EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000012                    

 

 

Mediante oficio alfanumérico PH01OF2017000003 de fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el alfanumérico PP01-L-2016-000036, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la demanda por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” interpuesta por la ciudadana Marelisa Adrián Cartaya, titular de la cédula de identidad número 5.570.744, asistida por los abogados Ygdalia Arias Hernández y Sady José Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.656 y 15.007, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de  competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

 

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El 13 de marzo de 2017, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 16 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, demanda por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, interpuesta por la ciudadana Marelisa Adrián Cartaya, titular de la cédula de identidad número 5.570.744, asistida por los abogados Ygdalia Arias Hernández y Sady José Olivo, antes identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

 

El 20 de enero de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dio entrada al expediente signándolo PP11-P-2016-000094.

 

En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

 

El 16 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare el expediente contentivo de la demanda por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, antes referido. En esa misma oportunidad, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, devolvió el expediente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y solicitó que corrigiera el error de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referido a si efectivamente consideraba que la jurisdicción competente era la laboral, y de ser así, a cuál de las dos sedes correspondería, si la de Acarigua o la de Guanare, conforme a la competencia territorial para el conocimiento de la causa.

 

El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, afirma que las actuaciones están dirigidas a ese mismo Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y acordó en consecuencia, librar nuevamente oficio, signado PJ11OFO2016014324, a fin de que ese Tribunal conozca de la causa.

 

En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se declaró incompetente para el conocimiento de la referida demanda y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se pronunció de la siguiente manera:

 

“(…)Por cuanto de la presente solicitud se evidencia que es una demanda interpuesta por Cobro de Retroactivos de Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevista en la Legislación Laboral y siendo éste un Tribunal Penal ordinario cuyo ejercicio de la jurisdicción es para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y leyes especiales, y de los asuntos Penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el, Código Penal los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la materia establecida en el artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal, ‘…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…’ y de acuerdo al artículo 67 del Código en comento, se declara incompetente por razón de la materia y Declina la competencia al Tribunal Laboral que por distribución le corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

…Se declara incompetente por razón de la materia para conocer la demanda interpuesta…por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…y Declina(sic) la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”(sic, mayúsculas y destacado del original).

 

 

            En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, emitió pronunciamiento de la siguiente forma:

 

“(...)se observa que la demandante afirma haber prestado sus servicios personales para la Gobernación del Estado Portuguesa, como personal Administrativo, adscrita a la dirección estatal de educación, haciéndose acreedora del beneficio de jubilación, en tal sentido, vistos los alegatos de la demandante, encuentra este Tribunal, que en la presente causa, la demandante al prestar sus servicios como Secretaria I para la Gobernación del Estado, siendo jubilada tal como consta en el Decreto de fecha 31 de diciembre de 2012, emanado del Despacho de la Gobernación del estado Portuguesa, la relación versa sobre una relación de empleo público; en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación la pretensión de la demanda, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia en materia de empleados al servicio de la administración pública...

En tal sentido, siendo que se excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo, toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, al ser la ciudadana Marelisa Adrian Cartaya, nombrada y jubilada por la Gobernación del estado Portuguesa, tal como se evidencia de los recaudos presentados, no teniendo la condición de obrero, ni de contratada, emerge claramente la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente asunto, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es el Juez Natural. Así se establece.

DE LA SOLICITUD DE OFICIO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

...configurándose el supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que por lo menos 2 órganos judiciales hayan manifestado su voluntad de abstenerse de conocer del asunto debatido en el proceso, es imperioso para este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución solicitar de oficio la regulación de competencia. Así se establece.

Al no existir Tribunal Superior común entre los Juzgados en conflicto, lo procedente es solicitar dicha Regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se remite por oficio las siguientes actuaciones. Así se establece."(Sic, destacado y mayúsculas del original).

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde, en primer término, determinar la competencia de esta Sala para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y a tal efecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del mismo, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “…[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Corchetes de la Sala).

 

Conforme a la norma citada, esta Sala observa que la regulación en el presente caso en virtud de las incompetencias declaradas, se suscita entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción penal y jurisdicción laboral), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud de las incompetencias planteadas entre el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, a cuyo efecto observa:

 

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

 

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

 

De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora alegó en su demanda que:

"(...)

Es el caso ciudadano Juez que el derecho a mis prestaciones sociales y al cobro del mismo nació desde el mismo momento en que me fue otorgado el beneficio de la JUBILACIÓN, es decir el 01/01/2013, ya que como lo establece la norma rectora en materia laboral el patrono tiene un lapso de cinco días para el pago de dicho beneficio, pero a pesar de ello y con una mora evidente, es en fecha 16/10/2015, que me fue presentada el recibo de liquidación final de mis prestaciones sociales conjuntamente con la orden de pago, ...liquidación esta que no se materializó por cuanto el pago que me fue hecho mediante cheques que me fueron devueltos en dos oportunidades tal y como se evidencia en oficios dirigidos a la Tesorería General del Estado Portuguesa de fechas 17/11/2015 y 18/12/2015 ...Recibiendo efectivamente mi liquidación en fecha 21/12/2015...

Es el caso ciudadano Juez que el monto recibido por concepto de prestaciones sociales ...no fue ajustado a lo establecido en la CLÁUSULA 51 del V CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ACTIVOS, CONTRATADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, vigente para el momento de mi jubilación, denominada PRESTACIONES SOCIALES, la cual establece lo siguiente:

'Ambas partes se comprometen que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva, tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término del contrato individual de trabajo, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma presentada a la Oficina de Personal, por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. La Gobernación del Estado Portuguesa, se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores administrativos amparados por esta Contratación Colectiva de condiciones de trabajo que sean destituidos injustificadamente, por renuncia, jubilados o pensionados, el triple de las mismas. A los efectos de esta cláusula, la Gobernación se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se harán tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral.'

Si bien es cierto recibí una liquidación por concepto de prestaciones sociales por parte de la Gobernación ...no es menos cierto que la misma fue calculada en base a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, ...cuando lo correcto es la aplicación de la cláusula 51 ut supra señalada, ya que soy y he sido trabajadora amparada por los CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS ACTIVOS, CONTRATADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA...

De igual manera cabe destacar que dicho beneficio establecido en la cláusula 51 del mencionado convenio, se ha venido aplicando aproximadamente desde el año 2006, su no aplicación para el caso que nos ocupa va en franco detrimento y violación de los principios rectores en materia laboral como son el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

En razón de lo antes expuesto resulta inadecuado, antijurídico, ilegal y violatorio de todo orden legal y jurídico, que siendo evidente que mi JUBILACIÓN me fue otorgada en fecha 01/01/2013 fecha en la que nace mi derecho al pago de mis prestaciones sociales conforme al Convenio Colectivo vigente para ese momento y que aún no había sido recurrido de Nulidad, por lo que en aplicación por analogía del Principio de Irretroactividad de las leyes el pago de mis prestaciones sociales debe hacerse bajo el beneficio de triplicidad establecido en la cláusula 51 del convenio colectivo que me ampara..."(sic, destacado del original)

 

De igual forma esta Sala Especial Primera de la Sala Plena advierte, que cursan en el expediente los siguientes documentos: recibo de liquidación final; Decreto N° 848 de fecha 31 de diciembre de 2012, en la cual se otorga la jubilación a la demandante; orden de pago de liquidación final de prestaciones sociales; oficios de fechas 17/11/2015 y 18/12/2015 dirigidos a la Tesorería General del Estado Portuguesa; comprobante de devolución de cheque; comprobante de cheque emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa.

 

Ahora bien, de la documentación que cursa en autos, y del libelo de demanda, se observa que la demandante afirma haber prestado sus servicios personales para la Gobernación del estado Portuguesa, como personal administrativo, adscrita a la Dirección Estatal de Educación haciéndose acreedora del beneficio de jubilación, en tal sentido, vistos los alegatos de la demandante, encuentra esta Sala, que en la presente causa la demandante al prestar sus servicios como Secretaria I para la Gobernación del Estado, siendo jubilada tal como se desprende del Decreto N° 848 de fecha 31 de diciembre de 2012, emanado del Despacho de la Gobernación del estado Portuguesa, la vinculación versa sobre una relación de empleo público.

 

Respecto a ello, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

 

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”

 

De allí que, se observa que la funcionaria pública estuvo adscrita a un ente de la administración pública lo que presupone un régimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial que regula las relaciones entre los funcionarios públicos y los organismos públicos, quienes están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por mandato del artículo 6 el cual señala que “(…) Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional (…)”.

 

Es así que, con fundamento en los elementos que cursan en autos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, debe advertir que se evidencia la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que relacionó a las partes, y de la cual deriva la pretensión de la demanda, de allí que se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que determina la competencia en materia de empleados al servicio de la administración al disponer:

 

"Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos."

 

 

En este mismo orden, los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

 

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (...)

Artículo 3.- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

Artículo 93.- Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (...).”

 

De los elementos de autos y las normas transcritas considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la relación que existió entre las partes era de empleo público, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 En este sentido, la Sala Plena emitió opinión en cuanto a cuál es el Tribunal competente para conocer de una relación de empleo público en sentencia número 22 de fecha 2 de junio de 2010, en los siguientes términos:

 

 “La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (destacado de la Sala).

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el ciudadano José Antonio Herrera Álvarez comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Zulia, establecía lo que a continuación se expone:

Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza… (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, refirió el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que la competencia para conocer del caso bajo estudio corresponde a los juzgados del trabajo, fundamentalmente, porque su ‘…representado mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal, estado Zulia (…) en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público…’ y, adicionalmente, fue despedido de forma injustificada.

(…)

Consta igualmente en autos (folio 28) copia de planilla movimiento de personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la que se verifican los siguientes elementos: i) ingreso del demandante a la ‘SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO (…)

De allí que, esta Sala Plena observa que el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En consecuencia, esta Sala Plena, en el marco de las normas referidas, habiendo realizado un análisis de las actas que conforman el expediente, declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA ÁLVAREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuya sede se ordena remitir el expediente, el cual deberá hacer abstracción del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem, en virtud de que el recurso fue erróneamente planteado ante el juez del trabajo. Así se decide.”

 

De igual forma, cabe referir el contenido de la sentencia número 33 del 13 de junio de 2013, de la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual trata de una querella funcionarial de un médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se indicó:

 

"(…) Observa esta Sala Plena que entre las copias certificadas que fueron remitidas a éste Máximo Tribunal cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Luz Marina Cabrera, en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el que, entre otros hechos se admite que el demandante labora en el Ambulatorio Rural II; Jalisco del Municipio Motatán, estado Trujillo, ejerciendo el cargo de médico II, código de Registro de Asignación de Cargo N° 11.443, lo cual constituye un hecho admitido, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba, que pone en evidencia la condición de funcionario público de carrera que el mismo ostenta.

Aunado a lo anterior, la relación de empleo público se deduce de las propias afirmaciones y términos empleados por el demandante en su querella al hacer alusión a los “cargos” que ha ejercido, al “ascenso” del que fue objeto, al “escalafón” que ha venido ocupando y al ingreso que percibe el cual es financiado por el presupuesto supernumerario del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud, siendo aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, que preceptúan:

(…omissis…)

En consecuencia, tratándose el presente caso de una querella funcionarial la misma debe ser conocida y decidida conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis, por virtud de que la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2008, no siendo aplicable la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, así como tampoco el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008, expediente N° 08-0579, caso: Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), puesto que, lo allí sostenido lo fue porque la demandante no ostentaba la condición de funcionaria pública, mientras que en el presente asunto si media una relación funcionarial o de empleo público, por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y en específico al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide." 

 

 

De acuerdo con lo antes transcrito, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que, en casos de demandas derivadas de una relación funcionarial, la competencia corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la jurisdicción especial en la materia.

 

Establecido lo anterior, debe determinarse a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, al respecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente: 

 

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

 Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial…

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

 

Conforme a los citados dispositivos normativos, y demostrada como ha sido la relación funcionarial o de empleo público que ostenta la demandante, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el conocimiento de las demandas interpuestas por funcionarios públicos con motivo de  reclamaciones formuladas al considerar lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia, declara que corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el conocimiento de la demanda por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” interpuesta por la ciudadana Marelisa Adrián Cartaya, titular de la cédula de identidad número 5.570.744, asistida por los abogados Ygdalia Arias Hernández y Sady José Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.656 y 15.007, contra la Gobernación del estado Portuguesa, al cual se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” interpuesta por la ciudadana Marelisa Adrián Cartaya, titular de la cédula de identidad número 5.570.744, asistida por los abogados Ygdalia Arias Hernández y Sady José Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.656 y 15.007, contra la Gobernación del estado Portuguesa, corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de (mayo) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                      JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                       Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ    

 

 

Exp. N° AA10-L-2017-000012