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

                                                    

III

LA DEMANDA

La parte accionante comienza su libelo señalando que, el 22 de agosto de 2001, ingresó al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del estado Lara (IMAUPAL), con el cargo de supervisor contratado, y que el 1° de enero de 2002 recibió nombramiento, siendo ascendido al cargo de “Inspector de Inmuebles I” el 1 de mayo de 2004, por lo que tenía 3 años, 3 meses y 23 días de servicio, que, asevera, le harían acreedor de la condición de Funcionario de Carrera.

 

Señala que ingresó a la Administración Pública desde del año 1977, con el cargo de obrero, “sumando hasta ahora casi 20 años de servicio

 

Denuncia que “[c]on motivo de la Privatización y/o Concesión del IMAUPAL, comenzó una persecución contra el personal, mediante presiones y descalificaciones, tratando con ello de obtener Renuncias y Destituciones Justificadas” y que en fecha 11 de junio de 2004 se le suspendió de sus funciones con goce de sueldo por treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la base de una serie de acusaciones que desmiente.

 

Alega que cada vez que solicitó el expediente para defenderse “se [l]e daba un cuento diferente”, además de que el mencionado Instituto tendría una política de desobediencia a las leyes.

 

Indica que el día 30 de septiembre de 2004 cobró su último sueldo y a partir del 11 de junio de 2004 se le suspendió de sus funciones hasta el día 30 de septiembre de 2004, cuando se le excluyó de la nómina de pago y se le destituyó.

 

Agrega que el 25 de noviembre de 2004 solicitó la conciliación con su patrono, lo cual le fue recibido por la Alcaldía y el presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del estado Lara (IMAUPAL), pero que el gerente de personal de dicho Instituto se negó a recibírselo.

 

Invoca la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y denuncia que se ha violado lo previsto en los artículos 78, 82, 83, 86, 89, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Finalmente solicita la declaración de nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y destitución y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, y que se condene a la parte demandada al pago de salarios caídos que le corresponderían, con la debida indexación y costas del proceso.

 

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

            El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por sentencia del 13 de enero de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que:

 

el accionante ingresó ad initio como contratado en el año 2001 y no consta en autos que se haya efectuado concurso, o que sea personal de libre nombramiento o remoción, de elección popular u obrero, en virtud de lo cual debe ser considerado contratado, por no existir concursos y no serle aplicable la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera”.

 

Posteriormente, por auto del 30 de abril de 2009, el mismo Juzgado, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara, en virtud de que:

 

“(…) se interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de regulación de competencia, la cual hasta la presente fecha no ha sido notificada las resultas por la Alzada, este Tribunal por cuanto observa que el recurso de regulación de competencia no suspende el proceso, acuerda remitir (…).

 

            Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 3.325 del 4 de noviembre de 2005 y del 14 de agosto de 2008 correspondiente al expediente 0273, considerando que:

 

“(…)la pretensión del actor no es de índole laboral, si bien deviene de un contrato sujeto al régimen funcionarial respectivo, encontrándose por tanto este tipo de contratos fuera de la competencia de los Tribunales del Trabajo, donde la misma se determina por que el objetivo de los procesos son conflictos de intereses jurídicos-laborales(…)”

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de regulación de la competencia.

 

La regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

 

Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que había declarado su incompetencia para conocer de la causa en virtud de la cuestión previa planteada por la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:   

 

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”(énfasis añadido)

 

Así pues, ha debido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir las copias del expediente que fueren pertinentes a su tribunal de alzada, que en este caso se trataría de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, ordenó la remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como consta en sendos autos que rielan a los folios noventa y cinco (95) y ciento uno (101) del expediente, órgano éste que no resulta competente para conocer del procedimiento de regulación de competencia planteado por la parte actora, en tanto que no es el tribunal superior del a quo.

 

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó un auto, inserto en el folio ciento dos (102) del expediente, ordenando la remisión del presente asunto a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, a los fines de su conocimiento. El mencionado auto se basa sobre dos premisas, las cuales son, que contra la decisión de dicho tribunal del 13 de enero de 2006, que había declarado la incompetencia del mismo “se interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de regulación de competencia” y que “el recurso de regulación de competencia no suspende el proceso”.

 

De allí que, observa esta Sala que las premisas que utilizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara resultan erradas. Primero, porque el recurso de regulación de competencia fue planteado ante ese mismo tribunal y no ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzgado al cual tampoco se le remitieron las copias pertinentes para decidir el recurso de regulación de competencia, razón por la cual es lógico que no haya notificado las resultas de dicho procedimiento, en tanto que se remitieron las copias certificadas a un órgano incompetente para conocer el recurso de regulación de competencia en este caso, por no ser el tribunal de alzada, como lo es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo, porque la impugnación de la sentencia que declara con lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, mediante el recurso de regulación de competencia, previsto en el artículo 71 eiusdem, sí suspende el proceso, dado el supuesto excepcional que establece el único aparte de esta última norma.

 

De modo pues, que en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ha debido remitir la copia de la solicitud de regulación de competencia a su alzada, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco debió enviar el asunto al juzgado que consideraba competente, en tanto que el proceso estaba suspendido, en virtud de la impugnación de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia planteada por la parte demandada. De allí que, constatada la inobservancia de la regulación procesal correspondiente, esta Sala Especial Primera exhorta al titular del referido Juzgado para que en el futuro proceda a tramitar tales incidencias en estricto apego al ordenamiento jurídico, a fin de evitar lesionar los derechos fundamentales de las partes a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Por consiguiente, el presente asunto no debió ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al menos sin que previamente una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se pronunciara en cuanto a cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

 

Así las cosas, en el presente caso no existe un actual conflicto negativo de competencia, sino que por el contrario, ha debido ser regulada la competencia de conformidad con la vía ordinaria para ello, es decir por el juzgado superior al que se pronunció en cuanto a la competencia, que en este caso se trata de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, lo pertinente es declarar inadmisible el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que éste remita las copias pertinentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que esta última se pronuncie en cuanto a la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte accionante. Así se declara

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1. INADMISIBLE la el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de la Demanda de nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y retiro o destitución”, interpuesta por el ciudadano ALEXI JOSÉ TRUJILLO, antes identificado, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL) y “la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara”.

 

2. Que corresponde conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por la parte accionante a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Ponente

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000110

 

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,