EN SALA PLENA
SALA ESPECIAL PRIMERA
Magistrado Ponente:
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Expediente Nº AA10-L-2009-000080
I
En fecha 7 de mayo de
2009, fue recibido en esta Sala Plena el oficio número 0508-2009, proveniente
del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario
de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual se remitió el
expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de
honorarios profesionales seguido por el abogado HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR
GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.213, actuando con el carácter de apoderado judicial
del ciudadano YTALO JOSÉ SILVA ARMADA, titular de la cédula de identidad
N° V-9.873.307 en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA
ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO, C.A).
Dicha
remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes),
Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2009, se declaró
incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el
segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes
que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la
correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de
competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común
y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos”
(artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial
Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba,
quien la preside, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación
de competencia planteada en esta causa.
En
fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Magistrado Dr. RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Efectuado
el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a
las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En
fecha 21 de enero de 2009, el abogado HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR GONZÁLEZ, actuando
como apoderado judicial del ciudadano YTALO JOSÉ SILVA ARMADA, interpuso ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure demanda
de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa
ELECENTRO, C.A., señalando lo siguiente:
“La presente acción tiene como objeto demandar, justificar y demostrar
ampliamente la ACCIÓN DE
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, en acatamiento
con lo dispuesto en la Ley
y Reglamento de Abogado, para que la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA
ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO C.A.), CANCELE LOS
CONCEPTOS QUE LE ADEUDA A MI REPRESENTADO YTALO JOSÉ SILVA ARMADA POR
RESULTAR CONDENADA CON COSTAS PROCESALES EN LA CAUSA LLEVADA POR EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN (sic) JUDICAIL (sic)
DEL ESTADO APURE, CUYA CAUSA FUE SIGNADA CON EL No. 2424-TI-0980-05, POR
HABER LA DEMANDADA
RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA Y CONDENADA A PAGAR LA MISMA, cuya indemnización
está estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES del valor de la moneda
actual (Bs.f 30.000,00).=
(…) por cuanto en la fecha diez de diciembre de dos mil cinco
(10-12-2005), mediante convenimiento que se recibió
por este Despacho en la fecha 29-04-2005, folios 359 al 362, se declaró puesto
fin al procedimiento de Estabilidad Laboral, instaurado por mi representado
ciudadano YTALO SILVA con motivo de la reclamación de Reenganche y Pago de
Salarios Caídos efectuado a favor de mi representado ciudadano YTALO SILVA,
plenamente identificado en esto (sic) autos, donde resultó vencida la parte
demandada ELECENTO (sic) C.A. tal como se
puede apreciar, de las actuaciones desempeñadas por el representante legal de
la demandada al convenir en el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás
Beneficios laborales dejados de percibir por éste durante el tiempo que estuvo
cesante para la empresa y que le corresponden como consecuencia del despido
injustificado que se efectuase en contra de mi representado, y en virtud de que
la misma no pagó los emolumentos respectivos por concepto de las Costas
Procesales a las cuales fue condenada por el Tribunal Superior del Trabajo
mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03-11-2005, folios 318 al 327
de este expediente 2424-TI-0980-05; las cuales se estiman en la cantidad de
TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) que
igualmente le corresponden a mi poderdante por concepto de Costas Procesales,
fijadas tal y como lo prevé la Ley
de Abogado (sic) y el Código de Procedimiento Civil sin excederse de un
total de TREINTA POR CIENTO (30%), de acuerdo a la cantidad en que se estimó el
valor de lo litigado lo cual fue estimado últimamente fijado por la misma
demandada en la cantidad de CIEN MILLONS (sic) DE BOLÍVARES (Bs.
100.000.000,00) (…); y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible
conciliar tal situación, aún cuando se le hizo mejores ofertas que la que se
demanda, tal como se evidencia de escrito dirigido oportunamente a esta empresa
la cual se anexará y opondrá oportunamente, para que surta los efectos legales
correspondientes, dicho conceptos se demanda mediante este acto, a los fines de
que le sea satisfecha esta parte adeudada en virtud de lo temerario y desmedido
de la accionada para proceder a efectuar el despido de mi representado y haber
resultado condenada en costas por el Tribunal Superior del Trabajo, como ya se
expuso en la fecha 03-11-2005”.
En
fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal
observa lo siguiente: Primero: Del libelo de demanda se
evidencia, que la acción intentada está referida a una estimación e intimación
de honorarios profesionales incoada por el abogado HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR
GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de
identidad N° 9.592.716, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.213, y
de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTALO
JOSÉ SILVA ARMADA, plenamente identificado, contra la Compañía Anónima
Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual es una empresa privada con
participación decisiva del Estado venezolano. Segundo: En
sentencia emanada de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance
de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de
los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en
atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de
septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia
Conjunta, estableció lo siguiente:
‘…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la
jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta,
conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las
siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados,
los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual
alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios)
ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté
atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la
norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y
mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras
jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria… En
tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado,
en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala
que igualmente resultan aplicables las anteriores regla para el conocimiento de
todas las demandan que interpongan cualesquiera de los entes o las personas
públicas mencionadas anteriormente contra los particulares entre sí…’
Subrayado propio.
Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente acción fue
intentada en contra de la
Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), empresa
privada con participación decisiva del Estado venezolano y su naturaleza es
eminentemente civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito,
este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer
de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente
expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR
CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de
reclamaciones corresponde al conocimiento del juzgado antes mencionado, y así
se decide.”
En
fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi
del Estado Barinas, dictó sentencia, en el cual se declaró incompetente para
conocer sobre la presente causa y planteó conflicto de competencia;
fundamentándose en los siguientes argumentos:
“Analizadas
como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente es por
lo que observa quien aquí decide que habiéndose emitido una decisión por este
Tribunal Superior en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la
incompetencia de este despacho para conocer y decidir el presente asunto, es
por lo que considera quien aquí decide que es pertinente plantear conflicto
negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N°
1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
La
regla de la competencia es en razón de la materia (ratione
materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando
exista una competencia específica en razón de las personas (rationae
personae) o un fuero personal; por lo que si la
violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la
naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por lo cual en estos
casos, la competencia ha de ser de la jurisdicción contenciosa administrativa,
salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa
tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza
eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por
lo que este Juzgado Superior en lo Civil
(BIENES) y Contencioso-Administrativo y Agrario DE LA REGIÓN SUR, cuya
competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por
los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo
259 de la
Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar
y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se
decide.
Por
las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes),
Contencioso Administrativo Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de
garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia
y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Debe esta Sala, en
primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la
regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se
observa:
Dispone
el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem,
establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación
de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción
Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción,
la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy,
Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la
incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por
otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la
República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo
Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre
tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado
que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las
competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan
a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la
naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia
corresponderá a la Sala
Plena (cfr. sentencias
número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de
2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado
un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a
distintos ámbitos de competencia (uno Civil y otro Contencioso Administrativo),
por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es
competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia
planteado. Así se decide.
Vista
tal situación, cabe destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados el cual
establece:
“Las
costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados,
asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y
pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en la ley”.
En
cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de
honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden
presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal
sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz
Chávez, estableció el siguiente criterio:
“Por ello, cabe distinguir de la
redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden
presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a
saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios
profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se
haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el
efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el
recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el
juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese
procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente
firme.
Planteadas como
han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso
en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el
siguiente criterio:
1) Para el
primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los
honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera
instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía
incidental.
2) Por lo
que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido
el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por
lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a
la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios
profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese
mismo juicio y en primera instancia.
3) En el
tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario
de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo
por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con
respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios
profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado
Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal
civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de
salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la
parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de
honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de
defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos
complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con
lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si
es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja
en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’
sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que
significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que
el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos,
es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda
tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el
juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Siendo
así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado al caso de autos,
se observa que el juicio donde surgieron los honorarios profesionales
reclamados se encuentra concluido, tal como se evidencia del auto de
homologación del convenimiento celebrado entre las
partes, dictado en fecha 2 de mayo de 2005, por el Juzgado de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure. Por lo cual, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera
que la demanda de honorarios profesionales de la que trata este caso debe
tramitarse por vía autónoma y principal.
Ahora
bien, a los fines de establecer el tribunal competente, es preciso tomar en
consideración que la parte demandada, Compañía Anónima Electricidad del Centro
(ELECENTRO, C.A), es una empresa del Estado, por lo
cual, deben aplicarse los criterios atributivos de competencia de los
tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa, fijados
por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal.
Al
respecto, en un caso similar al de autos, la Sala Plena, mediante
sentencia número 62 del 14 de julio de 2009, caso Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), señaló:
“Con fundamento en lo antes
expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que los intimantes fundamentan su derecho a cobrar los honorarios
profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por
sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Transitorio de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por
la ciudadana Elizabeth Abad Ramos, contra la sociedad mercantil Electricidad de
Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL).
Como antes se
precisó, la demanda por cobro de honorarios ha sido interpuesta por lo abogados
de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, de manera que no se
trata, como lo advirtió el Juzgado declinante, de la reclamación de honorarios
de los abogados a su cliente.
Hecha la anterior precisión,
concluye la Sala
que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos
correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales
respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se
causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva.
Sin embargo, se advierte que
mediante Decreto Nº 4.739 del 16 de agosto de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.502 de fecha 17 del mismo mes y año) el Ejecutivo Nacional
ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo ‘entrar en posesión inmediata de
todos los activos propiedad de la Compañía Anónima Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y a poner en marcha
el Plan de Contingencia, a través de las empresas que a tales efectos designe,
que permita garantizar a los usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la
prestación del servicio’.
Luego, mediante Resolución Nº 263
del 21 de agosto de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.505), se instruyó a la C.V.G.
Electrificación del Caroní (EDELCA), para que en
representación del Ministerio de Energía y Petróleo tomara posesión de todos
los referidos activos propiedad de la hoy demanda; y mediante Resolución Nº 294
del 5 de octubre de 2006 (Gaceta Oficial Nº 38.539 del 9 de octubre de 2006),
el Ministro de Energía y Petróleo designó a la Junta Administradora
de la compañía anónima Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Posteriormente, por Resolución Nº
141 del 22 de agosto de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.757 del 29 de agosto de 2007), el referido ministro decidió
‘prorrogar y en consecuencia mantener la vigencia de la medida de toma de
posesión de todos los activos’ de la empresa por el lapso de un (1) año.
Igual prórroga se produjo por Resolución Nº 266 de fecha 8 de octubre de 2008
(Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.034 de fecha 9 del
mismo mes y año), en la cual se precisó que la medida se mantendrá hasta tanto
se culmine el proceso de liquidación de la empresa y, además, fue ratificada su
Junta Administradora y Liquidadora.
Lo anterior permite a esta Sala
concluir que la empresa en cuestión se encuentra intervenida y, en consecuencia
la República
tiene control decisivo en su dirección y administración (ver sentencia de la Sala Político
Administrativa Nº 00691 del 21 de mayo de 2009), motivo por el cual la
competencia para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de
honorarios profesionales corresponde a los órganos de la jurisdicción
administrativa.
Establecido lo anterior, se advierte que la demanda de autos ha sido
estimada en la cantidad de dieciséis millones quinientos cinco mil trescientos
setenta y seis bolívares (Bs. 16.505.376,00), hoy dieciséis mil quinientos
cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 16.505,38), que convertida en
Unidades Tributarias (cuyo valor para el momento de la interposición de la
demanda era de Bs. 37.632, de acuerdo con lo dispuesto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N°38.603 del 12 de enero de 2007)
equivale a 438,62 UT.
Sobre la base de la cuantía corresponde a esta Sala determinar la
competencia, considerando el criterio fijado por la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal en sentencia con ponencia conjunta Nº
01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal
del Municipio El Hatillo), acogido por la Sala Plena en sentencia Nº 248 del 18 de
diciembre de 2007 (caso: Ramón Pereira Hernández contra CADAFE), que estableció
las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo,
como sigue:
‘(…) mientras se dicta la Ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se
propongan contra la
República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto
Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o
Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección
o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a
la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero
céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la
presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.
24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Con fundamento en lo antes expuesto
esta Sala concluye que, en atención a la cuantía, la competencia para conocer
la demanda de autos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo, específicamente al Juzgado Superior de lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, al cual se ha de remitir el expediente. Así se declara”.
En el caso de autos, la
cuantía de la demanda es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 30.000,00), que equivalen a 652 Unidades Tributarias,
de acuerdo con el valor que la misma tenía para la fecha de interposición de la
demanda, esto es, cuarenta y seis bolívares fuertes (BsF.
46,00) por unidad tributaria.
Por lo tanto, visto que la demanda no excede de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T), esta Sala concluye que, de
acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia de la Sala
Político-Administrativa Nº 1900 del 27 de octubre de 2004, caso
Marlon Rodríguez, la competencia para conocer de la demanda corresponde a
los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, al cual se ha
de remitir el expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con
base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer del
conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas.
SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir
la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR contra la
Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO
(ELECENTRO C.A), es el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al
mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial
Primera de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) días de mes de
marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º
de la Federación.
Los
Magistrados,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
La Secretaria,
OLGA M. DOS
SANTOS P.
En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010),
siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), fue
publicada la decisión que antecede.
La Secretaria,