EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000128

I

Adjunto al oficio N° 660/2.015 de fecha 8 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN”, presentada por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Armando Carmelo Manzanilla Matute y Antonio José Pinto Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.006, 14.020 y 106.043, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 2, tomo 233-A,  en fecha 22 de diciembre de 2011,  contra los ciudadanos JOSÉ HILARIO TERÁN GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL MARIÑO RODRÍGUEZ, DORIS MARGARITA OROPEZA AULAR y ELCIDA LEÓN MENDOZA, titulares de los números de cédula de identidad V.- 4.319.507,            V.-24.500.740, V.-7.085.784 y  V.- 9.211.072, respectivamente.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada el 18 de septiembre de 2015, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaró incompetente. 

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín De Díaz y Jesús Manuel Jiménez Alfonso. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 del 23/12/2015).

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez  y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 7 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 16 de diciembre de 2014, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Armando Carmelo Manzanilla Matute y Antonio José Pinto Rivero, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de distribuidor, “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos José Hilario Terán García, Miguel Ángel Mariño Rodríguez, Doris Margarita Oropeza Aular y Elcida León Mendoza, debidamente identificados en la presente causa.

 

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 le dio entrada a la causa.

 

En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado Panhora Manzanilla Salina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 203.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Hilario Terán García, Miguel Ángel Mariño Rodríguez, Doris Margarita Oropeza Aular y Elcida León Mendoza, parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido señaló “(…) oponemos la falta de competencia de este digno Tribunal por razón de la materia (…) es por lo que señalamos como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)” (sic).

 

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2015, el referido Juzgado  Primero de Primera Instancia declaró “(…) SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…)”, sentencia contra la cual el 18 de septiembre de 2015, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Armando Carmelo Manzanilla Matute, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron el recurso de regulación de competencia. (Destacado del original).

 

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia señaló “(…) por cuanto no existe Tribunal Superior común a las dos (2) competencias involucradas, la Civil y Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir el presente expediente, a los fines de que sea dicha Sala, quien determine cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa (…)” (sic).

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 13, pieza I del expediente):

 

 

La propiedad. En fecha 30 de marzo del año 2012 nuestra poderdante adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento setenta y siete mil ciento setenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (177.176,94 M2),  ubicado en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, (…)

(…)

La desafectación del uso agrario de las tierras de marras. Siendo el caso que el inmueble de nuestra mandante estaba ubicado en un área de uso agrario, aconteció que el Ejecutivo Nacional, a través de la Presidencia de la República, mediante la publicación del Decreto Presidencial Número 497, de fecha 15 octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial número 40.272 de esa misma fecha (…) declaró desafectado parte del lote de terreno propiedad de nuestra mandante y le ordena a ésta proceder la destinación y el levantamiento o ejecución en el sector desafectado de la obra “Urbanismo Ciudad Bosque Encantado”, en ejecución del Plan Socialista de la Nación Simón Bolívar 2013-2019, Plan de la Patria, Gran Misión “Negro Primero” con el objeto de garantizar la seguridad social de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. De este modo el inmueble referenciado ha sido incorporado al ámbito civil y en consecuencia corresponde dilucidar este conflicto de intereses, lo cual nos impele a incoar esta acción ante la jurisdicción civil. Por otra parte nuestra representada mediante documento privado fechado 14 de septiembre de 2014, ante la urgencia de soluciones sociales relativas al sistema eléctrico del Municipio los Guayos, donó un área de aproximadamente 6,37 Has, a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (Corpoelec), a los fines de que dicha entidad pública proceda a construir una planta termoeléctrica en dicho sector para solucionar la grave crisis eléctrica que afecta al Municipio Los Guayos, siendo que producto de la resistencia de los ocupantes del área desafectada a hacer entrega del mismo a nuestra representada, no ha podido la misma, ingresar al referido lote desafectado, el cual parcialmente forma parte del lote donado, para hacer entrega a la mencionada Corporación del área donada, retrasándose  así los planes sociales de la nación en el sector del fluido eléctrico, lo que sin duda alguna afecta a miles de familias que habitan en el referido sector (…)

Los actos despojadores. Cuando los representantes de nuestra poderdante realizaron la adquisición del inmueble se enteraron que en parte del mismo, pertenecían en el mismo, en calidad de ocupantes, y haciendo labores de cultivo primario los ciudadanos JOSE HILARIO TERÁN GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL MARIÑO RODRÍGUEZ, DORIS MARGARITA OROPEZA AULAR y ELCIDA LEÓN MENDOZA,  (…) quienes a la presente fecha pertenecen en el inmueble e impiden que se puedan desarrollar las actividades de construcción y edificación para lo cual fue desafectada el área antes señalada.

Hemos de indicar que nuestra representada ha realizado gestiones de conciliación con los ocupantes, y se les ha alegado que, para esta fecha, ya tiene un atraso mayor a un (1) año en el cumplimiento del deber que el Estado le impuso cuando acordó la desafectación del inmueble en cuestión.

El área desafectada por el Ejecutivo Nacional, y sobre la cual planteamos la presente reivindicación está identificado de la siguiente manera:

Un área de setenta mil setecientos cuarenta y cinco coma tres metros cuadrados (70.745,03M2) de terreno, ubicados en el Sector Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo (…)

(…)

EL DERECHO

El artículo 545 del Código Civil define al derecho de propiedad, como un derecho real dotado de atributos, para el uso, goce y disfrute de la cosa; tal consideración la hace en los siguientes términos:

(…)

Igualmente el Código Civil, en su artículo 548, establece el remedio procesal para evitar que se produzcan violaciones o limitaciones al derecho de propiedad, estableciendo la institución de la reivindicación jurídica en estos términos:

(…)

PETITORIO

De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, por precisas instrucciones de nuestra mandante, procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos JOSE HILARIO TERÁN GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL MARIÑO RODRÍGUEZ, DORIS MARGARITA OROPEZA AULAR y ELCIDA LEÓN MENDOZA, antes identificados, para que convengan, y para el caso de no hacerlo a ello les condene este tribunal, en las siguientes pretensiones:

Primero: En que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 C.A., es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta y siete mil novecientos trece metros cuadrados con cero nueve decímetros (187.913,09 M2), ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, (…)

Segundo: Que actualmente, una parte del inmueble ha sido desafectado por el Decreto Presidencial, en una extensión particular de setenta mil setecientos cuarenta y cinco como tres metros cuadrados (70.745,03 M2) de terreno, ubicados en el Sector Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, (…)

Tercero: Que esa porción del inmueble antes señalada está poseída actualmente, y desde principios del año 2010, por dichos ciudadanos en actividades que impiden el desarrollo urbanístico en el mismo, así como el cumplimiento de la obligación de edificación de viviendas, que el Estado ha dispuesto en esa área.

Cuarto: En hacer entrega a nuestra representada de la parte del inmueble, descrita al particular anterior, de manera inmediata y desocupado de personas y animales.

(…) (sic). (Destacado del original).

 

IV

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…)”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia del 16 de julio de 2015, decidió lo siguiente (folios 2 al 9, pieza II del expediente):

 

En la presente causa se ha interpuesto una acción civil a objeto de reivindicar un lote de terreno que reconoce la parte actora está ocupado por los demandados quienes tienen cultivo en el mismo, sobre la mencionada porción de terreno que ocupan los accionados recae a su favor una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, decretada en fecha 26-07-2012 por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, figurando como agraviantes las sociedades Mercantiles VIVIENDA SOLIDA C.A, CONSOSCIO SILIVEN y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; donde si bien la parte actora no aparece como parte, no obstante a ello los demandados tienen la mencionada medida a su favor sobre una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (193.8862 has), cuya decisión según su parte dispositiva es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

Contra la mencionada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA se ejerció oposición al mencionado decreto y recayó sentencia del mismo Juzgado Superior antes indicado en fecha 15-07-2013 donde figuran como partes los demandados de autos, las sociedades Mercantiles VIVIENDA SOLIDA C.A., PROMOTORA VALLE ENCANTADO, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; y como terceros interesados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANIZADORA 14184098 (…) según el dispositivo de la mencionada decisión se RATIFICO la medida dictada en fecha 26-07-2012 (…)

De los alegatos de la parte actora, se observa que reconoció que adquirió el inmueble y que en ese momento ya había personas ocupando parte del lote de terreno, realizando labores de cultivo primario, reconociendo que en esa parte del terreno que ocupan los hoy demandados existen cultivos cortos y perennes (…) y en tal carácter al comprobarse su propiedad actual sobre aquellas ofreció pagar el precio de las mismas, según experticia complementaria del fallo que acredite la propiedad sobre los cultivos que se encuentren dentro del área desafectada, cuya reivindicación, por motivos sociales e interés del Estado, incoa; así mismo ofreció pagar a las personas demandadas el valor económico de las bienhechurías construidas en el área sub litis, según dispone el Código Civil; en el entendido que el monto a indemnizar seria el que resulte menor entre las impensas (costos) de la obra y el que represente mayor valor dado a la cosa (inmueble); igualmente manifestaron que la suma definitiva seria determinada mediante pruebas periciales.

(…) a tal efecto esta sentenciadora considera que a pesar de existir un Decreto Presidencial N° 497, de fecha 15-10-2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.272, de una desafectación de un lote de terreno, donde se cambio el uso agrario a urbano y estableció la poligonal rural de la zona, a su vez consta en autos que existe una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA y un conflicto entre las partes que debe ser resuelto por la Jurisdicción Especial Agraria; ya que no pueden existir sentencias contradictorias, pues permitirlo al darle curso a esta causa teniendo conocimiento de la medida autónoma de protección agraria a favor de los codemandados donde existió oposición de la parte actora y la misma medida fue ratificada, crearíamos una inseguridad jurídica para las partes y se violarían preceptos constitucionales tales como el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, considera esta sentenciadora y declara la incompetencia por la materia para conocer del presente juicio por REIVINDICACIÓN  (…)

(…)

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (…) declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y declina por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (…) (sic). (Destacado del original).

 

Contra la referida decisión, de fecha 16 de julio de 2015, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia en los siguientes términos (folios 23 al 25, pieza II del expediente):

 

PRIMERO: (…) el ejercicio de este recurso esta fundado en los siguientes alegatos: por cuanto el efecto inmediato del Decreto Presidencial alegado tanto en nuestra demanda como en la contestación a la cuestión previa, mediante el cual se desafectó el área sub litis, surtió efecto ipso iure, en razón de ello se produjeron varios efectos jurídicos, a saber: 1.- Sobre ese terreno se terminó el efecto del fuero atrayente agrario, por cuanto ya del uso el mismo no es agrario sino urbano y concretamente para la labor civil de construcción de viviendas destinadas al componente militar (…)

SEGUNDO: Para el momento en que se presentó la demanda 17 de diciembre de 2014, ya el inmueble tenía el uso civil urbano de construcción de viviendas; y ello supone que la competencia por la materia no era ya, para ese momento, de uso agrario y mal podría la parte actora recurrir a un tribunal agrario cuando el bien había sido desafectado y su nuevo uso era parte de la legislación de la República de Venezuela. Hubiera sido ilógico que habiéndose pronunciado la máxima autoridad en materia de uso de la tierra y determinado que esa se utilizará para esa labor civil, los beneficiarios de la modificación recurrieron a la jurisdicción a la cual, para el momento de incoar su pretensión, no era la aplicable como consecuencia de una actividad del Estado, en lugar de recurrir, como en efecto ocurrió, a la civil. En todo caso, ello condujo a que el terreno con ocasión del cual se incoa la acción, no tiene uso agrario, que tampoco no lo tenía para el momento en que presentó la demanda y eso determinó la presencia y verificación de la perpetuatioiurisdictionis, que prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 28 eiusdem, en lo relativo a la competencia material.

TERCERO: Siendo cierto que existe un pronunciamiento de un tribunal superior agrario que confirió un derecho de protección a la actividad agrícola dentro de ese espacio geográfico, ésta ha de ceder para darle paso a la nueva utilización económica del bien inmobiliario; siendo también cierto que esa medida esta sujeta a un recurso ordinario ante la máximo sala del Tribunal Supremo de Justicia en la materia agraria. Pues bien, cualquiera que sea el resultado del recurso, lo inevitable es que la actividad agraria se termine ineluctablemente en un momento determinado, produciendo los efectos indemnizatorios a favor de los productores y el debido acogimiento de la nueva destinación.

CUARTO: Adicionalmente a ello, se observa ciudadana juez, que en el texto del decreto de desafectación del terreno sub litis, existe la orden del Presidente de la República de colaborar abiertamente todas las instituciones y autoridades del país, con nuestra representada para la consecución y logro de la construcción de las viviendas destinadas al ejército venezolano, dentro del Plan Nacional de la Vivienda, por lo que debió igualmente este tribunal acogerse a esta orden presidencial, la cual en modo alguno es contraria a derecho.

Por todas estas razones y de conformidad con lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ejercemos en nombre de nuestra representada el recurso de Regulación de Competencia, solicitando de este tribunal, que siendo que no existe Tribunal Superior común, a las dos competencias declaradas, la Civil y la Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, ordinal 3°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea remitido el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del trámite del presente recurso de Regulación de Competencia (…) (sic). (Destacado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer  y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada por la parte actora contra la decisión del 16 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de reivindicación de autos.

 

Al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, numeral 3, atribuye a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

            En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena aprecia que en la presente causa la regulación de competencia solicitada no tiene origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

En efecto, consta de las actas procesales que la parte actora solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

 Vista la regulación de competencia solicitada por la parte actora, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, señaló que “(…) por cuanto no existe Tribunal Superior común a las dos (2) competencias involucradas, la Civil y Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir el presente expediente, a los fines de que sea dicha Sala, quien determine cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa (…)” (sic).

 

Conforme lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,  declarado como el tribunal competente por el Juzgado Primero de Primera Instancia referido, en sentencia de fecha 16 de julio de 2015, no tuvo conocimiento de la causa, en vista que contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la regulación de competencia.

 

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...). (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con la referida disposición normativa, la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, debe ser resuelta por el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que se ha pronunciado sobre su competencia.

 

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 59, publicada en fecha 23 de octubre de 2012, en un caso análogo, decidió lo siguiente:

la regulación de la competencia puede plantearse (…) cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, “el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil)”. (Subrayado del original).

 

 

Por lo expuesto, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararse incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada el 18 de septiembre de 2015, por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Armando Carmelo Manzanilla Matute, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil  Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A, contra la decisión del 16 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN”, contra los ciudadanos José Hilario Terán García, Miguel Ángel Mariño Rodríguez, Doris Margarita Oropeza Aular y Elcida León Mendoza.

 

En consecuencia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la mencionada solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución. Así se decide.

 

Declarado lo anterior, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ordenar la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, subvirtió el orden procedimental dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo cual se exhorta al referido Juzgado abstenerse de realizar actuaciones como la mencionada a fin de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia presentada el 18 de septiembre de 2015, por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Armando Carmelo Manzanilla Matute, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil  Construcciones y Urbanizadora 14184098 C.A, contra la decisión del 16 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer la “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN”, contra los ciudadanos José Hilario Terán García, Miguel Ángel Mariño Rodríguez, Doris Margarita Oropeza Aular y Elcida León Mendoza, interpuesta por la referida sociedad mercantil.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.  Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2015-000128