EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000003

I

Adjunto al oficio N° 15-1508 de fecha 18 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Erick Guevara Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.405, actuando como abogado sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa N° 2008-00102 dictada el 21 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MERLYS HEREDIA MACÍAS, titular de la cédula de identidad número V-12.472.645.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 7 de mayo de 2015, con ocasión de las declaratorias de incompetencia emanadas de dicho tribunal y del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el 27 de abril de 2012.

 

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillo, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz y Jesús Manuel Jiménez Alfonso (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 Extraordinario del 23/12/2015).

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez  y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 9 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

 

II

ANTECEDENTES

 

El 20 de enero de 2009, el abogado Erick Guevara Quintana, actuando como abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial DEL ESTADO Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 2008-00012 dictada el 21 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Merlys Heredia Macías.

 

El 22 de enero de 2009, se declaró competente para conocer del asunto y admitió dicho recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Luego, el 27 de abril de 2012, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

El 8 de mayo de 2012, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

Así después de varias actuaciones procesales, el 26 de febrero de 2014 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, se inhibió para conocer del asunto planteado y el 14 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en ciudad Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada.

 

Posteriormente el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ordenó practicar las notificaciones restantes para dar continuidad a la causa en el estado en que se encontraba.

 

Después de una serie de actuaciones procesales, el 7 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se declaró incompetente por la materia, razón por la cual solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así el 10 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1604, se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión de las declaratorias de incompetencia emanadas de dicho tribunal y del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la causa en la Sala Plena de este Supremo Tribunal (…)” (resaltado del original).

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo del “(…) RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…), la parte actora señaló lo siguiente (folios 2 al 8, pieza I del expediente):

 

(…) ERIK GUEVARA QUINTANA (…) actuando en mi carácter e abogado sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) interpongo RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2008-00012, de fecha 21/07/2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana MERLYS HEREIDA MACIAS (…).

 

Una vez, agotada la fase probatoria, la ciudadana Inspectora el trabajo con sede en Ciudad Bolívar, y bajo unas consideraciones legales que a nuestro criterio están erradas por no estar ajustadas a derecho su interpretación y alcance, paso a dictar la respectiva Providencia Administrativa, declarando Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desechando el valor probatorio de las documentales promovidas por el ejecutivo Regional, así como desestimando los argumentos de Derechos expuestos por parte de la Procuraduría General del Estado Bolívar tanto en la oportunidad de la Contestación como en los distintos escritos de Promoción de Pruebas de oposición y conclusiones presentados en autos.

 

(…) no valoró el contenido del acto administrativo relativo a la Resolución Nro. 08, de fecha 08/02/2008, emitida por la Secretaría General de Gobierno, en pleno uso de la competencia delegada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar  donde se decidiera la REMOCIÓN, de la ciudadana MERLYS HEREIDA MACIAS, del cargo de Supervisora de Ceremonial y Protocolo II, por razones de ser un cargo de confianza de los previstos en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública; la evidente falta de valoración obedeció a que el mismo no estaba suscrito por la solicitante, cuando lo que se perseguía probar mediante la presente documental no era si esta fue notificada personalmente del acto, porque como se dijo en la contestación al haber sido imposible la notificación personal, la misma se realizó mediante publicaciones de prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; lo que se buscaba evidenciar con esta prueba documental era los términos reales de la terminación de la relación de trabajo, demostrando que la solicitante no fue despedida sino removida en virtud de la naturaleza de su cargo, y conforme a un acto administrativo dictado por autoridad competente, suficientemente sustentado y motivado.

(…)

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Inspectora del trabajo desechó el argumento jurídico que sustentaba la falta de jurisdicción (la cual es de orden público), que tenía el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para conocer de este asunto, en virtud de que se trataba de un acto administrativo de remoción de un funcionario público que detentaba un cargo de confianza, siendo el órgano competente el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo, en este sentido es importante señalar que en la misma providencia la ciudadana niega en carácter de funcionario público de confianza que detentaba la reclamante, asumiendo una defensa que nunca fue opuesta por la solicitante (…).

Solicito (…) que el presente escrito de Recurso de Nulidad (…) sea (…) declarado CON LUGAR (…) (sic) (resaltado del original).

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa “(…) en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar (…)”, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia del 27 de abril de 2012 decidió lo siguiente:

 

Conforme a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional en sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que se ha dictaminado lo siguiente:

 

“En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

 

..esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

(…)

Del mismo modo, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló lo siguiente:

(…)

Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:

 

“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.

 

Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el Máximo Interprete Constitucional no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:

(…)

Por otra parte la Sala Plena en sentencias Nº 46, 47 y 48 del quince (15) de marzo de 2012 en caso similar al de autos, acogió los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, se cita:

 

“En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad”.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...).

 

Se observa que en el referido fallo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de asumir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

 

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa aún no ha sido regulada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo previsto en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-06-00138 del 1° de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa por incumplir la recurrente la orden de la mencionada Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Indriago, es un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Así se decide.

 

En acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012 y 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00012, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Merlys Heredia Macias en procedimiento de inamovilidad laboral, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, dado que la competencia no ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, solicitó la regulación de competencia a “(…) la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, donde decidió lo siguiente:

 

(…) en fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia por la materia y ordenó, remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Estado Bolívar, por ser el competente, considera esta Juzgadora al efectuar el análisis que se pudo determinar de las documentales cursantes en autos, que la ciudadana MERLYS HEREDIA, se desempeñó en el cargo de Supervisora de Ceremonial y protocolo II, que era una empleada fija y que su egreso fue por remoción, al precisar lo anterior se evidencia que nos encontramos con un caso se enmarca dentro del régimen funcionarial, del que está limitada la competencia de este juzgado, por lo que se debe necesariamente plantear el conflicto y solicitar de oficio la Regulación de Competencia.

 

Ahora bien, la regulación de competencia que en este acto plantea este Tribunal de Juicio, se fundamenta en la materia debido a que la Tercera Interesada atacó en vía administrativa el despido, del que fue objeto a través de una Resolución de Remoción N°: 08, publicada en un Diario de la localidad en fecha 26 de marzo de 2008, emitida por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que se evidencia que el origen del recurso no lo constituye un conflicto trabajador-patrono, empleado fijo – patrono, lo que se traduce en que es de índole administrativa, por lo que debió tramitarse conforme a lo dispuesto en la ley por vía contencioso administrativa.

 

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 31 literal 4 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente mediante oficio (…) (sic) (mayúsculas del original).

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1604 del 10 de diciembre de 2015, declaró lo siguiente:

 

(…) corresponde a esta Sala Constitucional determinar la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada con ocasión de las declaratorias de incompetencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil establece un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la regulación.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 3 del artículo 24:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

En el caso bajo análisis, siendo que se ha solicitado la regulación oficiosa de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia material  (Laboral y Contencioso Administrativo), con ocasión de un recurso de nulidad incoado contra una providencia administrativa de efectos particulares, es evidente que  de conformidad con lo establecido en la normativa referida ut supra, corresponde a la Sala Plena la resolución de la misma.

En atención a la anterior declaratoria, esta Sala Constitucional resulta incompetente para decidir la presente regulación de competencia y se declina el conocimiento de la causa en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión de las declaratorias de incompetencia emanadas de dicho tribunal y del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la causa en la Sala Plena de este Supremo Tribunal. (sic) (Resaltado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia oficiosa, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, debe señalar la Sala que lo procedente ante la configuración de un conflicto de no conocer es la solicitud de oficio de regulación de la competencia por parte del segundo tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

 

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo a las normas anteriores, es preciso señalar que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y a su vez, el juez o tribunal que haya de suplirle se considera igualmente incompetente, deberá este último solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, la Sala Plena tiene la atribución expresa de dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales que no tengan un tribunal superior común, ni una Sala de este Alto Tribunal afín con sus competencias.

 

En el mismo sentido, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, expresa:

 

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción del trabajo y jurisdicción contencioso administrativa) de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume el presente asunto como solicitud oficiosa de regulación de competencia, y declara su competencia para conocer y decidir la misma. Así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, para lo cual observa:

 

El conflicto bajo estudio se ha suscitado el 7 de mayo de 2015, momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo se declaró incompetente, durante la tramitación del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por Erick Guevara Quintero actuando como abogado sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa N° 2008-00102 dictada el 21 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MERLYS HEREDIA MACÍAS.

 

En tal sentido, debe señalarse que en lo concerniente a la determinación del tribunal competente para conocer sobre las impugnaciones intentadas contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, las Salas Constitucional, Político Administrativa y Plena de este Máximo Tribunal han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos, a los tribunales del trabajo y, en otros, a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi, C.A.), estableció la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los juicios de nulidad contra actos dictados por las inspectorías del trabajo y, por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz) determinó que eran los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los competentes para conocer y decidir este tipo de controversias.

 

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) señaló que los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, eran los competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las inspectorías del trabajo, señalando que, en primera instancia, debía conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

 

Sin embargo, la Sala Plena en sentencia Nro. 9, publicada el 05 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), al resolver un conflicto de competencia entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa suscitado con ocasión de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado de una inspectoría del trabajo, declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa y, tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1333 del 25 de junio de 2002, se determinó que debía conocer un “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional (…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma”.

 

Del mismo modo, este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos Nros. 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A.) y 1.134 del 1° de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela), entre otros. Además, fue ratificado por la Sala Plena, en sus sentencias Nros. 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Corporación Trujillana de Turismo); 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramón Antonio Castillo Castillo); 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva) y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Nerio Omar Altuve).

 

No obstante, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010), la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), modificó el criterio referido a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las inspectorías del trabajo, en los siguientes términos:

 

(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…omissis…

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

omissis

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala).

 

Por consiguiente, se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo en materia de inamovilidad en el trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, con carácter vinculante, que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo y, en forma general, también hizo referencia como incluidas en tal circunstancia, a aquellas decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, en las cuales se pronuncia con ocasión a (…) una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…) que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…).

 

Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencia Nro. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio antes expresado, en lo relativo a su aplicación temporal, al declarar lo siguiente:

 

(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N°. 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de esta Sala).

 

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Ramos Robinson) y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: Jesús Guzmán) entre otras.

 

A su vez, tal criterio ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nro. 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

 

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

omissis

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento (…) (Destacado de esta Sala).

 

Así, del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento (vid. sentencias de esta Sala Especial Primera Nros. 17, 18 y 19, publicadas en fecha 15 de marzo de 2012, entre otras).

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2008-00102 dictada el 21 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MERLYS HEREDIA MACÍAS, en primera instancia, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia oficiosa, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Erick Guevara Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.405, actuando como abogado sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa N° 2008-00102 dictada el 21 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MERLYS HEREDIA MACÍAS, titular de la cédula de identidad número V-12.472.645.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 2008-00102 dictada el 21 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MERLYS HEREDIA MACÍAS, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días  del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2016-000003