SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2014-000101

Mediante oficio N° 256, de fecha 17 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo de la regulación de competencia suscitada en la demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria que intentó el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.298.741, asistido por el abogado Silvio Luis Moreno Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.775, contra la ciudadana YULIS MARÍA CHIRINOS LAMEDA, titular de la cédula de identidad   N° 12.607.887, asistida por el abogado Javier Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.856.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

            En fecha 16 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano José Ángel Beltrán, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con funciones de Distribuidor, demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria contra la ciudadana Yulis María Chirinos Lameda, antes identificados.

Luego de la correspondiente distribución, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, el aludido Juzgado recibió el expediente y le dio entrada.

Practicada la citación correspondiente, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la ciudadana Yulis María Chirinos Lameda, asistida de abogado, dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, abrir cuaderno separado a los fines de la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria.

El 14 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio solicitado ese mismo día por las partes en litigio, siendo homologado el aludido acto de autocomposición procesal en fecha 17 del mismo mes y año por el prenombrado Juzgado.

A través de auto proferido en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se instó a la parte demandada a consignar en autos las partidas de nacimiento de los menores de edad señalados por la aludida parte en diligencia del 4 de diciembre de 2013.

En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano José Ángel Beltrán, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y, en virtud de ello, el 5 de marzo del mismo año, la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento del caso bajo análisis.

Mediante decisión del 9 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa y declinó su conocimiento en el “Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de [esa] Circunscripción Judicial…” (corchetes de esta Sala), con base en la siguiente fundamentación:  

 

De la revisión de las partidas de nacimiento que corren insertas del folio  54 al 55 de la segunda pieza del expediente principal, consignadas por la parte actora antes indicadas, se evidencia, que (…) nació el 23 de enero del año 1997, lo que quiere decir que a la presente fecha tiene 17 años de edad y (…), nació el 22 de octubre del año 1993, lo que quiere decir que a la presente fecha tiene 20 años de edad.

 

omissis

 

En razón de lo antes expuesto y aplicando a este caso por analogía las citas jurisprudenciales anteriores, por existir entre las partes involucradas hijos entre los cuales se encuentra un adolescente y haber devenido una controversia que puede producir consecuencias que lo afectara directa o indirectamente, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de  situaciones, considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, deben ser tramitados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…) en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, y a los fines de asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, contemplados en el artículo 8 de la LOPNNA, se declara incompetente por la materia.

 

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, [ese] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia…

 

Por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, la parte actora impugnó la anterior decisión mediante solicitud de regulación de competencia.

            Mediante auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el expediente “a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Miembros en Sala Plena…”.

            En fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano José Ángel Beltrán, asistido de abogado, consignó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito de alegatos relacionados con la causa.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE

 REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer el recurso de regulación de competencia intentado por el ciudadano José Ángel Beltrán, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al respecto se observa que:

El Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, establece la solicitud de regulación de la competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que tiene por finalidad impugnar las decisiones proferidas por los tribunales, en lo relativo al pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento de una determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:       

 

            Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

 

            …omissis…

 

            Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…

 

            …omissis

 

            Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… (resaltado de esta Sala). 

 

Del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente ya sea por la materia o por el territorio, para conocer sobre una causa y las partes propongan la solicitud de regulación de la competencia en un plazo de cinco (5) días después de proferido el fallo, deberá remitirse copia de esa solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del órgano judicial que emitió el pronunciamiento, quien es el llamado a decidir la referida solicitud interpuesta por las partes.

Cabe mencionar, en apoyo de lo expuesto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el trámite para las solicitudes de regulación de competencia que realicen las partes en un proceso, entre otras, en sentencia N° 70 publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló:

…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Ahora bien, con respecto al punto referido al “Tribunal Superior” del juzgado que declare su incompetencia, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 73 publicada en fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), señaló lo siguiente:

En efecto, conforme al criterio sostenido por [la] Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, y reiterado en decisión número 34, de la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena, publicada el día 15 de diciembre de 2009, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En efecto, en la referida decisión se señaló:

 

“…en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumersindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

´Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…)

 

El texto citado solventa la “…confusión…” que existe sobre la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal de alzada encargado de decidir la regulación de competencia incoada, y en tal sentido señala que cuando la norma enuncia al “…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…”, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008 (corchetes de esta Sala).

En sintonía con los criterios jurisprudenciales transcritos y con sujeción al alcance y contenido de los artículos ut supra analizados, en el caso bajo análisis se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el orden procedimental establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia intentada por la parte actora como mecanismo de impugnación del fallo en el cual se declaró incompetente, considerando que era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, siendo lo correcto ordenar la remisión de las copias al Tribunal Superior de su Circunscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala igualmente advierte que el caso que nos ocupa tampoco lo constituye el otro supuesto en el que este Alto Tribunal se pronuncia en relación con cuál tribunal debe conocer de un caso concreto, a saber, cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior y fuera cuestionada mediante el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, en cuyo caso conocerá la Sala con la competencia material afín a la del Tribunal Superior que dictó tal decisión.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que no es competente para resolver la solicitud de regulación de la competencia intentada por el ciudadano José Ángel Beltrán, asistido de abogado, contra la sentencia del 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en razón de lo anterior, que corresponde resolver la referida incidencia procesal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte de la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, a los fines legales correspondientes. Así se decide.

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que en lo sucesivo no incurra en el advertido error y dé cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como a los criterios establecidos por la Sala Plena en lo relativo a las regulaciones de competencia que se planteen, en aras de salvaguardar el principio del juez natural y la garantía del debido proceso que deben regir en todos los juicios. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el ciudadano José Ángel Beltrán, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

2. Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte de la distribución.

 

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, a los fines legales correspondientes.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

                    Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. AA10-L-2014-000101

JJNC/