EN

 

Sala Plena

Sala especial primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2015-000039

 

I

El veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0017-2015, de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), procedente del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adjunto al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de “…PARTICIPACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN)…”, a propósito de la demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA EUGENIA VIQUEIRA MURLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.740.768, asistida por el abogado Jesús María León Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.016, contra el ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.009.808 y representado judicialmente por el abogado Moisés Troconis Villarreal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.053.

 

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el prealudido órgano judicial y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

En fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicado en Gaceta Oficial número 40.816 de esa misma fecha.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana MARTHA EUGENIA VIQUEIRA MURLA, ya identificada, asistida por el profesional de derecho Jesús María León Rojas, interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribuidor, demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ BARBOSA, antes identificado.

 

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ BARBOZA, parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), la ciudadana MARTHA EUGENIA VIQUEIRA MURLA, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto se ha planteado un arreglo amistoso entre las partes, el cual se está llevando a efecto y, con el fin de dar por terminado dicho juicio, es por lo que FORMALMENTE DESISTO DEL MISMO” (sic) (Resaltado y mayúscula del texto original).

 

En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió conocer luego de la inhibición efectuada por el servidos público a cargo del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncio indicando lo siguiente: “…en vista de la diligencia de fecha 11 de enero del año 2013, (…) suscrita por la ciudadana (…) parte actora (…), a los fines de homologar el desistimiento se ordena notificar al demandado de autos(…)” para que “…manifieste lo que a bien tenga sobre el escrito de desistimiento presentado por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de enero del año 2013…”

 

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia homologó el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte demandante y, subsiguientemente, condenó a la parte demandante al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Jesús María León Rojas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

 

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, admitió dicha apelación en un solo efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitió al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de las actas que indicó la parte que ejerció el recurso de apelación.

 

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia se declaró incompetente, por razón de la materia, para decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tanto, ordenó remitir con oficio el expediente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no aceptó la declinatoria de competencia, se declaró funcionalmente incompetente para conocer, sustanciar y decidir la apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia y, consecuencialmente, declinó la competencia al “…JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO”. Argumentó, textualmente el referido órgano judicial:

 

“…considera esta Alzada, que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió el conocimiento de la demanda de partición de bienes de comunidad conyugal, en cuyo vinculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos, y entre ellos, una (01) hija que nació el día veintisiete (27) de junio de 1996, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda, la adolescente MÓNICA ANDREA GONZÁLEZ VIQUEIRA, titular de la cédula de identidad número 24.198.659, contaba con dieciséis (16) años de edad, resultaba manifiestamente INCOMPETENTE POR LA MATERIA como consecuencia del contenido del artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual ya se encontraba vigente para la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Resolución Nº 2009-0037 del 30 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.941, en fecha 07 de diciembre de 2009. Así se decide.

 

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad acoge el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, y en atención a sus postulados, considera que el conocimiento y decisión, de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana MARTHA EUGENIA VIQUEIRA MURLA, contra el ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ BARBOZA, corresponde a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se determina.

 

Por cuanto la competencia por la materia constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARTHA EUGENIA VIQUEIRA MURLA, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto contra el ciudadano ELIO JOSÉ GONZÁLEZ BARBOZA, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se ORDENA remitir el presente expediente para su pronunciamiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.” (Mayúsculas y resaltado del texto original).

 

Por su parte, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien le correspondió conocer por distribución, se declaró funcionalmente incompetente para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación, por tanto, solicitó la regulación de la competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que a continuación se transcribe:

 

“...que la presente causa se tramitó conforme las reglas procesales y legales que corresponden, ante el Tribunal ordinario competente, estando en estado de sentencia, es decir totalmente sustanciado, a los fines de la determinación final y formal la apelación interpuesta, y que al declinarse la competencia ya siendo la ciudadana (…), mayor de edad, (…), según se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad (…), que corre inserta al folio 88, donde se evidencia la fecha de nacimiento 27-06-1996, y que al adquirir la misma la mayoridad durante el procedimiento, pierde el fuero atrayente de este Tribunal (…)

…omissisi…

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara FUNCIONALMENTE IINCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, de la referida incidencia, surgida en el juicio que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” ( Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, le correspondió conocer al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y, subsiguientemente, solicitando la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En síntesis, la resolución del presente conflicto negativo de competencia se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumido como ha sido el conocimiento por esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

Observa esta Sala Especial Primera que el conflicto de no conocer a que se contrae este pronunciamiento judicial, se configura con ocasión a las decisiones adoptadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistentes en abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le impartió la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, igualmente, por la parte demandante.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Especial Primera es pertinente a los fines de dilucidar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer del asunto, sujetarse a los siguientes principios de Derecho Procesal Civil: a) El principio de la Jurisdicción Perpetua, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la determinación de la competencia viene dada por “…la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…” b) En atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el principio jurídico que contempla que la naturaleza del asunto controvertido, así como la naturaleza de las normas que lo regulan, definen la competencia por la materia.

 

Pues bien, del examen de la situación fáctica jurídica que obra en autos, constata esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se apunta a continuación:

 

1°.- Que la demanda de liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales, interpuesta por la ciudadana MARTHA EUGENIA VIQUERA MURLA, fue admitida en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; órgano judicial éste, que en virtud de la declaratoria de inhibición hecha por el juez a cargo del referido Juzgado, dejó de conocer de la causa en cuestión.

 

2°.- Que en fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en el expediente para argumentar, entre otras cuestiones, que el “…TRIBUNAL COMPETENTE POR LA MATERIA…” para conocer de la causa es “…EL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA…”, en razón de que de la unión matrimonial que dio origen a la comunidad de bienes conyugales que se pretende partir a través del presente juicio, se procrearon dos hijas, entre las que figura una adolescente que para la fecha de la admisión de la demanda contaba con dieciséis (16) años de edad, habida cuenta que la aludida adolescente nace el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), como se evidencia de la copia de la cédula de identidad que corre insertas al folio 89 del expediente.

 

3°.- Que para el momento de la admisión de la demanda estaban en vigor, entre otros instrumentos jurídicos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial número 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, y aplicable a la circunscripción judicial del estado Mérida en atención a lo establecido en la Resolución número 2009-0037, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.941, de fecha 7 de diciembre de 2009; Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagraba textualmente en su artículo 177, lo que se acota de seguida:

 

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

… omissis…

I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”, (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, es obvio a la luz de la propia literalidad del precitado dispositivo jurídico, que en los asuntos de familia referentes a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer de dicho asunto le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolecentes.

 

A mayor abundamiento es pertinente citar la sentencia número 34 de la Sala Plena, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio del mismo año, la cual se pronunció en torno al régimen competencial al sostener que es un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, acota el referido fallo lo siguiente:

 

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…).

…omissis…

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.”.

 

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial, al afirmar, en sentencia número 45, aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:

 

“En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

‘…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

…omissis…

A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.”

 

Todo lo precedentemente expuesto, pone en evidencia que en los juicios de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes, comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, indudablemente, estarán involucrados y, por tanto, pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el curso del juicio, en consecuencia, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.

 

En conclusión, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la normativa precitada, así como los criterios jurisprudenciales invocados, lo cual, constituyen verdaderos criterios de determinación competencial en el ordenamiento jurídico venezolano y, perfectamente, aplicable a la situación surgida en el caso de autos, declara que el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, le corresponde conocerlo en primer grado de jurisdicción a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En efecto, el conocimiento del asunto que se ventila en el presente litigio, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa distribución. Así se decide.

Ahora bien, dado que el presente juicio se sustanció en sujeción al procedimiento contemplado en el código adjetivo civil, incluso, dado que hubo pronunciamiento definitivo en primera instancia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima forzoso a los fines de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; y, a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD de la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

 

En tal contexto, el Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le corresponda conocer de la causa una vez hecha la debida distribución de la misma, determinará que actuaciones de las que se verificaron en el proceso de sustanciación son compatibles con el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello con el propósito de evitar mayores dilaciones que indebidamente retarden la concreción de la justicia material en la presente controversia judicial, es decir, para evitar reposiciones inútiles. Así se decide.

 

Finalmente, con esta declaratoria de nulidad, y la instrucción expresa al Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le corresponda conocer, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corrige la irregularidad procesal, en consecuencia, restablece la situación jurídica infringida, al salvaguardar normas de orden público y la garantía de las partes al derecho de ser juzgadas por su juez natural. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia  planteado en la presente causa y decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

2.- Que es NULA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual imparte la homologación al desistimiento de la parte demandante al juicio.

 

3.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

4.- Que se ORDENA notificar de la presente decisión, y remitir copia certificada de la misma, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

5.- Que se ORDENA notificar de la presente decisión, y remitir copia certificada de la misma, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

6.- Se ordena REMITIR el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, a los fines de su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2015-000039.

MGR/