SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2014-000103

 

Mediante oficio N° 1287-2014, de fecha 27 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.929.502, asistido por la abogada Dulce Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.093, contra el asiento registral asentado por la Registradora del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en el documento relacionado con la cesión de derechos hereditarios interpuesto por la ciudadana Andrea Josefina Araña Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.999.210, que fue inscrito ante esa Oficina en fecha 12 de diciembre de 2013 bajo el Nro. 2013.2341, Asiento Registral Nro. 1, del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3531 del Libro de Folio Real del año 2013.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

            Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

          Por Resolución Nro. 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

En fecha 16 de marzo de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, asistido por la abogada Dulce Bonilla, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, demanda de nulidad de asiento registral contra el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Luego de recibido el expediente, en virtud de la correspondiente distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que en fecha 08 de abril de 2014, ordenó darle entrada a la demanda interpuesta.

Por auto del 14 de abril de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia instó a la parte demandante a consignar en original o copias certificadas, los recaudos que fueron presentados junto al libelo, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, la parte actora dio cumplimiento a lo requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Mediante decisión del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de nulidad de asiento registral ejercida y declinó su conocimiento en “…el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...”.

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, el citado Juzgado ordenó la remisión del expediente.

            En fecha 12 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, recibió el expediente.

En fecha 17 de junio de 2014, el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA

Indicó la parte demandante que, en fecha “...16 (sic) de diciembre de 2013” la Registradora Pública del municipio Palavecino del estado Lara, protocolizó un documento de cesión de derechos hereditarios interpuesto por la ciudadana Andrea Josefina Araña Jiménez, actuando “…a su decir como heredera única y universal de su padre Jesús María Araña, quien a su vez era heredero según su decir de la ciudadana Francisca Antonia Patiño de Araña, cediendo y traspasando sin reserva alguna, a los ciudadanos Julio Cesar Patiño Rosado, Zoraima de la Cruz Puerta Aguilar, Juliseth Pastora Puerta (…) el cien 100% de todos los derechos y acciones que le pertenecen en la sucesión de Francisca Antonio (sic) Patiño de Araña de la cual dice formar parte su legítimo padre Jesús María Araña (…)” equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de los derechos sucesorales sobre un inmueble y sus bienhechurías constituido por un solar y una casa identificada con el Nro. 39, ubicada en la calle Santa Bárbara, entre calles Bernal y Juárez, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara (destacado del original).

Estableció, que la Registradora Pública del municipio Palavecino del estado Lara procedió a protocolizar el documento “…violando de manera flagrante la Ley de Sucesiones Y (sic) Donaciones y demás ramos conexos, al no exigir como parte integrante del registro del documento de cesión de derechos hereditarios, el certificado de solvencia en cuanto a la declaración y liquidación de los derechos hereditarios, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 51 de la ley en referencia, limitándose (…) a dejar constancia que fue presentada la declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara en fecha 17 de octubre de 1995”.

Destacó, que la ciudadana Andrea Josefina Araña Jiménez al momento de presentar el documento ante el registro para su protocolización debió consignar el “…certificado de solvencia ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (sic)”.

Fundamentó la demanda de nulidad ejercida, en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Por todo lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del asiento registral “…el cual quedo (sic) registrado en fecha 16 de diciembre de 2013 (sic) bajo el N° 2013.2341, Asiento Registral N° 1, matrícula N° 359.11.5.1.3.531ndel (sic) libro de Folio real del año 2013 [así como también] las costas y costos del presente juicio…” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento al “…Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, con fundamento en lo siguiente:

La parte actora señal[ó] en su libelo de demanda (sic) que la Registrador (sic) procedió al registro del documento de cesión de derechos hereditarios violando de manera flagrante la Ley de Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos, al no exigir como parte integrante del registro del documento de cesión de derechos hereditarios, el certificado de solvencia en cuanto a la declaración y liquidación de los derechos hereditarios. Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

 

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (sic) (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría (sic) General del Proceso).

 

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el demandante señal[ó] al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.

 

Omissis

 

En mérito de las precedentes consideraciones, [ese] Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, contra el REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; se DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Por su parte, en fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto lo siguiente: 

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones (…).

 

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de [esa] Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Omissis

 

Es así que, para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dichos actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto de 2008, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer tales pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:

Omissis

 

Posteriormente, sería la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, la que atribuyó a los tribunales con competencia civil y mercantil, el conocimiento de una demanda por nulidad de asiento registral, con fundamento en lo siguiente:

Omissis

 

En consecuencia, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta; por lo que le resulta forzoso a [ese] Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, y así se decide.

Omissis

 

Ahora bien, siendo [esa] instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes. Así se decide (corchetes de la Sala, resaltados del original).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

            Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y, en tal sentido, se observa:         

El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y visto los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente: 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el conflicto negativo de competencia en el caso sub iudice surgió con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, asistido de abogada, antes identificados, contra el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en razón de la protocolización realizada por dicho registro del documento de cesión de derechos presentado por la ciudadana Andrea Josefina Araña, con el objeto de ceder a un conjunto de ciudadanos los derechos y acciones que le pertenecían de la sucesión Francisca Antonia Patiño de Araña, de la cual formaba parte su legítimo padre, ciudadano Jesús María Araña. El anterior documento de cesión de derechos, quedó inscrito bajo el Nro. 2013.2341, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3531 y correspondiente al Libro Real del año 2013.

En ese sentido, la parte actora requiere la nulidad del asiento registral por cuanto, a su decir, la Registradora Pública del municipio Palavecino del estado Lara procedió a protocolizar el documento “…violando de manera flagrante la Ley de Sucesiones Y (sic) Donaciones y demás ramos conexos, al no exigir como parte integrante del registro del documento de cesión de derechos hereditarios, el certificado de solvencia en cuanto a la declaración y liquidación de los derechos hereditarios, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 y 51 de la ley en referencia…”.

Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia Nro. 00456, publicada el 08 de mayo de 2012 (caso: Edgar José Padilla), la Sala Político Administrativa indicó:

Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: “...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…”.

Este criterio ha sido ratificado en fallos posteriores que ha dictado dicha Sala, entre los cuales pueden mencionarse las sentencias Nros. 00302 publicada el 26 de febrero de 2014 (caso: Enmanuel Joel Echezurría), y 01257 de fecha 13 de agosto de 2014 (caso: Francisco Manuel Martínez), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales con competencia en materia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno referir que la Sala Plena ha establecido en ese mismo sentido, que las demandas que se ejerzan a fin de solicitar la nulidad de un asiento registral, corresponden ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades “…en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado” (vid. decisión de la Sala Plena Nro. 26 publicada en fecha 09 de junio de 2010, caso: Antonio José Mendoza Castillo y otros).

En virtud de las consideraciones anteriores, visto que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de nulidad intentada contra un asiento registral                -asentado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara- esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Por lo cual, se ordena remitir el expediente al órgano judicial declarado competente, a fin de que continúe conociendo de la causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano JOEL DARÍO ALTUVE PATIÑO, asistido por la abogada Dulce Bonilla, ya identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a fin de que continúe el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes                    de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  

Los Magistrados,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                   Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2014-000103.

JJNC/