EN
SALA
PLENA
SALA ESPECIAL PRIMERA
MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO
EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000013
I
Mediante
oficio número PH02OFO2010000556 de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, remitió a
Dicha
remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que
planteó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se declaró incompetente para conocer la presente
causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, que también se declaró
incompetente.
En
fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó
El
22 de noviembre de 2011, se designó ponente a
El
Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº
2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en
este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En
fecha 30 de octubre de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y recibido el 9 de
noviembre de 2009 en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo
de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos,
por el abogado Néstor José Rodríguez Guedez, en su carácter de apoderado
judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI),
contra la providencia administrativa número 0035-2009, de fecha 8 de mayo de 2009,
emitida por
En
fecha 16 de abril de 2010, dicho Juzgado admitió el recurso interpuesto y en
consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Procurador General de la
República e Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, así como la notificación
del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social y del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 28 de julio
de 2010, se reformó el auto de admisión, conforme al procedimiento previsto en
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En
fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, observó que la naturaleza de los
derechos invocados por la accionante revisten carácter laboral, por lo que, con
fundamento en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente en
razón de la materia y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera
Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.
En
este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante
decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer
y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y señaló que en
aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que
consagra el principio “perpetuatio fori”, y que en vista
de que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera
retroactiva, corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción
Contencioso Administrativa, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia
y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de
fecha 1º de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del
presente recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes
términos:
“(…) mediante reciente
pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso:
Bernardo Jesus Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio
Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.),
se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el
siguiente:
‘En efecto, los órganos
jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en
el trabajo) sea que se trate, entre otras de la pretensión de nulidad a través
del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la
inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto
obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que
se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones
que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos
actos administrativos; son los
tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta
Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de
providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe
atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el
articulo 259 constitucional, a los
tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio
de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen
en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento
de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a
los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los
Tribunales Superiores del Trabajo.’
(…)
Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil que indica ‘La competencia por la materia se determina por
la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que
la regulan’, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza
netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas
emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por
normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica
que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no
corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de
una relación laboral entendida como ‘hecho social’; su conocimiento debe ser atribuido
a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo,
específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se
encuentre la Inspectoría del Trabajo de la cual emano el acto administrativo
recurrido.
Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan
el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de
cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia (…) y en
consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera
Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, y así se decide” (sic)
(Resaltado de la cita).
Por
su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante
decisión del 9 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del
presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que:
“(…) en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, siendo el caso que la referida normativa en forma
expresa refiere lo siguiente: ‘Las demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las
acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas
por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’
Ahora bien es imperioso señalar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa fue publicada en la gaceta Oficial Nº 39.451 de
fecha 22 de junio de 2010, fecha a partir de la cual entra en vigencia tal
texto normativo, tal y como lo establece la Disposición Final, a saber que: ‘Única:
esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de
la república Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II,
relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de
la referida publicación.’
En ese orden de ideas, es de superlativa importancia para quien decide
traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López,
que deja sentado criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento
de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a
los Tribunales de Primera Instancia del trabajo y en segunda instancia, a los
Tribunales Superiores del Trabajo.’
(…)
Ahora bien, una vez que la Sala Constitucional dictó el referido fallo,
debe señalase que conforme a las normas procesales venezolanas, la competencia
se determina por la Ley que se encuentre vigente para el momento de la
interposición de la demanda, en este caso, Recurso de Nulidad, en tal sentido corresponderá
a los Tribunales Laborales el conocimiento de los Recursos de Nulidad que se
interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del
Trabajo en los procedimientos de estabilidad, con posterioridad a la entrada en
vigencia de la referida Ley.
(…)
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, con sede en Guanare, consecuente con el principio de Juez natural,
y en apego a las decisiones de nuestro más Alto Tribunal; forzosamente se
declara INCOMPETENTE para conocer
del presente RECURSO DE NULIDAD (…)”
(sic) (Resaltado de la cita).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia
para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo
71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo
Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en
situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior
común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de
las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se
observa que de conformidad con el principio de
Al
respecto,
Visto
que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dos Tribunales de
distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala
Especial Primera de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del
conflicto de competencia planteado, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una
vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a
determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del
presente asunto.
Cabe
reseñar, que durante varios años se han generado distintos pronunciamientos de
A
este respecto, no existiendo una norma clara, expresa atributiva de
competencia,
“(...) siendo consecuente con el principio
del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia anteriormente
citada, dictada por
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete
el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones
administrativas provenientes de los órganos de
Posteriormente,
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para
el conocimiento de las distintas pretensiones
que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por
los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de
nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones
relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad
de
No
obstante, siendo un criterio reiterado de
“(…) aun cuando las Inspectorías del
Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de
En efecto, los órganos jurisdiccionales
especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se
planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores
del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se
trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso
contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de
dichos actos como consecuencia de la inactividad de
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete
de
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio
de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja
asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento
de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a
los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los
Tribunales Superiores del Trabajo.”
De
la citada jurisprudencia se desprende que el criterio actual de atribución de
competencia esta dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que
en el presente caso es laboral (deriva de una relación de trabajo), por
tratarse de un recurso de nulidad contra una resolución administrativa emanada
de
Este
criterio jurisprudencial de
“(…) Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que
esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la
competencia, en los siguientes términos:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a
la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la
competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda
sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía
para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se
susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros
957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303
del 9 de diciembre de 2010, caso: Simón González). (…) se detalla que la
sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el
23 de septiembre de 2010, siendo
aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como
se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia
certificada del mencionado fallo a
Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no
es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo
que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa
que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la
jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las
acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías
del Trabajo (…)”.
De
la cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio
vinculante previsto en la sentencia Nº 955, no se aplicó a determinados casos,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente,
“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones
de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del
Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de
competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado
añadido).
En
este orden de ideas,
De
acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional con la finalidad de ordenar la
competencia, ratifica en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 el
criterio sostenido, en virtud de los principios de estabilidad de los procesos,
economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257
constitucionales, aclarando que aquellas causas en que la competencia ya haya
sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio
fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente
abandonó -como se explicó supra-, por o a favor de los tribunales de lo
contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.
Cabe
resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecían la
competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del
Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa y que luego la misma Sala
Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la
jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y que forma parte
del fundamento de las recientes decisiones emanadas de la propia Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. s.S.C. Nº 37 del
13/2/2012)
Recientemente
con la entrada en vigencia de
Visto
que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra la providencia
administrativa número 0035-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por
Así
pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente, corresponde
analizar cual órgano jurisdiccional compete, ya que conforme lo consagra
Artículo 15. Los Tribunales
del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera
instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda
instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización,
composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en
esta Ley y en las leyes respectivas.
A
su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
Artículo 17. Los Jueces de
primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad
con lo establecido en esta Ley.
La fase de
sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal
que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de
juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Corresponde
a esta Sala Especial Primera de
Visto
así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del
Trabajo,
“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y
ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus
funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún,
tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino
que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente
las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase
del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del
contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de
la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es
quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al
mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que
cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del
procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que
estructuran el procedimiento laboral, lo
conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo
relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un
proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda
controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias
administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de
Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del
recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o
conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia
versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de
impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de
juzgamiento. Así se decide. (…)”
Vista
la decisión asumida por
VI
DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Especial Primera de
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA
para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto
conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Néstor
José Rodríguez Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 136.678, actuando con el carácter de apoderado judicial del
Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), contra la providencia
administrativa número 0035-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, emitida por
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con
sede en Guanare. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada,
firmada y sellada en el salón de Despacho de
Los Magistrados,
JHANNETT M.
MADRIZ SOTILLO
Presidenta de
Ponente
JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON OSCAR JESUS LEON UZCATEGUI
OLGA M. DOS SANTOS
P.
Exp. Nº AA10-L-2011-000013