SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2012-000187

 

Mediante oficio N° JE41OFO2012000163, de fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano Ottoniel Rodríguez Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 13.097.659, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUTBOLMANÍA, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el N° 15, folio 70, tomo 13, protocolo de transcripción del año 2011,  asistido por los abogados Domingo Efren Zerpa Naranjo y Nelson José Lira Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.511 y 79.432, respectivamente, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Decreto N° DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2012 y en la Resolución que le sirve de fundamento identificada con el N° DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2012, emitidos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante los cuales se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles y bienhechurías propiedad de la demandante, así como la ocupación temporal del inmueble constituido por canchas deportivas de alta competencia construidas sobre un lote de terreno ubicado en “…la Calle Israel Ranaurez Balza, Sector La Guariquera de la ciudad de San Juan de Los Morros; Parroquia (sic) San Juan, Municipio (sic) Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico…”.

            En fecha 26 de marzo de 2013, se asignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN.

            En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de los nuevos Magistrados y Magistradas titulares, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

            Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

            El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución         N° 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano Ottoniel Rodríguez Cardozo, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Futbolmanía, R.L., asistido por los abogados Domingo Efren Zerpa Naranjo y Nelson José Lira Romero, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Decreto N° DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2012 y en la Resolución que le sirve de fundamento identificada con el N° DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2012, emitidos por el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante los cuales se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles y bienhechurías propiedad de la demandante, así como la ocupación temporal del inmueble constituido por canchas deportivas de alta competencia construidas sobre un lote de terreno ubicado en “…la Calle Israel Ranaurez Balza, Sector La Guariquera de la ciudad de San Juan de Los Morros; Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico…”.

 

En la anterior fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de San Juan de Los Morros, estado Guárico, recibió la demanda interpuesta y la distribuyó.

 

Mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer la causa y, declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente.

 

El 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el expediente.

 

Mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2012, el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se remitió el expediente.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El ciudadano Ottoniel Rodríguez Cardozo, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Futbolmanía, R.L., en el libelo presentado en fecha 30 de mayo de 2012, adujo las siguientes consideraciones de hecho:

 

Indicó, que la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico les ofreció la ocupación de un lote de terreno ubicado en “…la Calle Israel Ranaurez Balza, Sector La Guariquera de la ciudad de San Juan de Los Morros; Parroquia (sic) San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico…”, con el propósito de instalar canchas deportivas de alta competencia, lo que a su decir “…fue expresamente ordenado por el Alcalde del referido ente político territorial municipal en Resolución N° DA-213-011 de fecha 16 de mayo de 2011…”, conforme a lo cual se otorgó la ocupación temporal del lote de terreno y se autorizó la instalación de las referidas canchas deportivas.

 

Indicó que, una vez efectuada la inversión y construidas las instalaciones deportivas, se comenzó a prestar el servicio a través del trabajo de las academias de formación deportiva inicial que ocupan las aludidas canchas, en las cuales se realizaron distintos eventos de naturaleza deportiva, de forma permanente, dirigidos a niños, niñas y adolescentes.

 

Señaló, que en el “…mes de mayo de 2.012, menos de 1 año después de que [les] autorizaron a ejecutar la instalación de las canchas deportivas, y luego de haber recuperado un lote de terreno que en el mismo decreto de fecha 16 de mayo de 2.011 se consideró que  ‘…se encuentra en desuso y abandono, siendo utilizado como botadero de basura y desechos…’, (…), sorpresivamente, [les fue] notificada, primero, la decisión del Alcalde del Municipio (sic) Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico de adquirir forzosamente o expropiar las instalaciones deportivas (…) y posteriormente, la decisión del referido órgano de ocupar temporalmente tales inmuebles” (corchetes de esta Sala).

 

En este sentido, alegó que no se menciona en los actos administrativos que constituyen la expropiación, el “Acto de Declaratoria de Utilidad Pública y Social” por cuanto, a su decir, éste nunca fue emitido por el órgano legislativo municipal competente para ello, a saber la Cámara Municipal del municipio Juan Germán Roscio.

 

Asimismo, denunció que la Administración le imputó a la asociación cooperativa el incumplimiento del convenio celebrado con la municipalidad, sin indicar cuáles fueron los términos de dicho incumplimiento, ni mediar procedimiento previo alguno en el que la asociación haya podido ejercer su derecho a la defensa.

 

Aunado a ello, destacó que la anterior situación afecta el interés de un gran número de niños, niñas y adolescentes que hacen vida deportiva en dichas instalaciones, por cuanto la aludida decisión deja sin sede física a las academias de fútbol que desarrollan su actividad en las instalaciones indicadas.

 

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de las decisiones contempladas en el Decreto N° DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2012 y en la Resolución que le sirve de fundamento identificada con el N° DA-0217-012, de fecha 23 de mayo de 2012, emitidas por el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

III

DEL DECRETO DE ADQUISICIÓN FORZOSA Y DE LA RESOLUCIÓN DE OCUPACIÓN TEMPORAL

           

En fecha 11 de mayo de 2012, el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico dictó Decreto N° DA-0007-012, mediante el cual determinó lo siguiente:

Artículo1°. Se ordena la adquisición forzosa de los activos bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de un lote de terreno que tiene un área aproximada de Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos con Catorce Metros Cuadrados (7.582,14 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Antonio Fontaines; SUR: Calle Israel Ranuarez Balza; ESTE: Calle en Proyecto; OESTE: Calle en Proyecto.

 

Artículo 2°. Los bienes expropiados pasaran libre de gravamen o limitación al patrimonio del Municipio (sic) Juan Germán Roscio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. (…).

 

           

Mediante Resolución N° DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2014, el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, determinó lo siguiente:

PRIMERO: La ocupación por un plazo de (06) meses, del bien inmueble ubicado; (sic) en la Calle Antonio Fontaines e Israel Ranuarez Balza, sector La Guariquera; cuyos linderos son NORTE: con Calle Fontaines; SUR: con Calle Israel Ranuarez Balza; ESTE: Con Calle en Proyecto; OESTE: Con Calle en proyecto Municipio (sic) Autónomo Juan Germán Roscio, del Estado (sic) Guárico, la misma se llevará a efecto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del propietario. (…).

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 1° de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos por considerar que no está involucrado el interés de algún niño, niña o adolescente y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentándose en lo siguiente:

 

…este Sentenciador, pasa en primer lugar a examinar la norma citada por la parte demandante, y en tal sentido se observa que en efecto el artículo 177 de nuestra norma especial contiene un literal marcado con la letra “m”, que establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de “cualquier otro de (sic) afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, no obstante dicho literal se encuentra circunscrito al parágrafo primero denominado: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa”, de allí que al no ser procedente la interpretación aislada de la norma debemos concluir, que al señalarse: “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa”, el legislador se refiere a cualquier otro asunto de familia, y por tanto resulta evidente que el presente asunto no puede ser subsumido dentro de dicha norma y así se establece.

 

…este Sentenciador (…) considera que en todo caso, el caso de marras pudiera estar subsumido dentro de los extremos del literal “e” del Parágrafo Cuarto, denominado “Asuntos Patrimoniales del Trabajo y otros asuntos” que posee parecida redacción a la señalada en el precitado literal “m”, y reza expresamente lo siguiente: “cualquier otro de naturaleza afín, que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (…).

 

Así las cosas, se observa que de los hechos relatados en la demanda y de las documentales acompañadas, resulta imposible para este Tribunal determinar que en el asunto bajo examen se encuentre materializado uno de los requisitos esenciales para subsumir el presente caso bajo la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, como lo es, el hecho que exista una legitimación activa o pasiva por parte de niños, niñas o adolescentes, o un inminente hecho lesivo a los derechos y garantías de los mismos, en virtud de lo cual, a criterio de quien decide, no puede ser enmarcado dentro de los extremos de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 177 ejusdem. Así se establece.

 

En ese mismo orden de ideas, se observa que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita en su artículo 25, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en su numeral 3: (…). Siendo ello así, resulta diáfano concluir que la presente Demanda de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se encuentra establecida dentro de los extremos relativos a la competencia, de modo que la condición de Juez Natural para conocer la presente acción debe recaer necesariamente sobre los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y así se decide. (Destacados del fallo).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2012, no aceptó la competencia declinada, por considerar que el caso de autos debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia Civil en virtud de tratarse de un juicio de expropiación, por lo cual, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

 

a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, debe atenderse al contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 del 01 de julio de 2002, que establece lo siguiente:


omissis

 
De la norma transcrita supra, este Juzgador advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia los juicios de expropiación, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien.

 
En el caso de autos el inmueble afectado por los referidos actos administrativos se encuentra ubicado en el Municipio (sic) Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, razón por la cual, conforme al citado artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, correspondería conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 
En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide. (…).

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido se observa:

El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, en sus artículos 69, 70 y 71 establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).

 

Asimismo, la citada Ley en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al de protección de niños, niñas y adolescentes y, el segundo, al contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Especial Primera de la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo para conocer la causa de autos, esta Sala Especial Primera de la Plena procede a resolverlo, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

            El caso planteado versa sobre una demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Decreto  N° DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2012 y en la Resolución que le sirve de fundamento identificada con el N° DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2012, emitidos por el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante los cuales se ordenó la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la demandante, así como la ocupación temporal del inmueble constituido por canchas deportivas de alta competencia construidas sobre un lote de terreno ubicado en “…la Calle Israel Ranaurez Balza, Sector La Guariquera de la ciudad de San Juan de Los Morros; Parroquia (sic) San Juan, Municipio (sic) Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico…”.

Al respecto, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos, por considerar que resulta imposible determinar que se encuentre materializado alguno de los requisitos que active la competencia de los tribunales de protección, como es el hecho que exista una legitimación activa o pasiva por parte de niños, niñas o adolescentes, y una inminente situación lesiva a los derechos y garantías de los mismos, en virtud de lo cual consideró que al tratarse de la nulidad de “actos administrativos de efectos particulares” la competencia le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Sin embargo, dicho Juzgado Superior Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por considerar que, de conformidad al contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el caso de autos debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia Civil en virtud de tratarse de un juicio de expropiación.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una demanda contencioso administrativa de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares proferidos por la primera autoridad de un municipio, esta Sala observa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

Del contenido de la norma que antecede se desprende que constitucionalmente se estableció a la jurisdicción contencioso administrativa como una jurisdicción especial, cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a controlar la conformidad a derecho de todas aquellas actuaciones en las cuales la Administración Pública, entendida en sus diversas manifestaciones, esté involucrada, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.

En atención a ello, y siendo que el conflicto negativo de competencia que se analiza en esta oportunidad fue planteado como consecuencia de haberse considerado que en la controversia se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, que desarrollan actividades deportivas dentro de las instalaciones de las canchas pertenecientes a la Asociación Cooperativa Futbolmanía, R.L. que fueron objeto de expropiación, idea que se verifica desde que se interpuso inicialmente la demanda ante un juzgado de primera instancia con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera oportuno analizar lo establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal mediante la sentencia N° 646 publicada en fecha 18 de mayo de 2011 (caso: Leonarda Aparicio) Procuraduría General del Estado Falcón plantea regulación de competencia con motivo de la demanda interpuesta contra la Asociación Civil Falcón Médano Hotel Club y otros, por expropiación Procuraduría General del Estado Falcón plantea regulación de competencia con motivo de la demanda interpuesta contra la Asociación Civil Falcón Médano Hotel Club y otros, por expropiación, en la que se determinó lo siguiente:

…en el presente caso ha sido ejercido demanda por daño material y moral, por la ciudadana Leonarda Aparicio, actuando en nombre propio y en nombre de su hija Yurimar Herminia Armas Aparicio y nietos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República.

omissis

…en relación a la causa bajo examen observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados dos menores de edad como demandantes en la causa de autos; sin embargo, obvió dicho órgano jurisdiccional que a su vez la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República, la cual, por todas las exposiciones supra mencionadas, tiene un fuero atrayente y especial como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocada. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00196 del 10 de febrero de 2011) (destacados de esta Sala Especial Primera).

            La sentencia parcialmente transcrita contiene el criterio establecido por la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, según el cual, al interponerse una demanda contra la República se activa el fuero atrayente y especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe prevalecer éste ante la aplicación de una ley especial, como es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  

            Con esta orientación, se puede apreciar que la referida Sala Político Administrativa ha reiterado la prevalencia del fuero especial contencioso administrativo sobre el fuero de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo hizo en una demanda de expropiación, como se desprende de la sentencia N° 596 publicada en fecha 30 de mayo de 2012 (caso: Procuraduría General del Estado Falcón) Procuraduría General del Estado Falcón plantea regulación de competencia con motivo de la demanda interpuesta contra la Asociación Civil Falcón Médano Hotel Club y otros, por expropiación Procuraduría General del Estado Falcón plantea regulación de competencia con motivo de la demanda interpuesta contra la Asociación Civil Falcón Médano Hotel Club y otros, por expropiación, en la que determinó lo siguiente:

Advierte la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach, C.A. alegó y el Juzgado remitente estableció que la competencia correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser niños algunos co-demandados; sin embargo, obviaron que el asunto debatido se refiere a una demanda de expropiación interpuesta por el Estado Falcón, cuyo fuero atrayente y especial corresponde en primera instancia a la jurisdicción civil ordinaria y en segunda instancia a la Sala Político-Administrativa conforme con lo dispuesto en los numerales 9 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 9 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 23 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver sentencias de esta Sala números 00196 y 00646 de fechas 10 de febrero y 18 de mayo de 2011, respectivamente). (…) (destacados de esta Sala Especial Primera).

 

            En conformidad con lo citado, se desprende que aun cuando se trate de demandas en las cuales se encuentren involucrados los intereses de algún niño, niña o adolescente, debe prevalecer la aplicación de la atribución competencial del fuero especial contencioso administrativo sobre el fuero de protección de niños, niñas y adolescentes.

            Cónsono con lo anterior, se observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido en relación con la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de carácter expropiatorio, que la misma corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la potestad expropiatoria un acto propio de la actividad administrativa orgánica y material. Dicho criterio, se verifica en sentencias N° 1624 de fecha 02 de noviembre de 2011 (caso: Industrias Venoco) y N° 1810 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: SIDETUR),  en las cuales se determinó lo siguiente:

…es preciso observar, que la potestad expropiatoria es una forma típica de actuación administrativa del Estado que, como tal, tiene carácter sub legal. Entonces, resulta patente que el Decreto impugnado no puede tenerse como un acto dictado por el Presidente de la República, en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, como un acto de gobierno (indulto, nombramiento de un Ministro, manejo internacional de la República), sino como un acto propio de la actividad administrativa orgánica y material, y como expresión del ejercicio de una de las potestades ablatorias que detenta la Administración y cuyo control judicial escapa del ámbito de competencias de esta Sala Constitucional, al pertenecer, en tanto que actividad administrativa, al control de la denominada jurisdicción contencioso administrativa (…).

            De acuerdo al criterio que antecede, la potestad expropiatoria es una forma típica de actuación administrativa del Estado propia de la actividad administrativa   -orgánica y material- que representa la expresión del ejercicio de una de las potestades ablatorias que tiene la Administración, cuyo control judicial corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

            En este sentido, se aprecia que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto, determinando la competencia del juez contencioso administrativo para conocer de la nulidad de este tipo de actos administrativos, por considerar que la expropiación es una institución de derecho público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, en el marco de la consecución del bienestar colectivo, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad a su patrimonio mediante el ejercicio de una potestad administrativa atribuida al Presidente de la República, al Gobernador o un Alcalde, tal y como se puede apreciar en la sentencia N° 1.331 de fecha 08 de noviembre de 2012 (caso: San Lázaro C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

…debe precisarse que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció contra el Decreto N° 7.472 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.441 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual decretó “…la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A. (…)”. (Negrillas del original).

Tratándose de una expropiación forzosa, entendida como una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares a su patrimonio mediante el ejercicio de una potestad administrativa atribuida al ciudadano Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, el Juez Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la acción de nulidad ejercida (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 01624 y 01810 de fechas 2 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente) (destacado del original).

 

            Asimismo, cabe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto a la competencia para conocer de una demanda de nulidad ejercida contra una providencia administrativa emanada de un ente municipal, atribuyendo el conocimiento de la causa a la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación del criterio del fuero atrayente de dicha jurisdicción especial, en los casos donde la parte demandada sea un ente público, tal y como se puede apreciar en la sentencia N° 30 de fecha 24 de abril de 2013, publicada el 04 de junio del mismo año (caso: sociedad mercantil "KRK PAINTBALL XTREME, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:

“…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.”

omissis

 

En ese mismo sentido, conviene destacar la sentencia número 92 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la que la Sala Plena señaló lo que se apunta a continuación:

 

…omissis…

 

existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).”

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.” (Destacado de este fallo).

 

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, vale decir, la jurisdicción especial del tránsito, del trabajo, agraria, etc.

 

En este contexto, cabe reiterar que el acto contra quien se pretende la declaratoria de nulidad fue proferido por un ente de naturaleza pública, como lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH). Por ende, en el presente caso se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo), la cual tiene preferencia sobre la jurisdicción civil ordinaria, (…). Por otro lado, cabe referir que aún cuando el asunto está relacionado con materia arrendaticia; en definitiva, la presencia de un ente público como parte en la relación jurídico procesal, forzosamente conduce a la conclusión que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al criterio jurisprudencial aplicable a esta situación jurídica y, especialmente, conforme a la orientación contenida en la sentencia número 1495 del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

(…). En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente. Así se decide.

 

(…)En consecuencia, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, habida cuenta de su pretensión, le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (destacados del original y subrayados de esta Sala Especial Primera).

 

En atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, siendo que una de las partes que conforma la relación jurídica procesal es un municipio, se concluye que la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de carácter expropiatorio le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala pasa a determinar a cuál de los tribunales que componen la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del caso bajo estudio, y para ello resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia orgánico.

Ello así, y atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, observa la Sala que la demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2012, por lo que fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que determina el ámbito de aplicación en general, de la competencia contencioso administrativa en el caso de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

En este sentido, se advierte que los actos demandados en nulidad fueron dictados por la primera autoridad de un municipio, como lo es el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por lo cual resulta aplicable el contenido del artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

omissis

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica de Trabajo.

Del contenido de la norma que antecede, se desprende la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad intentada contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.En consecuencia, esta Sala determina que la competencia para conocer de la demanda de autos le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, en el marco de la normativa analizada, y dada la naturaleza de los actos impugnados, esta Sala Especial Primera declara que la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Decreto N° DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2012 y en la Resolución que le sirve de fundamento identificada con el N° DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2012, emitido por el Alcalde del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en San Juan de Los Morros. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dicho juzgado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en San Juan de Los Morros, la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Ottoniel Rodríguez Cardozo, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUTBOLMANÍA, R.L., asistido de abogados, antes identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Decreto  N° DA-0007-012 de fecha 11 de mayo de 2012 y en la Resolución que le sirve de fundamento identificada con el N° DA-0217-012 de fecha 23 de mayo de 2012, emitidos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

3.- Se ordena la REMISIÓN del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                       JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

 

 

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CESAR ARIAS RODRÍGUEZ.

   

Exp. AA10-L-2012-000187.

JJNC