EN

Sala Plena

sala especial primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000132

 

I

 

El once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número JANE-134/16, de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de nulidad de asiento registral, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números 6.466.481 y 3.826.888, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.022 y 15.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT y JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, titulares de las cédulas de identidad números 486.745, 459.248, 490.574 y 1.303.628, respectivamente, contra la “…Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la persona que ocupa el cargo de Registrador actual, ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad (sic) número 6.047.622 o a la persona que ocupe dicho cargo…”.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel,      Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió escrito de solicitud de nulidad de asiento registral, incoado por los ciudadanos RAMÓN MAGO FERRER y JOHNNY GUERRA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CECILIA GARCÍA DE GONZÁLEZ, JUAN ALBERTO TORCAT, CLEMENCIA GARCÍA DE TORCAT y JOSEFA MARÍA GARCÍA DE ARAY, identificados ut supra, contra la “…Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la persona que ocupa el cargo de Registrador actual, ciudadano LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad (sic) número 6.047.622 o a la persona que ocupe dicho cargo…”.

 

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta admitió la demanda.

 

El veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ramón Mago Ferrer, ya identificado.

 

El catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió escrito de informes consignados por el abogado Ramón Mago Ferrer, ya identificado.

 

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente para decidir el juicio de nulidad de asiento registral. En consecuencia, declinó su competencia, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

El catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta recibió el expediente.

 

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó darle entrada al expediente, el cual quedo anotado en los respectivos libros de ese Tribunal, con el número A-0043-16.

 

El veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta acordó, de oficio, realizar una inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral.

 

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 a.m., el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta realizó la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral y levantó el acta correspondiente.

 

El seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta recibió el informe técnico elaborado por el experto designado.

 

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente por la materia, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de competencia y resuelva el conflicto negativo planteado.

 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

 

“Se desprende del contenido del libelo de la demanda que la ciudadana ZOILA MARCANO (hoy fallecida), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija CARMEN FRANCISCA MARCANO, una suerte de terreno de labor, constante de dos (2) almudes, poco o más o menos, situado en la posesión denominada el Yacal, ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: (...)

Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en fecha 17.12.2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 2.009463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N°. 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y como consecuencia de dicha nulidad se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público (…); la inexistencia del documento de fecha 23.04.2014, ante la Notaria Pública de Juan Griego de este Estado, anotado bajo el N°. 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público (…) Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N°. 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, todos relacionados con la venta sobre una suerte de terreno de labor, lo cual permite vislumbrar que lo peticionado encuadra dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Agraria por estar enmarcada dentro de aquellas catalogadas como de seguridad agroalimentaria, (…).

Sobre este aspecto, vale decir que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), se concluye que de acuerdo al artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada -como se dijo- la actividad agrícola y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción Judicial. Y así se decide.

Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:

(...Omissis...)

Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”

 

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente por la materia y en consecuencia solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de competencia y resuelva el conflicto negativo planteado, en los términos siguientes:

 

(...) en cuanto al conflicto suscitado, observa esta Instancia Agraria que la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, y sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades en el documento de compraventa protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2.009463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nº 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y como consecuencia de dicha nulidad se declare la inexistencia del documento mal denominado de replanteo protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público (...); la inexistencia del documento de fecha 23 de abril de 2014, ante la Notaria Pública de Juan Griego de este Estado, anotado bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y la inexistencia del acto de la protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 2.009463, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 3951531314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, todos relacionados con la venta sobre una suerte de terreno de labor.

(...Omissis...)

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Agrario para conocer y decidir el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por la parte actora, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, procedió en ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 155, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, practicar de oficio una inspección Judicial para el día miércoles 28 de septiembre 2016, a las 9:00, a.m., sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral, (...), con el propósito de verificar si el lote de terreno anteriormente mencionado, esta (sic) conformado por tierras con vocación de uso agrícola; y si sobre dicho lote de terreno se está realizando alguna actividad productiva agrícola, pecuaria y/o forestal, entre otras, que le permitan a este Juzgador formarse un criterio sobre su competencia de acuerdo con la verdad material de la demanda, y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 28 de septiembre 2016, por este Tribunal (folios 121 al 123), sobre el lote de terreno objeto de la demanda de nulidad de asiento registral, (...), dejando constancia que el terreno inspeccionado, posee suelos de texturas granulométricas franco arcilloso arenosos con mediana fertilidad; y que en un 100% esta (sic) lleno de árboles de porte alto y medio, arbustos y plantas indicadoras que dan indicios de ser tierras aptas para desarrollar actividades agrícolas y vegetal, por una parte, y por otra parte también se dejo (sic) constancia que en el terreno objeto de inspección judicial, actualmente no se está realizando ninguna (sic) tipo de actividad productiva agrícola, pecuaria y/o forestal, y tomando en consideración que la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la parte actora, no se ejercita, ni guarda relación con la actividad agroalimentaria, tal como se evidencia del libelo de demanda cursante a los folios del 1 al 6 y sus vueltos del expediente, es la razón por la cual, resulta forzoso a este Tribunal de Primera Instancia Agraria, declarar que en el caso sub judice, no se cumple con uno de los requisitos concurrentes e indispensables para establecer la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en la cual, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, todo ello, en acatamiento al criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 912, de fecha 05 de agosto del 2004, Exp. Nº AA60-S-2004-000324, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar. Y así se decide.

(...Omissis...)

En tal sentido, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Agrario, para conocer el presente juicio, por consiguiente se hace necesario destacar primeramente, lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; Asimismo, también se estima conveniente destacar, lo previsto en el artículo 197 de la precitada Ley Especial, el cual señala que: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”.

De las normas citadas, se observa que los juzgados de primera instancia agraria son competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, no obstante a ello, observa este Tribunal Agrario que entre las partes involucradas en el presente litigio, se encuentra como parte demandada un sujeto de derecho público, como lo es el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, su organización es responsabilidad del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, perteneciente a la Administración Pública Nacional, por esta razón, no encuadra dentro del ámbito de competencias establecidas a los juzgados de primera instancia agraria, que solamente tienen competencia para conocer las demandas entre particulares (persona natural y/o persona jurídica) que se promuevan con ocasión de la actividad agraria todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo con la jurisprudencia reitera y pacifica que al respecto a dictado el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es oportuno y necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 40, de fecha 16 de marzo de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Expediente Nº AA10-L-2015-000007, publicada el 02 de junio de 2016, en la cual se estableció que en los casos de demanda de nulidad de asiento registral, en la cual se encuentre un sujeto de derecho público es decir, un ente en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido se reproduce un extracto de dicha decisión, en los términos siguientes:

(...Omissis...)

En el caso concreto, se observa que entre los sujetos procesales involucrados en la demanda de nulidad de asiento registral se encuentra como parte demandada un sujeto de derecho público como lo es el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que es un organismo dependiente del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, perteneciente a la Administración Pública Nacional, formando parte de la República; en consecuencia, considera este Tribunal Agrario que de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención de que este Tribunal Agrario encuadra su criterio al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, por lo tanto, la competencia para conocer la demanda de autos le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(...Omissis...)

(...) razón por la cual, resulta forzoso a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declararse Incompetente por la Materia para conocer y decidir la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en consecuencia se plantea de ofició el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de no conocer la presente causa, y (...) se ordena la remisión en copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en este fallo.- Así se decide.”

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia suscitada entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual, a su vez en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se declaró igualmente incompetente por la materia y, consecuentemente, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Siendo ello así, la solución del presente conflicto negativo de competencia por vía de la regulación de la competencia se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

De manera que, al tratarse la situación jurídica bajo examen de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, (Jurisdicción Civil y Jurisdicción Agraria), esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, así como en la Resolución N° 2016-0002, dictada por la Sala Plena en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y, por consiguiente, decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

En su escrito libelar, la parte accionante presentó los siguientes señalamientos:

 

"En fecha 9 de Junio (sic) del año 1.981, mediante documento privado, la ciudadana ZOILA MARCANO, (hoy fallecida) (...), titular de la cédula de identidad Nro.2.166.392, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija CARMEN FRANCISCA MARCANO, (...), titular de la cédula de identidad Nro. 3.488.683, los derechos que legalmente le corresponden sobre una suerte de terreno de labor, constante de dos (2) almudes, poco mas (sic) o menos, (...) Fueron testigos de la venta privada las ciudadanas FRANCISCA MARCANO (hermana de la compradora) y CERES R DE SUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.415 y 2.834.241 (...)”.

 

Afirmó que: “En fecha 17 de Septiembre (sic) del año 2.009, la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, (...), solicit[ó] ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el reconocimiento del contenido y la firma del documento de venta privada ..." ya señalado.

 

Expresó que el referido Juzgado "...orden[ó] librar la citación de las ciudadanas Francisca Marcano, (...) y CERES R SUBERO..." quienes fueron testigos de la venta privada indicada anteriormente.

 

Indicó que el Alguacil consignó las dos boletas debidamente firmadas por las ciudadanas correspondientes. Sin embargo, advirtieron los demandantes que "...si comparamos las firmas de las testigos en el documento privado de venta de los dos almudes (...) con las que aparecen en las boletas de citación del tribunal, no tienen rasgos parecido (sic) alguno, con lo cual se concluye que son otros los que firmaron las boletas."

 

Destacaron, los accionantes, que "Estas actuaciones practicadas en forma irregular por el Juzgado del Municipio Maneiro y que a simple vista, no constituyen reconocimiento alguno (...) fue (sic) presentada por la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, (...) ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de su registro, en fecha 17 de Diciembre (sic) del año 2.009, donde quedo (sic) anotado bajo el Nro. 2.009463, asiento registral 1 del inmueble matriculado en el Nro. 3951531314 y correspondiente al libro del folio real de ese año (...) Es evidente la complicidad del entonces registrador del Municipio Gómez (hoy fallecido), con la que o los que presentaron el documento a los fines de su protocolización, al proceder a inscribir un acto no registrable".

 

Manifestaron que "Consta de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez, en fecha 14 de Enero (sic) del año 2.010, donde quedo (sic) anotado bajo el Nro. 9, f.38 del tomo 1, protocolo de transcripción, (...) que la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO hizo un replanteo actualizado del inmueble (2 almudes), llevándolo a la superficie de sesenta y siete mil setecientos dieciocho metros con cuarenta y un centímetros (67,718,41 mts), es decir, convirtieron dos almudes que equivalen cada uno a cuatrocientas treinta y siete metros cuadrados (437 mts 2), equivalentes a ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados (874 mts 2), en sesenta y siete mil setecientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (67.718,41 mts)."

Puntualizaron que "Por documento de fecha 23 de Abril (sic) del año 2.014, ante la notaría Publica (sic) de Juan Griego del estado Nueva Esparta, donde quedó anotado bajo el Nro.18, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, (...) la (...) ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, vende el cien por ciento de un lote de terreno, (...) Venta que fue protocolizada ante el Registro Publico del municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 15 de Enero del año 2.015, donde quedó anotado bajo el Nro. 2.009463, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 3951531314 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009 ..."

 

Sostuvieron que "Su padre adquiere los derechos en los dos almudes, conjuntamente con su hermano TEODORO MARCANO el doce de Febrero del año 1.904, es decir su padre fue propietario de los derechos sobre un solo almud, el cual vendió el 7 de noviembre del año 1.907, mediante documento registrado bajo el Nro. 10, Protocolo 1ero, 4to trimestre, a María Franceschi de Gamboa. Igualmente el ciudadano TEODORO MARCANO, propietario de los derechos sobre el otro almud, vende esos derechos a la misma María Franceschi, en fecha 3 de Abril del año 1.909, por documento registrado en el mismo municipio Gómez bajo el Nro. 1, Protocolo 1ero, como consta en documento y notas marginales de registro del municipio Gómez...".

 

Manifestaron la interrogante de que "Como (sic) pudo su madre ZOILA MARCANO venderle en forma privada en el año 1.981 cuando ya el padre de su madre (su abuelo) había vendido los derechos en el año 1.907 Al no ser propietaria sobre derecho alguno sobre los almudes, y al no existir reconocimiento alguno del documento privado ante el juzgado del municipio Maneiro trae como consecuencia la inexistencia de todos los documentos posteriores, como lo son: Las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Maneiro. Que fueron registradas en el año 2.009, el replanteo del inmueble que fue registrado en el mismo municipio en el año 2.010, convirtiendo dos almudes en 67. 718, 41 mts 2 que dieron lugar a la venta, el documento de venta otorgado ante la Notaría de Juan Griego en fecha 2014 y registrado en fecha 15 de Enero del año 2.015.".

 

Precisaron que sus representados se encuentran "...afecta[dos] y despoja[dos] de una gran extensión de lote de terreno propiedad de los sucesores de LORENZO GARCIA ROMERO, (…), quien en fecha 29 de Octubre del año 1.949, mediante documento protocolizado ante el Registro del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo 1ero, (...), en el cual se hace constar (...), que adquirió todos los derechos contentivos de la mitad mas nueve decima (sic) partes de la otra mitad de un lote de terreno en el lugar denominado el YACAL...".

 

Enfatizaron que "...existe un documento indebidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Diciembre del año 2.009 donde quedo anotado bajo el Nro.2.009463, asiento registral 1 del inmueble matriculado en el Nro.3951531314 y correspondiente al libro del folio real de ese año que fueron registradas en el año 2.009, donde la ciudadana CARMEN FRANCISCA MARCANO, fraudulentamente vendió bienes que no le pertenecían..."

 

Finalmente "...demand[an] a la Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la Persona que ocupa el cargo de Registrador actual, ciudadano LUIS TORREALBA (...) o a la persona que ocupe dicho cargo para el momento de que se inste al procedimiento, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que se declare: (...) la nulidad del asiento registral señalado, de fecha 17 de Diciembre del año 2.009 (...)"

 

 

Así pues, se desprende que el asunto de autos tiene por objeto la solicitud de nulidad de un asiento registral, luego, en su petitorio, la parte demandante solicita que, como consecuencia de la nulidad del asiento registral que demandan, se declare, a su vez, la inexistencia de otros documentos y la nulidad de un segundo asiento registral, que están todos relacionados al mismo bien inmueble objeto de la solicitud de nulidad de asiento registral que nos ocupa. Así como también, se observa que las partes (demandantes y demandados) son personas naturales, cuya actuación se encuentra regulada por el derecho privado, específicamente por el derecho civil. Sobre el bien inmueble en cuestión, se trata de un lote de terreno que no tiene, según autos, ninguna vinculación con ente público alguno, y, con relación a su posible vocación agraria, riela al folio 124 y siguientes, las resultas de la inspección judicial que ordenó realizar, de oficio, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, indicando que “…no se observó actividad agrícola, pecuaria, forestal y/o productiva dentro del predio. Por lo tanto, en base a la información observada y a la experiencia obtenida en el campo se concluye que las tierras de este lote de terreno tienen potencial o vocación agrícola pero en el mismo no se ha desarrollado ninguna actividad agrícola durante mucho tiempo ya que el tamaño la (sic) vegetación nos sugiere que tiene años que ese terreno se encuentra en estado de ociosidad.”.

 

En casos análogos al presente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, como puede observarse en Sentencia número 24 del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en los términos siguientes:

 

“La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ha consolidado el criterio que atribuye la competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registrales como la que ahora ocupa la atención de la Sala a los tribunales ordinarios, para lo cual toma en consideración: i) que para determinar la competencia del juez en este tipo de controversias, debe atenderse tanto al principio del juez natural como a la naturaleza del derecho reclamado, siguiendo al respecto las normas que regulan los elementos sustanciales y formales del negocio jurídico registrado y, ii) que las leyes que reglaron la materia registral, específicamente el ámbito procesal, implementaron, para hacer efectiva la fe pública y confianza en las actuaciones de los registradores, métodos de protección de los derechos de terceros afectados por la indebida anotación de asientos registrales, que si bien la Ley de Registro Público y Notariado omitió la referencia que hacía la Ley de Registro Público de facultar a los tribunales ordinarios para conocer de las nulidades de asientos registrales, sin embargo, no la modificó atribuyéndole tal competencia a tribunales diferentes.

En relación con el específico punto de los elementos que fijan la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las demandas de nulidad de asientos registrales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 1169 de fecha 12 de junio de 2006, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A., asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1788 publicada el 30 de noviembre de 2011, caso Marco Tulio Daly Escobar, ratificó el criterio de la supra parcialmente transcrita providencia con carácter vinculante, abandonando el criterio que se fijó en la sentencia N° 258 de 28 de febrero de 2008.

En un asunto similar al planteado en estos autos, esta Sala Plena, en la sentencia N° 24 del día 9 de junio de 2010, caso: Dilcia Coromoto Castillo Guédez y otros, determinó la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de los requerimientos de nulidades de asiento registral, como se observa del extracto que sigue:

‘…En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…’.

Criterio que ha sido reiterado por esta misma Sala, entre otros, en la sentencia 35 del 9 de agosto de 2011, caso: Frederick R. Couri Mendoza, contra el asiento registral que contiene efectos erga omnes, relativo a la protocolización de la venta que quedó registrada en el número 26, folios números 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008), en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.

En el sub iudice se advierte que la parte demandante pretende la nulidad tanto del asiento registral como del acto mismo de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 27 de mayo de 2010 y, de los actos jurídicos posteriores a ella, extensiva a las ventas de parcelas de terreno efectuadas en el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, todo lo cual entraña la aplicación de las normas reguladoras de los elementos de forma y fondo esenciales para la existencia de los negocios jurídicos inscritos en el registro de esa localidad, materia que incumbe, en su análisis y aplicación, al juez especializado en el campo civil.

En este contexto, se ha venido desarrollando y aplicando el criterio anteriormente indicado, pero del examen de la demanda, se hace necesario resaltar que el accionante narra una serie de hechos relacionados con la negativa de registro por parte de la ciudadana LOURDMIRCAL GRANADO, en su carácter de Registradora Subalterna encargada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, pero de la misma no se indica de manera expresa que ese acto sea delatado para ser resuelto por el órgano jurisdiccional correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario indicar que en la Ley de Registro Público y Notariado vigente desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2014 (utilizada por ratione temporis), preveía en su artículo 41, que en caso de que el Registrador o Registradora rechazare o negare la inscripción de un documento o acto, el interesado o interesada, podría intentar el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de ser negado su recurso o bien operar el silencio administrativo, el administrado o administrada podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes.

En la causa que nos ocupa, en el libelo el ciudadano NELSON ANTONIO FUENMAYOR, actuando como Presidente de la Asociación Civil ANDRÉS ELOY BLANCO, asentó que procedió a presentar el correspondiente recurso jerárquico, el 3 de diciembre de 2012, el cual debía ser resuelto dentro de un plazo noventa (90) días, siendo interpuesta la demanda de nulidad de asiento registral antes de finalizado dicho lapso, por lo que se puede deducir que el mencionado ciudadano se encontraba haciendo uso de los recursos administrativos para atacar la negativa de registro tantas veces indicada, restándole de ser negada su petición, como lo determinaba la ley citada acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Como efecto de lo anterior, al no ser posible determinar del libelo que se ataque la negativa de registro por parte de la identificada funcionaria, sino que se hace alusión al mismo, no sería dable entonces considerar que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, se encuentra siendo objeto de demanda como tal, implicando esto la no aplicabilidad del criterio que esta Sala determinó en la sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez; ratificada en la sentencia N° 40 del 2 de junio de 2016, caso: Carlos Alfredo Cardoza Valdespino.

Con base en lo expuesto, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral hecho constar con el N° 45, Tomo 21 del 13 de julio de 2010, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en data 27 de mayo de 2010 y de los posteriores actos jurídicos, tales como ventas de parcelas de terrenos por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como las otorgadas por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, además de todo lo relativo al traspaso de dichas ventas, registro y expedición de cédulas catastrales por ante la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, es el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

 

De manera que, por todo lo expuesto anteriormente, al tratarse de una solicitud de nulidad de asiento registral entre particulares, la competencia para el conocimiento de la misma le corresponde a los tribunales ordinarios (jurisdicción civil) y no a los tribunales contencioso-administrativos. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de nulidad de asiento registral, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

3) Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diez del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera.

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

                                       JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. N° AA10-L-2016-000132

MGR/