EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2014-000065

 I

Adjunto al oficio N° 1132 del 29 de abril de 2014, la Sala Político Administrativa, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la “solicitud de inspección ocular”, presentada por el abogado Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX YVONNY PLANA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.602.430, y de los menores de edad (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de la mencionada ciudadana.

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia suscitada con ocasión del conflicto planteado en la presente causa por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión del 4 de noviembre de 2013.

El 11 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala Plena, y se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui,  de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la incorporación de la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, por motivo de la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

Por auto del 18 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, con el fin de decidir lo conducente. 

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 del 28/12/2014).

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas.

Mediante Resolución N° 2015-01 del 26 de febrero de 2015, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

II

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2013, el abogado Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alix Yvonny Plana Franco, antes identificados, y de sus hijos menores de edad (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó “solicitud de inspección ocular” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual en decisión del 1° de octubre de 2013, se declaró “(…) incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, (…) en consecuencia, DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dio por recibido el expediente y mediante decisión del 4 de noviembre de 2013, declaró “(…) [q]ue es INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer, de la presente Solicitud (sic) de Inspección (sic) Ocular (sic) (…)”, y ordenó(…) la remisión del presente solicitud (sic) al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).  

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare dio por recibido el expediente.

El 4 de diciembre de 2013, el referido Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa dio por recibido el expediente y mediante auto de fecha 16 de enero de 2014 se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González a los fines de decidir la regulación de competencia. 

Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2014, la mencionada Sala declinó “(…) en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia (…)”. (Destacado del original).

III

DE LA SOLICITUD

             En el escrito contentivo de la “solicitud de inspección ocular”, el apoderado judicial de la parte solicitante señaló lo siguiente (folio 3 y vto. del expediente):

 “(…) ocurr[e] para solicitar se sirva practicar una inspección ocular en el inmueble situado en el caserío Banco Morrones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y deje constancia del siguiente hecho: PRIMERO: Se deje constancia si lugar de la inspección es competencia del Tribunal asistente, SEGUNDO: Sí en el lugar de la inspección se encuentra un inmueble y en que (sic) condiciones se encuentra. TERCERO: Según las condiciones en que se encuentra el lugar, el inmueble y las bienhechurías describa si es apta para vivir niños, niñas y adolescente. CUARTO: Se deje constancia de las personas quienes se encuentran en el lugar, objeto de la Inspección (sic) y en que condición de ocupantes se encuentran allí. QUINTO: Deje constancia de los linderos del inmueble a inspeccionar. SEXTO: Deje constancia  de la descripción de algunos bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble. SEPTIMO: (sic) Deje constancia Fotográficas (sic) del inmueble. (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

IV

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en sentencia del 1° de octubre de 2013, decidió lo siguiente (folios 13 al 14 del expediente):

 

“(…) determina de autos es[e] Tribunal (…) que las partes interesadas en es[e] proceso residen en la población del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine [l]os remite al domicilio indicado por la parte actora mediante escrito de solicitud (…), y por cuanto la competencia de es[e] tribunal la define el articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica para la Protección de el niño, niña o adolescente, (sic) y como quiera que en el presente caso los adolescentes y el niño arriba identificados no son sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo señala el articulo (sic) 177 parágrafo primero literal m, y o esta señalado o encuadrado dentro de lo que [le] señala el asuntos de Jurisdicción Voluntaria articulo (sic) 177 literal I, es por lo cual considera es[e] Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, (…)

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es[e] Tribunal (…) se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se acuerda remitir el presente expediente (…)”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Por su parte, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión del 4 de noviembre de 2013, no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, basado en los siguientes argumentos (folios 16 al 18 del expediente):

“(…)

(…) es[e] Juzgado antes de admitir la presente solicitud hace la siguiente observación: Si bien es cierto que territorialmente es[e] Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente para conocer y decidir de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, en es[e] sentido conviene señalar lo dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3 que establece lo siguiente: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria  o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida’.

(…) del escrito de la solicitud de inspección ocular (…) se puede observar que están presente en la solicitud los derechos de los adolescente (sic) y del niño ya identificado, en este orden de ideas nuestro legislador patrio ha establecido los derechos de niños, niñas y adolescente (sic) como de interés superior, aunado a esto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177 Parágrafo Segundo literales k y l establece lo siguiente: (…)

(…)

Por las razones antes esgrimida (sic), es por lo que resulta forzoso para es[e] Juzgado declararse INCOMPETENTE, para conocer de la misma por razón del materia (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 70 Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

DECISION.- (sic)

(…) declara: 1.- Que es INCOMPETENTE, por razón de la materia, para conocer, de la presente Solicitud de Inspección Ocular. 2.-Se ORDENA la remisión del presente (sic) solicitud signado con el N° 1773-13, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado.

(…)”. (Resaltado del original y  corchetes de la Sala).

 

A su vez, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en decisión del 4 de diciembre de 2013, se “(…) abstiene de decidir el conflicto de competencia planteado (…)” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente (folios 20 al 21 del expediente):

“(…)

De la revisión de las actuaciones procesales se observa que el presente asunto se refiere a una solicitud de inspección ocular presentada por el abogado Gerardo Ortegano, ya identificado en representación de la ciudadana Alix Yvonny Plana, sobre un inmueble ubicado en el caserío Morrones, parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y entre las peticiones se deje constancia si la misma puede ser habitada por niños, niñas y adolescentes y de las personas que allí habitan, todo en interés superior de los adolescentes (…) y del niño (…), hijos de la solicitante. En fecha 25 de septiembre de 2013 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de es[e] Circuito de Protección, da por recibido el presente asunto y por medio de fallo interlocutorio fechado el 01 de octubre de 2013 se declara incompetente (sic) por razón del territorio y declina la competencia territorial al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; el que, en fecha trece de noviembre de 2013 se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y ordena la remisión a esta alzada planteando, por consiguiente, conflicto de competencia.  

Ahora bien, habida cuenta que es[e] Tribunal de Segunda Instancia no es común a ambos juzgados involucrados, mal podría decidir sobre el conflicto de competencia planteado y erró el juzgado que lo planteó al ordenar su remisión a es[e] Superior, y siendo que no existe en la región un tribunal superior común a ambos órganos jurisdiccionales, debió remitir las actuaciones procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde conocer del mismo.
Por los motivos que anteceden, es por lo que debe es
[e] Tribunal se abstiene de decidir el conflicto de competencia planteado y, a fin de evitar dilaciones inútiles que retarden más el proceso, en vez de devolver el presente al tribunal de origen para que cumpla con lo aquí señalado, ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto de competencia planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)”. (Resaltado del original y  corchetes de la Sala).

Por decisión N° 00280 del 20 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a esta Sala Plena, declarando lo siguiente (folios 26 al 33):

 

“(…)

El presente caso fue remitido a es[a] Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

(…)

De otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa’. (…)

En el caso bajo examen, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los cuales se declararon incompetentes para conocer sobre la solicitud de inspección ocular interpuesta, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

Al respecto, observa esta Máxima Instancia que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil y transitoriamente contencioso-administrativa solo en materia de prestación de servicios públicos de conformidad con el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia de niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

(…) 

En aplicación de la norma ut supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva la regulación de competencia suscitada en el presente proceso. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, (…) DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia suscitada con ocasión de la solicitud planteada por la ciudadana ALIX YVONNY PLANA FRANCO, en representación de sus hijos (…) a los fines de que se practicara inspección ocular sobre ‘el inmueble situado en el caserío Banco Morrones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa’.

(…)”. (Resaltado del original y  corchetes de la Sala).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir de la regulación de competencia suscitada con ocasión a la “solicitud de inspección ocular” presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Alix Yvonny Plana Franco, y de sus hijos menores de edad (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto, se observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), establece en el artículo 24, numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Conforme con lo expuesto y  la norma citada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena aprecia que el “conflicto negativo de competencia” se ha planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes) de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre .el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Así se declara.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud, para lo cual observa:

El “conflicto de competencia” planteado en la presente causa se originó con ocasión de la “solicitud de inspección ocular” sobre “(…) el inmueble situado en el caserío Banco Morrones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (…)”, presentada por el abogado Gerardo Ortegano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX YVONNY PLANA FRANCO y de tres adolescentes, hijos de la mencionada ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece un principio general de derecho adjetivo, de acuerdo con el cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala). Cuando la norma citada refiere la naturaleza de la cuestión que se discute, hace alusión a las pretensiones deducidas por la parte actora, las cuales son también el objeto de las defensas que esgrime la accionada, ya que lo que realmente “se discute” es la procedencia o no de esas pretensiones.

De esta forma, la pretensión deducida -que constituye el objeto del proceso- es lo que determina la materia debatida.

Analizado lo anterior, esta Sala aprecia que el abogado Gerardo Ortegano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alix Yvonny Plana Franco, antes identificados, y de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de la mencionada ciudadana, solicitó una inspección ocular sobre “(…) el inmueble situado en el caserío Banco Morrones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (…)”.

Igualmente, se observa del escrito de solicitud (folio 3), que el objeto de la “inspección ocular” es que el juez declare si el supra referido inmueble “(…) es apt[o] para vivir niños, niñas y adolescentes (…)”. (Corchetes añadidos).

Ahora bien, advierte esta Sala que la inspección ocular peticionada se sustancia a través de un Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento.

            Analizada la naturaleza no contenciosa de la solicitud de autos, es necesario referir la Resolución N.° 2009-0006 dictada por esta Sala Plena, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril del mismo año, en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, las cuales quedaron determinadas de la siguiente manera

“(…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(…)”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo con la anterior Resolución a los Juzgados de Municipio les corresponde la competencia  para conocer todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde siempre y cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes.  

En el presente caso, a pesar de tratarse de una solicitud calificada como de jurisdicción voluntaria, figuran como sujetos activos de la misma unos adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual esta Sala estima que existe un fuero atrayente de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo segundo, literales “k” y “l”, establece:

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)                                   

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…)”

 

            La Sala Plena, en relación a casos en los cuales estén involucrados intereses y derechos de algún niño, niña o adolescente (caso de autos) ha expresado lo siguiente:  

(…)  

A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid. Sentencia N° 73 publicada el 30 de octubre de 2013).

 

Considerando lo expuesto, y de acuerdo con la normativa y jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto en la presente causa figuran como legitimados activos tres adolescentes junto con su madre, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que se encuentra justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que el conocimiento de la presente causa corresponde, en virtud de la posible afectación de los intereses de los adolescentes, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo cual se ordena remitir el expediente al referido Tribunal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre  el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, y el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de inspección ocular, interpuesta por el abogado Gerardo Ortegano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX YVONNY PLANA FRANCO y de los adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de la mencionada ciudadana, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

                                                             Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN             JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO   

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2014-000065