Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO
Expediente Nº AA10-L-2011-000017
I
Mediante oficio Nº 439-2010 de fecha quince (15) de
diciembre de dos mil diez (2010), el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
remitió a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia expediente signado con el Nº
NP11-O-2010-000028, contentivo de
la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR RUIZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.176, actuando como
Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN,
OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM)., asistido por
el abogado y presidente del Sindicato Carlos Urriola V., inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 43.268, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA,
S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el
Nº 69, Tomo 1216, por el incumplimiento de la Providencia
Administrativa Nº 00037-09, de fecha veinte (20) de enero de
dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el
conflicto de competencia que planteó el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que
se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de
competencia que le realizó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur
Oriental, que también se declaró incompetente.
En fecha nueve (9) de diciembre de
dos mil diez (2010), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en
virtud de la designación efectuada el siete (7) de diciembre de dos mil diez
(2010), por la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas
Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.
El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº
2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial
Primera y Sala Especial Segunda, “… para
el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el
porvenir lo sean, a la Sala
Plena para la correspondiente regulación de competencia o
resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no
tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ”
(artículo 1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora
Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José
Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir
el conflicto de competencia planteado en esta causa.
El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se
designó ponente a la
Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas
procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009),
el ciudadano OSCAR RUIZ, antes identificado, actuando en su condición de
Secretario de Finanzas del SINDICATO
ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN,
OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), asistido por
el abogado CARLOS URRIOLA, quien a su vez es el Presidente del referido
Sindicato, interpuso acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Coordinación
Laboral de Maturín, Estado Monagas, para que se restablezcan
los derechos constitucionales infringidos al trabajador accionante, que alega
que está amparado por inamovilidad laboral, por ser miembro directivo del
sindicato antes referido, y que fue despedido en fecha veinte (20) de junio de
dos mil ocho (2008), de la empresa KAYSON
COMPANY VENEZUELA, S.A., cuyos representantes han mantenido una conducta de
desacato a la normativa legal. A los efectos de demostrar lo alegado, el
demandante consignó como medio probatorio del agravio la providencia
administrativa Nº 037-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de
fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), en la cual ordenaron: “que el mencionado ciudadano sea
reincorporado efectivamente a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en
que prestaba el servicio para el momento del ilegal despido, así como el Pago
de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la
reincorporación sus labores…” (sic).
Por medio de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio
de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, a quien correspondió conocer conforme a la distribución, se declaró
incompetente, para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta y
declinó la competencia al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
De la referida decisión, en fecha tres (3) de agosto de dos
mil nueve (2009), el accionante ciudadano OSCAR RUIZ, apeló de la declaratoria
de incompetencia para conocer la acción de amparo, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, argumentando que la solicitud se refiere a libertad sindical y que no
está solicitando por ningún lado la ejecución de algún acto administrativo en
particular.
Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha cuatro
(4) de agosto de dos mil nueve (2009),
el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente
a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a los
Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Monagas.
Correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación al
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, quien en fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), decidió al
respecto, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil
diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó
decisión en la cual se declaró competente para conocer, así como admisible la
acción de amparo interpuesta e improcedente la medida cautelar solicitada,
ordenando a su vez, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la
sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de febrero de dos mil
(2000), de conformidad con el artículo 335 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, decidió
declarar su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia a uno
de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación
Laboral del Estado Monagas.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Coordinación
Laboral de Maturín, Estado Monagas, remitió el expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El referido Órgano Jurisdiccional, en fecha nueve (9) de
diciembre de dos mil diez (2010), se declaró también incompetente para conocer
y decidir la acción de amparo interpuesta,
planteó conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión al Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
No obstante lo acordado, en fecha quince (15) de diciembre
de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, ofició para remitir el expediente a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines que conozca de la incidencia surgida.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo
Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), se declaró
incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa, con fundamento
en lo siguiente:
Se observa con meridiana
claridad que el objeto del Recurso de Aparo (sic) propuesto es la ejecución de
la providencia administrativa obtenida por el ciudadano Oscar Ruiz, en el
procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la
empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A, el cual se sustanció según se desprende
del escrito, en expediente Nro. 044-08-01-00792 llevado por la Inspectoria del
Trabajo de Maturín, y dentro del cual se abrieron dos procedimientos de multa
por la no ejecución de la providencia Nro. 037-09 por parte de la empresa Nro.
037-09.
(…omissis…)
Vista la competencia de los
Tribunales del Trabajo, tenemos que en el presente caso, se pretende a través
de la jurisdicción laboral, instar al cumplimiento de una providencia
administrativa dictada por la inspectoria del trabajo, siendo que tal
competencia ha sido atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales
con competencia en lo Contencioso-Administrativo; en tal sentido se ha
pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Asi
podemos ver que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión Nº 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, con carácter vinculante tanto
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales
de la República,
precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las
providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para
la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos
actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa,
así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas,
señalando lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, declaró que la
competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados
de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional
en sentencia N° 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en
casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 02 de marzo de 2005,
ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
(…) Al no estar de forma
explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse
una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de
los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos
administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las
providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos,
una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a
órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa
“ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos
procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe
necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal
excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una
norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta
Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a
los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias
emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los
órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”
Así las cosas, debe señalarse
igualmente la Sentencia Nº
1.352 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de
2008, la cual estableció, cito:
“De modo que, en
jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia
para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las
inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente
reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá
Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
Las decisiones que anteceden
asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que
tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que
procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la
contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo
el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación
de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía
del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los
tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos,
fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se
pretende lograr”
También indica la referida
sentencia:
“cabe señalar que el
conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias
administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta
sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante
los juzgados superiores con la competencia en esta materia.”
De los criterios doctrinales
invocados, podemos extraer y ratificar que los Tribunales del Trabajo no son
competentes para conocer los amparos incoados que tengan por objeto ni la
nulidad ni la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las
Inspectorias del Trabajo, por lo que evidentemente este Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se
declara INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Propuesta por el ciudadano OSCAR
RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.176, en su carácter de
Secretario de Finanzas del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, OBRAS
PUBLICAS TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), en contra de la
empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A.; en consecuencia declina la competencia
para conocer en el Tribunal Superior Quinto agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide. (sic)
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y
Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil diez (2010), decidió declarar igualmente su incompetencia en razón de
la materia y declinó la competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación
Laboral del Estado Monagas, fundamentando su decisión en lo siguiente:
En el presente caso, la parte
accionante denunció la violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado un
acto administrativo contenido en la Providencia
Administrativa Nº 00037-09, de fecha 20 de Enero de 2009,
dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para sostener su
pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es
determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este
Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho
acto ni al órgano del trabajo de la Administración
Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a
quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
(…omissis…)
Así, la situación jurídica que
vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación
laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica
de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano
administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa
especial relación jurídica que el ciudadano OSCAR RUIZ, acciona contra la Empresa KAYSON
COMPANY DE VENEZUELA C.A., por considerar lesionados sus derechos al trabajo, y
a la estabilidad laboral; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría
del Trabajo mediante una providencia Administrativa.
En este sentido, observa este
Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al
mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la
accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa
como en sede constitucional.
En consecuencia, resulta
inequívoco partiendo de los derechos constitucionales denunciados como
infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente
entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta
sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación
jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la
actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo
constitucional contra un ente u órgano de la Administración
Pública, aspectos éstos que informan en esencia la
competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista
en el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Por lo tanto, este Tribunal
Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y
atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido
de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de
cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para
conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con
competencia en materia laboral
(…omissis…)
Finalmente, debe este Juzgado
Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado
Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental,
actuando en sede Constitucional, declarar su Incompetencia para decidir la
acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la
competencia a uno de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y
así se decide.(sic)
Posteriormente, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil
nueve (2009), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo
Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, también se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de
competencia, en los términos siguientes:
(…) De la revisión efectuada
de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que la acción de amparo
constitucional incoado Oscar Ruiz, actuando en su condición de Secretario de
Finanzas del Sindicato Único Bolivariano De Los Trabajadores De La Industria De La Construcción Obras Publicas, Transporte y Minas
del Estado Monagas (SUBTICOM), fue efectuado antes de la entrada en vigencia de
la Ley Orgánica
de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido,
resulta necesario para esta juzgadora señalar la reciente sentencia de fecha 26
de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de
Justicia, donde introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para
conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias
administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en la cual establece
lo siguiente:
“Así pues, esta Sala introduce
un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas
pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas
por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una
serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al
caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante
recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una
nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las
resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien
el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía
aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en
situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las
serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y
ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que
tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la
jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda
de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los
particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en
reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias
vinculantes, en las que la Sala
ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para
aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha
publicación.
(…omissis…)
En razón de lo antes señalado,
se concluye que es la jurisdicción
contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta
causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción
de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente
para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena
remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara”. (Negrilla
del Tribunal).-
Ahora bien, atendiendo al
criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal concluye
que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el
Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso
Administrativo de la
Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia
imperante antes citada, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes
de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso
Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así
se decide.
Por las razones antes
señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra,
y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo
examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico,
éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción
y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y
Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso
Administrativo de la
Región Sur Oriental, por cuanto fue quien conoció de la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda,
no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación.
De allí que finalmente el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
remitió el asunto a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15)
de diciembre de dos mil diez (2010), aun cuando en el segundo dispositivo de la
decisión dictada por ese órgano jurisdiccional ordenaba remitir a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
IV
COMPETENCIA DE LA
SALA
Analizadas las actas contenidas en el expediente y previo a
cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto.
Se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia
se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, que en el caso bajo análisis, la demanda data del
año dos mil nueve (2009), por lo que, la materia de regulación de competencia
se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5,
numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2.010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991
Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de
2.010), que establecía, que es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido.
Siendo el asunto debatido en el presente caso, un conflicto
negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
OSCAR RUIZ, actuando en su condición de Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DE
LA CONSTRUCCIÓN,
OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MINAS DEL ESTADO MONAGAS (SUBTICOM), contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por
infringir, a su decir, el derecho constitucional a la libertad sindical, por
tratarse de un directivo sindical y por negarse a dar cumplimiento al
reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante Providencia
Administrativa Nº 037-09 de fecha
veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Monagas.
Cabe destacar, que en relación a la especial materia de
amparo constitucional, cuando se trata de conflictos de competencia, la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula en su artículo
12, lo siguiente:
Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo
ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior
respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.
Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de competencia
bajo análisis surge entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y por
último un tercer pronunciamiento emanado del Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
quien planteó formalmente el conflicto negativo de competencia, órganos
jurisdiccionales que no tienen un superior común, de allí que la citada norma
no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia
planteado.
En este sentido, corresponde citar las normas del Código de
Procedimiento Civil, relativas a la regulación de competencia, como un mecanismo
procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos
jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo en sus
artículos 70 y 71, lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare
la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de
la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia
sea declarada por un Tribunal Superior… (Resaltado
Sala Especial Primera).
Así pues, las normas transcritas, expresan claramente que
cuando un Juez se declare incompetente debe remitir al Juez que considere
competente, y de declararse éste a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia. En estos casos, corresponde a la Corte Suprema de Justicia hoy
Tribunal Supremo de Justicia, decidir el tribunal competente para conocer el
caso planteado, salvo que los Juzgados en conflicto tengan un tribunal superior
común, a quien le corresponde en tal caso, dirimir el conflicto de competencia
planteado, que no es el caso de autos.
No obstante lo planteado, el mencionado artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, si bien atribuye la competencia para decidir en
conflicto de competencia al Máximo
Tribunal de la
República, en los casos de no existir un Tribunal Superior
Común, no establece cual de las Salas que lo conforman deba conocer, sin
embargo establece el antes citado artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (2004), lo siguiente:
Artículo
5.- Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…) 51. Decidir los conflictos
de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido;
Ahora bien, si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser
precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa
materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo
Tribunal, y será la Sala
afín a quien corresponda conocer y resolver el conflicto de competencia
planteado.
En este orden de ideas, se observa que el conflicto de competencia
planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional,
de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela
de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya
interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por
órgano de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, resultando así las
funciones de dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, a determinado la Sala Constitucional
en sentencia No. 1733,
del 9 de octubre de 2006, que le corresponde
el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de
amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los
jueces declarados incompetentes, en este sentido expresó:
(…) Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: ‘(…)
Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más
alto Tribunal de la
República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los
numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia
debatida (…)’.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘(…) Artículo
12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo
entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior
respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)’.
Así pues, de las disposiciones transcritas se
desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese
declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear,
de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un
Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo
constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional,
ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia
suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en
sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: ‘Rubén Darío Álvarez Roa’, lo
siguiente:
‘Ahora bien, tratándose el
presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un
tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el
artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la
situación planteada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Debe entonces concluirse que esta Sala Especial
Primera de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente para conocer y resolver
el conflicto de competencia planteado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia
corresponde a la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia
debatida en autos, tal y como se señaló en el criterio de la Sala Constitucional transcrito
y como lo ha señalado la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias
Nº 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.)
y Nº 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.),
entre otras, criterios estos que han sido acogido por ésta Sala Especial
Primera en sus sentencias Nº 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros) y, Nº 25 publicada el 24 de
noviembre de 2011 (caso: ALBERTO RAFAEL PARRA ANGULO contra la sociedad
mercantil ALPRO, C.A.), entre otras. Así se declara.
Adicionalmente, ésta Sala
Especial Primera de la Sala
Plena, observa que el Juez Superior
Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur
Oriental, erró en la aplicación de las
disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil que son muy claros en la solución de situaciones de derecho como las
descritas, por no haber planteado el conflicto de competencia como segundo
órgano jurisdiccional que se declaraba incompetente, a su vez, debemos resaltar que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas,
erró al remitir a la Sala Plena,
cuando la decisión declaraba expresamente la remisión a la Sala Constitucional, y en este
sentido, se le debe apercibir a los jueces de estos órganos jurisdiccionales,
para que en casos análogos no repitan estas conductas que llevan a innecesarios
retardos, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los
justiciables.
V
DECISIÓN
En virtud de las
razones expuestas, esta Sala Especial Primera de
la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur
Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente
a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que
resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur
Oriental y, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia en Caracas en
Caracas, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201°
de la Independencia
y 153° de la Federación.
Los Magistrados,
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Presidenta de la Sala Especial
Primera de la Sala Plena
Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº
AA10-L-2011-000017