EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000110

I

Adjunto al oficio número 476-16  de fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de “(…) demanda de contenido patrimonial (…)”, incoada por los abogados Diego González Crespo y María Gabriela Villamizar Atencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.591 y 112.281, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A..

En este sentido, la referida remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia invocada de oficio el 27 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón  del conflicto de competencia planteado entre éste y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, para el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la elección de la nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Mayra Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 


 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 18 de marzo de 2009, los abogados Diego González Crespo y María Gabriela Villamizar Atencio, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 declaró “(…) SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la causa (…)”, (sic), (resaltado del original).

En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares (…) PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…)”. (Mayúsculas del original).

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares, los representantes legales antes identificados, del Banco Mercantil Banco Universal, C.A.,  señalaron lo siguiente (folios del 1 al 4 del expediente):

 

(…) Nuestra representada MERCANTIL, C.A. – Banco Universal es tenedora legítima y beneficiaria de un pagaré a su orden, librado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 31 de enero de 2008, en virtud del cual P G CONTRUCCIONES, C.A. se obligó a pagar a nuestra expresada mandante el 04 de marzo de 2008, sin aviso y sin protesto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) (…) se obligó a pagar intereses a nuestra representada a la rata fija del Veintiuno por ciento (21%) anual los cuales convino en cancelar por períodos anticipados de Ciento Veinte (120) días. Igualmente convino le emitente del pagaré que en caso de mora la tasa del pago del capital y durante todo el tiempo que durare esa mora la tasa de interés aplicable sería aquella que resultare de sumarle un Tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés convenida para ser cancelada durante el término (…) En vista de la inutilidad de las gestiones amistosas de cobro cumplidas por nuestra representada, atendiendo sus expresas y terminantes instrucciones ocurrimos (…) para demandar (…) la suma correspondiente al capital del pagaré descrito, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), más los intereses contados y calculados en la forma como quedó expuesto con anterioridad, montantes hasta le fecha de esta demanda a la suma de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29.600,oo), más los intereses que a partir del día siguiente de la fecha de esta demanda corran sobre el capital demandado y adeudado, calculados a la expresada rata del Veintiocho por ciento (28%) anual, hasta la fecha del pago definitivo del aludido capital, más las costas del juicio que se inicia (…), (sic), (resaltados del original).

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015, a través de la cual decidió lo siguiente (folios del 93 al 98 del expediente):

 

(…) Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, los abogados en ejercicio Diego González Crespo y Maria Gabriela Villamizar Atencio, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpuso acción de Cobro de Bolívares, en contra la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., en virtud de una obligación contenida en un pagaré (…)

En fecha nueve (9) de diciembre de 2015, comparece el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ, acreditando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., y estando dentro del lapso para contestar la demanda presenta escrito mediante el cual, entre otras cosas, solicita al Tribunal declare su Incompetencia para conocer el presente juicio alegando lo siguiente:
‘En el caso que nos ocupa, mi representada PG CONSTRUCCIONES C.A., es una empresa afectada por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009 y, la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009, como expresamente se indica en el numeral 23 de las empresas afectadas, según el contenido de la citada Resolución, y así lo ratifica la parte actora al momento de poner en cuenta al Tribunal de tal circunstancia (…)

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)

En el caso bajo análisis, resulta oportuno resaltar que los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, por lo que estas incompetencias se pueden plantear en cualquier estado o instancia del proceso; de tal manera, que el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Ahora bien, establecido lo anterior y analizado los alegatos y argumentos expuestos por el abogado TOMAS FERMIN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, observa esta Jurisdicente que efectivamente la presente demanda es intentada contra una Sociedad Mercantil cuyos bienes y control de las operaciones referidas a su actividad, pasaron a manos de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, en la misma fecha, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009.

Al respecto, resulta necesario resaltar lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, (…)

Si bien es cierto, que la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., al momento de la interposición de la demanda, no era una empresa del Estado Venezolano, actualmente sus bienes pasaron de pleno derecho a la titularidad de Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA), lo cual está determinado, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionados, y sobre ella, la República a través de petrolera nacional ejerce el control decisivo y permanente de sus operaciones.
De tal manera, al asumir el Estado Venezolano la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones que desarrollaba la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en el presente juicio, recaerán sobre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), la cual evidentemente, es una empresa del Estado Venezolano, representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es decir, que estamos en presencia de una acción en la cual se encuentra involucrada una empresa de carácter público.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece en su artículo 8 ordinal 9º, en relación a la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente: (…)

Por lo cual, es indiscutible que la competencia para conocer y decidir las acciones que se intenten en contra de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., independientemente de la naturaleza de la acción, por tratarse de una empresa del estado, le corresponde, a algún órgano jurisdiccional con competencia en la materia Contencioso Administrativa, por ser los competentes para proteger los derechos que le asisten al Estado venezolano.

En tal sentido, se debe determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, debe atenderse al monto de la demanda interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante señaló en la demanda el cobro de la suma del capital de un pagaré por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) y además la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 38.233,48) por conceptos de intereses moratorios, lo cual hace un total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 338.233,48).

Y tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, (18-03-2009) era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) según Providencia dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, está dentro de los parámetros de la competencia de un Juzgado Superior de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.451, el día (22) de junio de 2010, en el numeral 1° de su artículo 25, lo siguiente: (…) De tal forma, conforme con los criterios atributivos de competencia establecida en la referida norma, y dado que el valor estimado de la presente demanda no supera las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. Así se establece (…)

En atención a lo antes analizado, y al criterio jurisprudencial citado, y dado que ciertamente las instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., pasaron a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, en la misma fecha, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la instrucción de la presente causa, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En razón de lo cual, debe en consecuencia, este Tribunal declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A, y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide. (…), (sic), (Destacados del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en decisión de fecha 27 de julio de 2016, declaró lo siguiente (folios del 107 al 111 del expediente):


(…) En tal Sentido y de lo expuesto en el libelo de demanda, de la presente causa, este Juzgado considera oportuno sobre la determinación de la competencia en un caso similar al de marras, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó: ‘…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) En tal sentido, el artículo trascrito contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, el cual precisa el momento determinante de la competencia, lo que significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pudiese modificarse dicha competencia por causa de cambios sobrevenidos en el curso del proceso. Este principio se fundamenta del fuero competencial además como en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Ahora bien, es así como lo ha afirmado la doctrina más relevante y calificada en esta materia; el Profesor Arístides RengelRomberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado

(percitationemperpetuaturiurisdictio).’ (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Negrilla y Cursiva de este Juzgado) Es por ello que resulta evidente para este Juzgado la aplicación al caso de marras el principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó la presente demanda, el dieciocho (18) de marzo de 2009, la competencia para su conocimiento correspondía al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la sociedad mercantil PG Construcciones, C. A. no era una empresa del Estado.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y visto como ha sido que en el caso de autos, al momento de su presentación, se hizo en virtud de una demanda por cobro de Bolívares entre sociedades mercantiles que no involucraban los intereses del Estado, y en aras de la no violación del principio de la perpetuatiojurisdictionis y en este mismo sentido -aplicando como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa– el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se declara.-

Así las cosas; y visto que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia N° 527, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente demanda y la declina a este Tribunal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se decide.-

Con base a lo anteriormente decidido, esta Juzgadora establece que no tiene competencia para decidir sobre lo solicitado por la parte diligenciante, hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado ut supra. Así se establece (…), (sic), (Destacados del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en los términos siguientes:

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (Jurisdicción Mercantil y Jurisdicción Contencioso Administrativa), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas y el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia de esta Sala Especial Primera  de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del conflicto de competencia negativo determinado en las actas de la presente causa, corresponde de seguidas determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual se observa:

En primer término, el objeto por el cual los apoderados judiciales del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., antes identificados, interponen demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., resulta de un pagaré continente de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), con sus respectivos intereses según los porcentajes establecidos en el mismo, siendo emitido por la parte demandante a favor de la demandada (Vid. folio 17 del expediente).

            En segundo término, el Tribunal a quo con competencia mercantil, en fecha 13 de abril de 2009 admitió la demanda y con ocasión a la medida de posesión dictada por el Estado venezolano sobre los bienes de la empresa mercantil P.G. Construcciones C.A., establecida en Resolución N° 051 del 8 de mayo de 2009, emanada del -Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo- hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, se declaró incompetente y remitió la presente causa a los juzgados con competencia contencioso administrativa, en fecha 16 de diciembre de 2015 (Vid. folio del 93 al 100 del expediente).

            Seguidamente el Juzgado con competencia contencioso administrativa
-receptor de la declinatoria-, en fecha 27 de julio de 2016, no aceptó la competencia en razón del principio perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia aquí en análisis (Vid. Folio del 107 al 111 del expediente).

Expuesto lo anterior, esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia considera pertinente analizar el conjunto de conceptos teóricos y normativos que se suscitan de la presente causa, así como el estudio respectivo del presente caso, a fin de garantizar una recta aplicación de justicia.

            Siendo así, entendiendo que la regulación de competencia es un mecanismo procesal que permite dirimir los conflictos que se originen entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa, lo cual para el caso de marras se sustenta en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, verificables en el capítulo V de la presente decisión correspondiente a la competencia de esta Sala Especial para resolver el presente asunto, y por cuanto, el conflicto se plantea entre un Juzgado Mercantil y un Juzgado Contencioso Administrativo, motivado a la medida de posesión ejecutada por parte del Estado sobre los bienes de la parte demandada, esta Sala especial primera debe analizar dicha situación fáctica y establecer la competencia para la resolución del asunto principal.

            Ahora bien, siendo que las demandas en las que sea parte la República, como sujeto activo o pasivo, éstas en principio deben ser decididas por la jurisdicción contencioso administrativa según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 259); sin embargo, al dar inicio al análisis correspondiente a cualquier asunto judicial para consecuencialmente proferir la decisión respectiva, debe ser tomado en cuenta el momento oportuno en que se interpuso la demanda, todo ello con la finalidad de determinar los elementos jurídicos aplicables al caso (ley, competencia, criterio jurisprudencial, entre otros).

            Ello así, en el caso de marras la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2009, siendo que para esa fecha la empresa demandada sociedad anónima P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., estaba constituida en una empresa de carácter privado, según consta en copia simple del acta constitutiva, la cual corre inserta en los folios del 23 al 29 del presente expediente judicial.

            Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2009, transcurrido dos (2) meses de la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a la referida empresa demandada le fue impuesta una medida de posesión sobre sus bienes por parte del Estado, situación que no modifica en forma alguna la constitución de la compañía anónima en referencia; con lo cual continua enmarcada dentro del ámbito jurídico privado.

            Asimismo, a los fines de determinar la competencia para resolver un conflicto judicial, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

(…) La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…).

 

En este sentido, la norma ut supra transcrita contiene el principio jurídico perpetuatio jurisdictionis, en el que se precisa el momento determinante de la competencia, y con ocasión a ello, el operador judicial debe tomar en cuenta para su juzgamiento la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia con motivo a cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 32 del 31 de mayo de 2002, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(...) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…).

En consecuencia, visto que la empresa demandada no ha cambiado su carácter privado y, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de marras, se evidencia que para el momento en que se interpuso la demanda por cobro de bolívares la referida compañía anónima se encontraba bajo la regulación del derecho privado.

Visto lo anterior, en caso análogo al de autos la Sala Plena en decisión
N° 88 del 22 de septiembre 2015, reiterada en Sala Especial Segunda fallo N° 56 del 20 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:

(…) Según lo dispuesto en la citada Providencia Administrativa, la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), ordenó intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., y sustituir a sus administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora; por lo cual el Estado venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la mencionada empresa aseguradora. Ello así, resulta evidente que no se encuentra satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo requiere que la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, tenga participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en la empresa demandada y, en el presente caso, la intervención administrativa de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., no supone participación patrimonial alguna del Estado en dicha empresa, siendo además el control y dirección que asume la Junta Interventora de carácter temporal, hasta tanto el ente de control y supervisión acuerde su rehabilitación o liquidación. Por consiguiente, al no verse afectado el carácter privado de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., resulta forzoso concluir que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del presente asunto (…)

 


 

Así pues, atendiendo a los criterios, la doctrina y las disposiciones legales antes expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre dos juzgados distintos en cuanto a sus ámbitos competenciales, es decir, uno atinente a la Jurisdicción Mercantil y otro correspondiente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el caso originado por una demanda por cobro de bolívares entre sujetos de carácter privado, la competencia le corresponde a la primera de estas jurisdicciones; todo ello, independientemente de que se haya producido la medida de posesión del Estado sobre los bienes de la empresa demandada durante el transcurso del proceso en primera instancia, ya que ésta no modificó su regulación jurídica ni su carácter privado; aún más sabiendo que para el momento de la interposición de la demanda la competencia para decidir el asunto judicial le era atribuido su conocimiento a la Jurisdicción Mercantil.

Siendo así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares incoada por los abogados Diego González Crespo y María Gabriela Villamizar Atencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.591 y 112.281, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al  Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2016-000110