EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000036

 

I

Adjunto al oficio N° 2311-11 del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la solicitud de regulación de competencia, interpuesto por la abogada Nora Ordaz de Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 11.420, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, titular de la cédula de identidad número V.- 10.433.114, en su condición de actor en el juicio de nulidad de contrato de venta celebrado entre el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Yoleida Baetriz Barroso de Villasmil, titular de la cédula de identidad número V.- 9.725.695 y “(…) subsidiariamente el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo  de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se desafectó el terreno de su condición ejidal y se autorizó la venta (…).

 

En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.288, actuando como co-apodera del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, antes identificado, presentó escrito de alegatos.

 

El 22 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a fin de resolver lo que fuera conducente.

 

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de los Magistrados y las Magistradas Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, a fin de resolver lo que fuera conducente.

 

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de ese mismo mes y año.

 

El 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, a fin de resolver lo conducente.

 

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz y Jesús Manuel Jiménez Alfonso (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 del 23/12/2015).

 

El 7 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, con el fin de decidir lo conducente.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 10 de octubre de 2011, la abogada Nora Esther Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.420, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, presentó demanda de nulidad de venta con solicitud de medida cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Por decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la regulación de competencia.

 

Por auto del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “(…) por no haber superior común entre [ese] Juzgado y el Tribunal al que fue declinado (…)”.

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el libelo de demanda de fecha 10 de octubre de 2011, la representante judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, señaló lo siguiente:

 

CONTEXTO SITUACIONAL

(…) los derechos posesorios legítimos que tiene mi representado sobre el terreno de naturaleza ejidal en referencia, signado con el N°  18A-37 de la calle C-10, Barrio León XIII, Sector la Pomona, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo,  antes Municipio Cristo Aranza, del Distrito Maracaibo, se originaron con sus abuelos paternos (…) Miguel Soto Bohórquez y Celmira Montiel de Soto. Dicha posesión continuó, conjunta e ininterrumpidamente en la persona de todos y cada uno de sus hijos Carmen Luisa, Miguel Ángel, Luís Guillermo, Ana Margarita, Jesús Alberto y María Auxiliadora, todos nacidos en la misma casa de habitación que existió originalmente en el terreno referido. De igual forma le pertenecen a nuestro representado la propiedad de las mejoras y bienhechurías levantadas en el mismo (…)

Esta posesión y propiedad se remonta desde hace aproximadamente setenta y cinco años, a toda la familia paterna de nuestro representado, la familia SOTO MONTIEL (…)

En dicho terreno se encuentra construido un galpón y contiguo al mismo una casa de habitación. (…)

Así mismo, en el referido galpón, funcionó por tres años aproximadamente un taller mecánico, y luego por diez años (…) la carpintería denominada “La Puerta”, de la propiedad del padre de nuestro representado (…) y sus tíos (…) Jesús Alberto Y Luis Guillermo administrada por sus propietarios en referencia, seguidamente la casa de habitación fue habitada también por diez años por el ciudadano NERIO ZAMBRANO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.383.736, junto a su familia, su esposa  y sus hijos. Este cuidador, durante su estada en la referida casa de habitación, poseyó la misma junto con el galpón antes referido y el terreno donde se encuentra construida la mejoras, actualmente vendido por la Alcaldía, con exclusión de los referidos inmuebles. El antes nombrado poseedor precario continuó la construcción de la casa de habitación con dos piezas, una destinada a dormitorio y otra para cocina, y contiguo a la referida construcción pegó la casa habitación con el galpón (…) lo cual hizo de manera desinteresada y siempre con la convicción de su condición de cuidador, poseyendo para otros, es decir, para el padre y los tíos de nuestro representado (…)

Esa posesión legitima continuó en la persona de todos los hermanos Soto Montiel en referencia, aun cuando la menor entre ellos, la ciudadana María Auxiliadora Soto Montiel, pasó a tener la propiedad de las respectivas mejoras bienhechurías, con base a documento de obra celebrado con su padre Miguel Ángel Soto Bohórquez (…) En dicho documento consta que la construcción de las mejoras y bienhechurías en referencia fue concluida con fecha 16 de junio de 1964.

Dicha posesión legítima fue continuada ininterrumpidamente por órgano del ciudadano Jany Villasmil, con su esposa Yoleida Beatriz Barroso de Villasmil, en el año 1986, así se instaló en la vivienda el referido ciudadano, mediante una posesión precaria, debida a que se trataba de un préstamo de uso, se produjo por su crítica situación económica, ya que el mismo, junto con su esposa, estaban en la calle, sin ninguna posibilidad de tener vivienda ni tan siquiera como arrimados, esto los convirtió en poseedores precarios (…)

Luego la poseedora legitima antes referida, traspasó sus derechos posesorios y por consiguiente vendió las mejoras y bienhechurías que se encontraban a su nombre, mediante documento autenticado (…) a nuestro representado (…) quien actualmente es el poseedor legítimo del terreno.

Ello no obstante, este terreno fue vendido muy alegremente por la Alcaldía a la ciudadana Yoleida Beatriz Barroso de Villasmil, esposa del ciudadano a quien se le dio como préstamo en uso la casa de habitación, para resolver su problema existencia de falta de techo para su matrimonio. La prueba está en que no se hace referencia al galpón en el documento de construcción, viciado de nulidad absoluta por la falsedad del mismo (…)

Así se tiene que la ciudadana Yoleida Beatriz Barroso de Villasmil, entró a poseer y poseyó siempre para otros, en este caso para los tíos de nuestro representado y seguidamente para nuestro poderdante, hasta que el Municipio le vendió el terreno en referencia en el año 2006 (…)

FUNDAMENTO DE FONDO DEL RECURSO (…)

1.-FRAUDE A LA LEY

a) Nulidad absoluta del Acto Administrativo contentivo de la desafectación y de la autorización para la venta del terreno ejido objeto de la presente acción.

Esto debido a que el referido acto administrativo del Consejo Municipal fue dictado con base a la presunción de buena fe de la solicitante de la compra, ciudadana Yoleida Beatriz Barroso de Villasmil, antes identificada (…)

2.-VICIO EN LA CAUSA: FALSO SUPUESTO (…)

3.- VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA ORDENANZA SOBRE TERRENOS EJIDOS. (…)

4.- FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL (…)

SOLICITUD

Por las razones de hecho y de derecho alegada, [solicitaron al] Tribunal:

A) Que se declare la nulidad absoluta del contrato de ventas de terreno ejido celebrado entre el Municipio Maracaibo y la ciudadana Yoleida Beatriz Barroso de Villasmil (…) en fecha 5 de septiembre de 2006 (…) y subsidiariamente el Acta de la Sesión del Consejo Municipal de Maracaibo de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual se desafectó de su condición ejidal y se autorizó la venta a la ya identificada compradora (…).  (sic) (destacado del original).

 

IV

DE LA DECISIÓN DE INCOMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en los siguientes términos:

 

En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la parte demandante es la declaratoria de nulidad absoluta de la venta de terreno ejido, celebrada entre MUNICIPIO MARACAIBO y la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ BARROSO DE VILLASMIL, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el no. 48, protocolo 1, tomo 30.

En tal sentido el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece: (…)

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:  (…)

Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente: (…)

Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho’.

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-; y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que la incompetencia por la materia ‘…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA (destacado del original).

 

V

DEL ESCRITO DE ALEGATOS

 

La abogada Aiza Mercedes Rojas, apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria presentó escrito de alegatos ante la Sala Plena en fecha 14 de marzo de 2012, señalando lo siguiente:

 

(…) Debemos distinguir entre la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo órgano jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (…); y el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (…)

Así las cosas al haberse en el presente caso interpuesto el recurso de regulación de competencia por mi representado, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia sería el Juzgado Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el órgano jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitirse el expediente a los fines de decidir el recurso (vid. Sentencia de la Sala Policivo Administrativa N° 464 del 26 de mayo de 2010, y de 12 de mayo de 2011 N° 632). Por tanto, consideramos que debió enviarse el expediente a las Cortes Administrativas y no a esta Sala. Así el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en lugar de observar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil incumplió con el procedimiento legalmente establecido al remitir el caso a esta máxima instancia. Y por ello pedimos que esta Sala Plana advierta al Juzgado referido de su error.

Ahora bien para evitar dilaciones indebidas con la remisión del caso al tribunal correspondiente lo que afectaría el principio de celeridad procesal y el derecho al debido proceso, y  para garantizar el principio de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligación del Tribunal Supremo de Justicia de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales solicitamos que esta Sala Plena regule la competencia con el objeto de determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda interpuesta. (sic).

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de regulación de la competencia interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

En la demanda de nulidad de contrato de venta celebrado entre el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Yoleida Baetriz Barroso de Villasmil “(…) y subsidiariamente el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo  de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se desafectó el terreno de su condición ejidal y se autorizó la venta (…), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial dl estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; contra esa decisión la parte actora ejercicio el recurso de regulación de competencia el  29 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, por auto del 9 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “(…) por no haber superior común entre [ese] Juzgado y el Tribunal al que fue declinado (…)”. (corchete de la Sala).

 

En orden a lo anterior, estima esta Sala Especial Primera de la Sala Plena traer a colación el contenido de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

 

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

Conforme a las normas citadas, las partes podrán ejercer recurso de la regulación de competencia ante el tribunal que declare su incompetencia para el conocimiento de un determinado asunto, el cual remitirá copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial para que decida la regulación.

 

En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 70 publicada el 14 de diciembre de 2006,  declaró:

 

(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

 

En refuerzo de lo expresado, es preciso señalar que ese mismo criterio ha sido reiterado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencias números 17 de fecha 30 de abril de 2009, 93 del 24 de septiembre del mismo año, 20 de fecha 30 enero de 2013, 62 de fecha 16 de julio de 2014 y 77 del 15 de abril de 2015, entre otras.

 

            De lo anterior, advierte esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia subvirtió el orden procesal, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procediendo Civil y al criterio jurisprudencial comentado, éste debió remitir las actuaciones al tribunal superior en el orden jerárquico y no a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que la jurisdicción contencioso administrativa está constituida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;  los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese orden jerárquico; el superior del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es el Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, conforme a la Resolución número 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015.

 

Así las cosas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y, en consecuencia, concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Soto Viloria, en su condición de parte actora en el juicio de nulidad de contrato de venta celebrado entre el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Yoleida Baetriz Barroso de Villasmil “(…) y subsidiariamente el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo  de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se desafectó el terreno de su condición ejidal y se autorizó la venta”, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

 

Finalmente, se advierte que el referido Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, subvirtió el orden procedimental de la regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir dicha solicitud, por lo cual se le hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo evite cometer errores como el descrito.

 

VII

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada por la apoderada judicial del ciudadano Miguel Soto Viloria contra la decisión del 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

2.- Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia planteada corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                            JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

AA10-L-2012-000036

IMAI/