SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2014-000138

 

            Adjunto al oficio N° 1620/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad  incoada por la abogada Marilén Josefina Colina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del  ciudadano  JOSÉ  RAMÓN  CAMPOS,  titular de  la  cédula  de  identidad   N°  V-8.687.917, contra “la Providencia administrativa: de fecha 02/04/2009, dictada por la ciudadana:  ABG. MERYSEL PERILLO PRADA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en el EXPEDIENTE N° 037-2008-01-00334, que declaro (sic) SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” (mayúscula del original).

 

 

            El 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de los nuevos Magistrados y Magistradas titulares, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

           

            Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida nuevamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

 

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo.

 

            En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada Marilén Josefina Colina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Campos, ya identificados, intentó demanda contencioso administrativa de nulidad contra “…la Providencia administrativa: de fecha 02/04/2009, dictada por la ciudadana: ABG. MERYSEL PERILLO PRADA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en el EXPEDIENTE N° 037-2008-01-00334, que declaro (sic) SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” (mayúscula de la Sala).

 

Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa al “Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua”.

 

            Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, el Juez Temporal abogado José Otillo Juan Hecht García, se abocó al conocimiento de la causa y, por oficio signado bajo el N° 3215, del 09 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia.

 

            En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, le dio entrada al expediente.

 

El 06 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, dictó auto mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, estado Aragua, los antecedentes administrativos del caso.

 

            Por auto dictado el 10 de mayo de 2010, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la causa como Juez Superior Provisorio del aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

 

            Mediante auto del 26 de julio de 2010, el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo dictó auto en el cual aceptó “…la competencia atribuida (…) [admitió] cuanto ha lugar en derecho el presente recurso…” (corchetes de la Sala), y ordenó las notificaciones correspondientes.

 

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, la Juez Superior Titular del mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa.

 

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa al “Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua”, por los siguientes motivos:

 

…A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recurso de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara. …omissis…para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostenta tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos-providencias- dictados por la Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente: “Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro del Estado Carabobo. Así se decide”.

…omissis… de lo que se colige que el tribunal de competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

 

  

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, declaró su incompetencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

 

…la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la Providencia Administrativa de fecha 02 de abril de 2009…(resaltado del original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010)- en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos solicite la regulación.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido se observa que, en materia de conflictos de competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).

Asimismo, la citada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al civil y el segundo al contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia bajo estudio, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

            El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la abogada Marilén Josefina Colina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Campos, ya identificados, contra “…la Providencia administrativa: de fecha 02/04/2009, dictada por la ciudadana:  ABG. MERYSEL PERILLO PRADA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en el EXPEDIENTE N° 037-2008-01-00334, que declaro (sic) SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” (mayúscula del original).

 

En tal sentido, resulta necesario señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante el cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en los términos siguientes:

…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. 

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto 'regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales' (artículo 1).  

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y resaltados de esta Sala).

 

Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran dicha jurisdicción especial, el conocimiento de las diversas pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo.

Asimismo, cabe acotar que la referida Sala, mediante sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio antes expresado, al declarar lo siguiente:

…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los  que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (subrayado de esta Sala).

 

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Ramos Robinson y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán.

 

Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

…De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación (resaltados de esta Sala).

 

            Atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, se observa que en el caso de autos, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial  de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en forma expresa se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que asumida como fue la competencia para conocer la causa, es evidente que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró al declarase incompetente y declinar el conocimiento de la misma, por cuanto en aquellas causas en la que la competencia ya haya sido asumida por el juez contencioso administrativo, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de la interposición de la demanda, deben éstas continuar su curso hasta su culminación ante el órgano judicial que asumió la competencia, tal y como expresamente lo indicó la Sala Constitucional en el precitado fallo N° 311 del 18 de marzo de 2011, constituyéndose así en la excepción que ella misma estableció al criterio vinculante en materia de competencia judicial para conocer la nulidad de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

            En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Especial Primera, mediante la sentencia N° 128 del 12 de diciembre de 2013 (caso: Freyman Cárdenas y otro), estando en la oportunidad de resolver un conflicto de no conocer suscitado en un caso análogo al de autos, declaró que por cuanto la competencia fue “…asumida por el Juez Contencioso Administrativo…”, el mismo debía continuar conociendo de la causa.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para continuar conociendo de la demanda contencioso administrativa de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa de fecha 02 de abril de 2009 en el expediente N° 037-2008-01-00334, dictada por la  abogada Merysel Perillo Prada, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de La Victoria, estado Aragua, le corresponde al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo cual, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

                                                      V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

 

            2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, la competencia para continuar conociendo de la demanda de contencioso administrativa de nulidad incoada por la abogada Marilén Josefina Colina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMPOS, ya identificados, contra “la Providencia administrativa: de fecha 02/04/2009, dictada por la ciudadana:  ABG. MERYSEL PERILLO PRADA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en el EXPEDIENTE N° 037-2008-01-00334, que declaro (sic) SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” (mayúscula del original).

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de mayo  del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                 Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CESAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2014-000138

JJNC/