EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000013

                        

I

               

Mediante oficio número PH02OFO2010000556 de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el N° PP01-R-2010-000212, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Néstor José Rodríguez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), contra la providencia administrativa número 0035-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Luz Mary Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.537. 

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que también se declaró incompetente.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de octubre de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y recibido el 9 de noviembre de 2009 en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Néstor José Rodríguez Guedez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), contra la providencia administrativa número 0035-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Luz Mary Lacruz, antes identificada.

 

En fecha 16 de abril de 2010, dicho Juzgado admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Procurador General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, así como la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2010, se reformó el auto de admisión, conforme al procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observó que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten carácter laboral, por lo que, con fundamento en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.

 

En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y señaló que en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio “perpetuatio fori”, y que en vista de que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes términos:

 

 “(…) mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

 

‘En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) sea que se trate, entre otras de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad  de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento  de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.’

(…)

 

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como ‘hecho social’; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la Inspectoría del Trabajo de la cual emano el acto administrativo recurrido.

 

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia (…) y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide” (sic) (Resaltado de la cita).

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión del 9 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que:

 

“(…) en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo el caso que la referida normativa en forma expresa refiere lo siguiente: ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’

 

Ahora bien es imperioso señalar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue publicada en la gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fecha a partir de la cual entra en vigencia tal texto normativo, tal y como lo establece la Disposición Final, a saber que: ‘Única: esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’

 

En ese orden de ideas, es de superlativa importancia para quien decide traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que deja sentado criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que:

‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.’

 

(…)

 

Ahora bien, una vez que la Sala Constitucional dictó el referido fallo, debe señalase que conforme a las normas procesales venezolanas, la competencia se determina por la Ley que se encuentre vigente para el momento de la interposición de la demanda, en este caso, Recurso de Nulidad, en tal sentido corresponderá a los Tribunales Laborales el conocimiento de los Recursos de Nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

 

(…)

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, consecuente con el principio de Juez natural, y en apego a las decisiones de nuestro más Alto Tribunal; forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD (…)” (sic) (Resaltado de la cita).

                                       

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el caso bajo análisis, el recurso data del año 2009, por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, era el competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, en su artículo 24, numeral 3.

           

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

 

Cabe reseñar, que durante varios años se han generado distintos pronunciamientos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,  acogiendo criterios con respecto al órgano competente para conocer las acciones que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterios que han variado en el tiempo y con el desarrollo del ordenamiento jurídico, la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de mas reciente data.

 

A este respecto, no existiendo una norma clara, expresa atributiva de competencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los Tribunales en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. En efecto, en esa oportunidad dicha Sala expresó que:

 

“(...) siendo consecuente con el principio del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

 

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)” (Resaltado añadido).

 

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, confirma que los Tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y reitera que:

 

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones  que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)”.

 

No obstante, siendo un criterio reiterado de la Sala Constitucional, declarar que la competencia para conocer las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la misma Sala en sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), cambia el criterio anteriormente establecido, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

 

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

 

De la citada jurisprudencia se desprende que el criterio actual de atribución de competencia esta dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es laboral (deriva de una relación de trabajo), por tratarse de un recurso de nulidad contra una resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador de la accionante; y no de quien emana el acto, lo que en definitiva determina la competencia de la jurisdicción laboral para conocer.

 

Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido ratificado en diversas sentencias como la Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, no obstante solo en los casos de las acciones interpuestas desde la fecha de publicación del referido fallo vinculante, estableciendo en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“(…) Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

 

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

 

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

             

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303  del  9 de diciembre de 2010, caso: Simón González). (…) se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que   -con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República. (sic) (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo (…)”.

 

De la cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio vinculante previsto en la sentencia Nº 955, no se aplicó a determinados casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Posteriormente, la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia  N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso Libia Torres), la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo Nº 955 referido, declarando que:

“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo (Subrayado añadido).

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional abandona el criterio que determinaba que el conocimiento de la causa corresponde de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, que si es antes del fallo Nº 955  correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, determinando que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

De acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional con la finalidad de ordenar la competencia, ratifica en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 el criterio sostenido, en virtud de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aclarando que aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra-, por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.

 

Cabe resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecían la competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa y que luego la misma Sala Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y que forma parte del fundamento de las recientes decisiones emanadas de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. s.S.C. Nº 37 del 13/2/2012)

 

Recientemente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por rationae tempori, no corresponde su aplicación al presente caso, vale destacar la intención del legislador de consagrar en el texto normativo en su artículo 25.3, como excepción para el conocimiento de esa jurisdicción, todos aquellos actos administrativos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral. Confirmando dicha norma los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la jurisdicción laboral, es la competente para dirimir esas controversias.

 

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 0035-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Luz Mary Lacruz, antes identificada, y no estando asumida la causa en ningún tribunal específico por las incompetencias planteadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acoge el criterio pacífico y reiterado de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer el recurso interpuesto.

 

Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente, corresponde analizar cual órgano jurisdiccional compete, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción está compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15, en los términos siguientes:

 

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

 

A su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

 

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, determinar en que fase se encuentra la causa, a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante los Tribunales Laborales esta previsto en fases, tal como esta dispuesto en el Titulo VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación, mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el contradictorio.

Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso similar publicado en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, que estableció:

 

“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)”

 

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia, declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

                Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Néstor José Rodríguez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), contra la providencia administrativa número 0035-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Luz Mary Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.537, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

           

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (15) días del mes de (marzo) de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

Ponente

 

 

  

  

JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON                     OSCAR JESUS LEON UZCATEGUI

 

 

La Secretaria

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. Nº AA10-L-2011-000013