EN SALA PLENA

 

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

 

Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA10-L-2009-0000100

 

I

Mediante oficio número 09-148, de fecha 18 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de partición de herencia presentada por la ciudadana LIBIA MARGARITA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V- 7.372.2419, en representación de su menor hija [NOMBRE OMITIDO], asistida por el abogado NELSON M. APARICIO LL., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.233, contra los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidad números V-2.199.091, V-7.321.093,V- 7.306.732,V- 7.351.242 y V- 7.440.898, respectivamente.

 

Dicha remisión se hizo en virtud de que Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la preside, Luis Martínez Hernández y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 14 de diciembre de 2004, la ciudadana Libia Margarita Perdomo actuando en nombre de su menor hija [NOMBRE OMITIDO], asistida por el abogado Nelson M. Aparicio LL., interpuso ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de partición de herencia, en la cual alegó lo siguiente:

 

“(…)

El causante de mi representada, ya identificada, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PÉREZ, falleció ab-intestato en fecha 01 de Febrero del año 2002, en la Cuidad de Barquisimeto, dejando como únicos y universales herederos a mi patrocinada arriba identificada y a los Ciudadanos que a continuación se mencionan: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7351242, 7.440.898, respectivamente.

En fecha 24 de octubre del año 2002, se efectúo la Declaración Sucesoral respectiva, habiéndose declarado bienes por un valor de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.548.737.264,20), resultando como patrimonio neto del causante, luego de la deducción de los pasivos y los desgrávameles la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.466.141.043,20), representado por los siguientes bienes que a continuación describo:

(omissis)

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que pese a las múltiples diligencias que ha (sic) adelantado, a fin de lograr la Partición extra-judicial de los Bienes que constituyen el caudal hereditario, hasta la fecha ha sido imposible lograr el consenso de todos los coherederos en relación a la división de la herencia, razón por la cual concurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR LA PARTICIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES identificados en el  cuerpo de este escrito.

Los bienes que forman parte de la herencia deben dividirse en una proporción de un sexto 1/6 de la cantidad total de dicha herencia, toda vez que son seis (6) las personas que tienen derecho a la referida herencia, por ser cónyuge e hijos legítimos del causante tantas veces mencionado.

En consecuencia DEMANDO en este acto en nombre de mi menor hija, [NOMBRE OMITIDO] ya identificada al inicio de este escrito, a los Ciudadanos: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, identificados en el encabezamiento de la presente demanda, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal en la partición de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria.

Los medios probatorios documentales, pueden ser compulsados en cada uno de los registros subalternos y mercantiles mencionados en el cuerpo del escrito, se anexan en copia fotostática, partida de defunción del de cuyus (sic), partida de nacimiento de cada uno de los coherederos y partida de matrimonio del causante con la Ciudadana IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ. 

La presente demanda tiene como fundamentos de derecho lo previsto en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR”.

 

 

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, le dio entrada a la demanda, absteniéndose de admitirla hasta tanto la parte actora señalara el domicilio de los demandados y los medios probatorios.

 

En fechas 1 de febrero, 15 de febrero y 17 de marzo de 2005, la parte actora consignó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, la información y los recaudos solicitados por dicho Tribunal.

 

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 3, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la  competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Su decisión la basó en las siguientes razones:

 

“(…)De la revisión exhaustiva de las actas se observa que la niña [NOMBRE OMITIDO] beneficiaria de la presente acción es parte actora, en atención a los (sic)  establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiéndose a Sentencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal como la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de Mayo de 2001, reafirmó que la competencia de este Tribunal está establecida para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción, en que dicha sentencia asentó:

(…)

Así mismo esta sentencia ha sido apoyada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, la cual expresa textualmente lo siguiente:

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento, sustanciación y tramitación del presente asunto a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia remitase la totalidad de las presentes actuaciones al referido Tribunal”.

 

 

En fecha 11 de abril de 2005, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

En fecha 11 de abril de 2005, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admitió la demanda en fecha 25 de octubre de 2005 y, posteriormente, el 2 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por las siguientes razones:

“(…)

En fecha 21/03/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió en torno a la presente causa, la declinación de competencia a este Tribunal pues el demandante si bien es cierto es un adolescente, no menos lo es que la protección especial judicial no le abarca, fundamentado (sic) su declinatoria en sentencia emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, (folios 322 al 327).

Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente (sic) en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-l-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo (sic) el criterio:

(…)

De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir a la esfera jurídica de la niña [NOMBRE OMITIDO], venezolana y sin cédula de identidad, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños y el Adolescentes. Más porque existen garantías procesales y sustantivas que deben acompañar siempre a la niña señalada, toda vez que su interés superior prevalece. Consecuencialmente, y dado el rechazo que en principio formuló el Juzgado Superior con competencia Civil y sobre Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe, estima que la decisión definitiva en competencia debe ser proferida por el Juzgado Superior con competencia Civil y sobre Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteándose en consecuencia un conflicto negativo de competencias. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la jurisprudencia patria actualizada, en consecuencia remitase la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior con competencia Civil y sobre niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la regulación de competencia”.

 

 

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa, y en fecha 29 de abril dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión la basó en las siguientes razones:

“(…)

Establecido lo anterior se observa que en el Estado Lara, existían dos juzgados superiores que tenían atribuida competencia para conocer en materia civil, mercantil y menores, a saber los juzgados superiores primero y segundo, por cuanto el juzgado superior tercero le fue atribuida competencia en materia civil, mercantil y tránsito. Pero a raíz de la resolución Nº 2008-032, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.034 del 09 de octubre de 2008, se le suprimió la competencia de los juzgados superiores civiles del Estado Lara, para conocer de las causas en las cuales se encuentren involucrados niños o adolescente, y se crearon tribunales especializados en dicha materia, razón por la cual ahora los juzgados superiores primero y segundo conocen sólo en materia civil y mercantil.

En tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(…).

En consecuencia, habiéndose planteado de oficio la regulación de la competencia entre un juzgado de primera instancia con competencia en materia civil, con un juzgado de protección del niño y del adolescente, ambos de la circunscripción judicial del Estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer del presente recurso es un juzgado superior que tenga atribuida competencia en materia civil y protección de esta circunscripción judicial, por ser el superior común a ambos tribunales, y tomando en consideración que en el Estado Lara, no existe un tribunal superior a ambos, por habérsele suprimido a partir del 09 de octubre de 2008, y que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene atribuida competencia en materia de protección, quien juzga considera que lo procedente es declarar la falta de competencia para conocer del presente recurso, y acuerda remitir los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 5 ordinal 51 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del recurso de regulación de la competencia, planteado por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de partición de herencia seguido por la ciudadana Libia Margarita Perdomo, en representación de su menor hija, [NOMBRE OMITIDO], contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un tribunal superior común en esta circunscripción judicial”.

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

 

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez  y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

 

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno de niños, niñas y adolescentes y el otro  civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes, expuesto, esta Sala Especial Primera de Sala Plena acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteado en autos.

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 

            La ciudadana Libia Margarita Perdomo, en su condición de representante legal de su hija menor [NOMBRE OMITIDO], asistida por el abogado Nelson M. Aparicio, interpuso ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, demanda de partición de herencia contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz  Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirinos, en virtud de que el causante de su representada falleció ab-intestato, en fecha 1 de febrero de 2001, dejando como sus únicos y universales herederos a su menor hija y a los ciudadanos ya identificados.  

            No obstante, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, se declaró incompetente, basado en un criterio jurisprudencial restrictivo, que estimaba que dichos Tribunales eran competentes únicamente cuando los niños niñas y adolescentes actuaban como demandados.

 

            Sin embargo, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, abandonó ese criterio restrictivo, afirmando que  los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia número  44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, la Sala Plena señaló:

“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.

 

El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda de partición de herencia presentada por la ciudadana Libia Margarita Perdomo, en su condición de representante legal de su menor hija [NOMBRE OMITIDO], asistida por el abogado Nelson M. Aparicio LL., contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirino, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de partición de herencia, presentada por la ciudadana Libia Margarita Perdomo, en su condición de representante legal de su menor hija [NOMBRE OMITIDO], asistida por el abogado Nelson M. Aparicio LL., contra los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbelaez, Nelly Beatriz Arbelaez de Sucre, Iris Arbelaez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbelaez Chirinos y Carlos Alberto Arbelaez Chirino es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 3. En consecuencia, remítase el expediente al referidoTribunal.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al 1° día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                   RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

                                                                                              Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,