SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000092

 

Adjunto al oficio N° 823-07, de fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A. ARMCO VENEZOLANA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1939, bajo el N° 141; contra el oficio N° 0158-06, sin fecha, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo del “INFORME MÉDICO PARA CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL” del ciudadano Amílcar Alfredo Morales, titular de la cédula de identidad N° 10.979.307.

 

Tal remisión se efectuó a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2007.

 

En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

 En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá,  y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.        

 

            El 29 de junio de 2011 se designó ponente a la Magistada Jannett María Madriz Sotillo, a fin de dictar la decisión correspondiente. No obstante, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, se dejó sin efecto dicha designación, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 6 de junio de 2007 ya había sido nombrado ponente en la causa, por lo que se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN.

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            En fecha 13 de septiembre de 2006, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ARMCO DE VENEZUELA, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor) recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el oficio N° 0158-06, sin fecha, dictado por la Dra. Ana Luisa Santamaría P., Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL), contentivo del “INFORME MÉDICO PARA CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL” por el cual se dejó constancia que el ciudadano Amílcar Alfredo Morales presenta “Hiperreactividad Bronquial por exposición a sustancias químicas irritantes” y se recomienda el “Cambio de Actividad Laboral”.

 

            En fecha 20 de septiembre de 2006, previa distribución, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual le dio entrada por auto de fecha 25 de septiembre de 2006.

            Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso, con fundamento en lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2004, delimitó el ámbito de competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de los asuntos contenciosos que puedan surgir en relación a enfermedades profesionales de los empleados de las empresas regidas por el derecho privado y a su vez, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…)                                                 

Siendo ello así, y por cuanto el presente recurso trata de una enfermedad presuntamente de origen ocupacional, su conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas al cual sea distribuida, a tales fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio. (Destacado del original)  

 

Por auto del 25 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital modificó parcialmente la decisión dictada el 16 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

 

Por cuanto en el auto de fecha 16 de octubre de 2006, se incurrió en un error al fundamentar la declinatoria de competencia en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cuando la misma debió haberse fundamentado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se reforma el citado auto en los términos siguientes:

 

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2004, delimitó el ámbito de competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de los asuntos contenciosos que puedan surgir en relación a enfermedades profesionales de los empleados de las empresas regidas por el derecho privado y a su vez, la Disposición Transitoria establece:

(…)                                                 

Siendo ello así, y por cuanto el presente recurso trata de una enfermedad presuntamente de origen ocupacional, su conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas al cual sea distribuida, a tales fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio”. (Destacado del original)  

 

Adjunto al oficio N° 06/1089, de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido el 13 de noviembre de 2006.

 

En fecha 13 de diciembre de 2006, previa distribución, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y, mediante auto de esa misma fecha, se declaró competente para conocer del asunto, ordenó la notificación de la parte recurrente y solicitó los antecedentes administrativos del caso. 

 

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, el referido Juzgado declaró su incompetencia para seguir conociendo del recurso y declinó la misma en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial  de la Región Capital, con base en la siguiente fundamentación:

 

Del contenido de la doctrina de la Sala Constitucional, se infiere meridianamente que en los casos que una norma de procedimiento contenida en una ley, atribuya la competencia sobre la nulidad de los actor (sic) administrativos a un (sic) jurisdicción que por la Constitución está atribuida a otra jurisdicción –en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa- el procedimiento a seguir no es desaplicar la norma por el control difuso, sino declinar en el Tribunal que tenga la competencia –en este caso la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-, como efectivamente se resuelve con este pronunciamiento de declinatoria.

(…)

Ahora bien, por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, inserto a los folios del 119 al 121 del expediente, se declaró la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo; pero en fecha 19 de enero de 2007, se publica una decisión por la Sala Constitucional –copiada parcialmente supra- en la cual le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a pesar que en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se atribuya (sic) competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo que acogiendo dicha doctrina, estos Juzgados Superiores sin (sic) incompetentes para resolver sobre la nulidad de los actos administrativos contemplados en dicha Ley Orgánica, ya que no puede una norma legal contradecir una disposición de rango constitucional.
(…)
De esta manera, consecuente con lo expuesto en precedencia, este juzgador se encuentra en la imperiosa obligación de declararse incompetente y declinar la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por la empresa C. A. Armco Venezolana, a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


No se revocan las actuaciones cumplidas porque se han llevado a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para las nulidades de los actos administrativos.

 

Adjunto al oficio N° TCS-2007-6466, de fecha 20 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor).

 

El 3 de mayo de 2007 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), y se dejó constancia de que el asunto fue asignado a dicho Juzgado, una vez efectuado el sorteo correspondiente.

 

Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior rechazó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ser el tercer tribunal en declararse incompetente para conocer de la causa, planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

 

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, y en tal sentido rechaza la misma, por estimar que dicho Tribunal sí era el llamado a conocer del caso, tal como lo decidió al declararse competente en el auto que riela a los folios 119 al 121, ello en razón de que el acto recurrido en nulidad fue dictado por la Dirección General Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y ocurre que la Disposición Transitoria Séptima de dicha Ley dispone que los recursos contencioso administrativos que contra dichos actos se ejerzan es competencia de los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el Ente que haya dictado el acto administrativo, agregando que de esas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que estima éste Tribunal al igual que lo hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) que dicha competencia escapa a los Juzgados Contencioso Administrativos, en tal razón rechaza la competencia declinada.

 

Estima este Tribunal que las sentencias invocadas por el declinante, no se corresponden con el supuesto exacto que aquí se ventila, en efecto en el caso de las decisiones de las Providencia (sic) Administrativa (sic) emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no existía norma legal que en forma expresa les asignara competencia a los Tribunales Laborales, como sí existe ahora, donde no sólo se establece una competencia, sino que se crea una jurisdicción contenciosa administrativa de excepción, al establecer la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que la última decisión corresponde a su cúspide que es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…). Pues hay que tener presente que con la declinatoria que aquí se hiciera, no sólo se está determinando cual es el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia, sino que consecuencialmente el Tribunal de última instancia pasaría a ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de allí que estima este Tribunal que el principio de seguridad jurídica obliga a que el presente conflicto sea sometido a las (sic) regulación de competencia del Máximo Tribunal de la República, y así se decide.

Siendo que este Tribunal (…) es el tercer Tribunal en declararse incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado (…) y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no tenemos una Alzada Común, se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en el fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090…”.

 

 

 II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

 

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y, en tal sentido, se observa:  

 

            El referido conflicto negativo de competencia ha sido planteado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al constatar que este fue el tercer tribunal en declarar su incompetencia para conocer del asunto de autos, pues previamente esta había sido declarada tanto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial como por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden. De allí que debe considerarse que el conflicto negativo de competencia ha surgido entre estos dos últimos órganos jurisdiccionales.

 

Aclarado lo anterior, se observa que el Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).           

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el  Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la contencioso administrativa y el segundo   a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.         

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

 

El conflicto en cuestión ha surgido durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de C.A. Armco Venezolana, contra el oficio N° 0158-06, sin fecha, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del INPSASEL, contentivo del “INFORME MÉDICO PARA CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL” del ciudadano Amílcar Alfredo Morales.

 

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

 

   Disposiciones Transitorias

   (…)

   Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

   De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

 

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

 

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

  No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.  

   Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).  

 

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral. 

           

            Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera declara que corresponde al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Armco Venezolana, contra el oficio N° 0158-06, sin fecha, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda del INPSASEL, contentivo del “INFORME MÉDICO PARA CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL” del ciudadano Amílcar Alfredo Morales. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior del Trabajo, a los fines aquí expresados. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, visto que durante la tramitación del asunto bajo estudio, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar su incompetencia mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, obvió plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, pese a ser el segundo órgano jurisdiccional en hacerlo, ordenando en su lugar la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital quien planteó finalmente el referido conflicto, en razón de ello, se exhorta al juez a cargo del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que en causas futuras se abstenga de incurrir en las irregularidades referidas, por cuanto ello atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables.    

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

        1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

        2.- Que corresponde al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de C.A. ARMCO VENEZOLANA contra el acto administrativo contentivo del Informe Médico para cambio de actividad laboral contenido en oficio sin fecha N° 0158-06, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital, Vargas y Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, copia del presente fallo, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                     

 

 

Los Magistrados,

 

  

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Plena Especial Primera

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN         OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI                          

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

                                                                      

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Exp. AA10-L-2007-000092