EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000047

I

Adjunto al oficio alfanumérico 2015-JSPA-00097 de fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “(…) ejecución de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los efectos de que se Regule la Competencia en la presente causa” (sic), lo cual decidió en fecha 19 de febrero de 2015. (Destacado del original).

 

Mediante Resolución N° 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 6 de mayo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 13 de octubre de 2014, el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 146.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, titular del número de cédula de identidad V.- 14.414.043, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, solicitud de medida cautelar de secuestro sobre 500 semovientes que pastan en los fundos “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía” y “Sucre”, ubicados en el Caserío Cedeño en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pertenecientes al ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, titular del número de cédula de identidad V- 5.207.923, según el hierro quemador debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Falcón estado Cojedes, de fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 1, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II,  y sobre los semovientes que pastan en el fundo “Punto Fresco”, ubicado en Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, perteneciente a la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, según el hierro quemador debidamente registrado en el libro 1 folio 124 bajo el Nº 124 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Falcón estado Cojedes en fecha 22 de noviembre de 2001.

 

Dicha solicitud se realizó con ocasión del juicio principal contentivo de la  “Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho” presentada por la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez contra el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, antes identificados, que cursa en el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente identificado con el alfanumérico HP11-V-2014-000336 (nomenclatura de dicho Juzgado).

 

Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2014, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia decretó “(…) Primero: (…) medida innominada de cuidado y preservación de los semovientes (Vacunos y Bovino) que tengan el siguiente hierro quemador: (…) los cuales se encuentran ubicados en los fundos ‘El Morro’, ‘La Marcelinera’, ‘El Reyno’, ‘La Mitad’, ‘Santa Rosalía’ y ‘Sucre’, ubicado en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy. (…) Segundo: (…) medida innominada de cuidado y preservación de los semovientes (Vacunos y Bovino) que tengan el siguiente hierro quemador: (…) los cuales se encuentran ubicados en el fundo ‘Punto Fresco’, ubicado en Municipio Tinaquillo estado Cojedes (…)” (sic). (Destacado del original).

 

De igual forma, señaló “(…) Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que los fundos antes descritos se encuentran ubicados en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 188, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a objeto de que se sirva ejecutar la presente medida (…)” (sic).  

 

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió “(…) copia certificada de la sentencia proferida en fecha 29/10/2014 y copia simple del registro del hierro quemador perteneciente al ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, a los fines de que se sirva ejecutar la medida innominada de cuido y preservación (…)” de semovientes dictada por el  Juzgado de Protección referido.

 

Mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sub comisionó al “Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy” a los fines de que ejecute la mencionada medida innominada de cuido y preservación.

 

Previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2015, declaró su “(…) INCOMPETENCIA POR LA MATERIA  para intervenir en el presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y el territorio para practicar la comisión  (…)”. (Destacado del original).

 

El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy le dio entrada al expediente, y mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, declaró “(…) EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA  en el presente procedimiento, por considerar que debe ser competente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena remitir (…) el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic). (Destacado del original).

 

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA  

 

            En la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, declaró (folios 9 al 13 del expediente):

 

Visto el escrito presentada en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.717, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Curvelo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.414.043, en el asunto Principal signado con el N° HP11-V-2014-000336, contentivo de demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada contra el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.207.923, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro de Semoviente y que las mismas recaigan sobre aproximadamente los 500 semovientes que pastan en los fundos “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía” y “Sucre”, ubicado en el caserio Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy, pertenecientes al ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, según el hierro quedador debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Falcón Estado Cojedes, de fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 01, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II.

(…)
encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponden en su condición de concubina del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad concubinaria y que por un racionado y fundado temor, solicita estas medidas en función de amparar sus derechos, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
(…)
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal (…) Resuelve:
Primero: Decretar medida innominada de cuidado y preservación de los semovientes (Vacunos y Bovino) que tengan el siguiente hierro quemador: (…) los cuales se encuentran ubicados en los fundos “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía” y “Sucre”, ubicado en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy. Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que los fundos antes descritos se encuentran ubicados en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 188, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a objeto de que se sirva ejecutar la presente medida (sic). (Destacado del original).

 

IV

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en “(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (…)” (sic), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia del 19 de enero de 2015, decidió lo siguiente (folios 23 al 27 del expediente):


Ahora bien, la cautelar ordenada está destinada a recaer sobre semovientes bovinos, por lo que cree este juzgador que la ejecución de ella debe corresponder a un tribunal con competencia agraria, dada su especialidad en la materia, o fuero especial agrario, toda vez que la práctica de la misma pudiera implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia sólo un tribunal de dicha categoría es quien pudiera resolver con criterio técnicos la ejecución y practica de la cautelar referida, dada su especialidad en la materia

Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio intervenir en asuntos en los que estén involucrados bienes de naturaleza agraria, o relacionados con la actividad agraria, considera este juzgador que el cumplimiento de la presente comisión debe declinarse al Juzgado Agrario competente, en razón de su especial fuero.

(…)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para intervenir en el presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y territorio para practicar la comisión referida (sic). (Destacado del original).

 

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en decisión del 19 de febrero de 2015, no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los siguientes argumentos (folios 31 al 36 del expediente):

 

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que ‘Los juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada’.
De igual manera, la Resolución N° 2006-00013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, resolvió en su artículo 1 lo siguiente:
…Omissis…Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. (…)

En este sentido, tenemos que los tribunales de primera instancia con competencia agraria, deben ejecutar las sentencias definitivamente firmes, cualquier acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, así como, las medidas cautelares que dicten y, que estén orientadas a proteger el interés colectivo, es decir, todos aquellas decisiones que emanen de ellos. Así se establece.

Por otro lado, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia emitida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2.015), declara su incompetencia por la materia, por considerar que es incompetente para el cumplimiento de la presente comisión, observa esta juzgadora, de la revisión minuciosa que hace del dossier que si bien es cierto que, la presente causa versa sobre la ejecución de una medida innominada de cuido y, preservación de Semovientes Vacunos y Bovino, los cuales se encuentran ubicados en los fundos “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía” y “Sucre”, ubicado en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy, no es menos cierto que, dicha decisión emana del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo muy clara la resolución N° 2006-00013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de febrero de 2006, cuando resuelve que los tribunales ejecutores de medidas del país deben cesar de inmediato con las actividades relacionadas solo con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, es decir, quedando habilitados los Tribunales de Municipio para ejecutar todas las decisiones de las demás tribunales.

 Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y, Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los art. 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, ratificada bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 por la misma Sala Plena, donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir a la referida Sala con oficio el presente expediente a los fines que determine el conflicto negativo de competencia por la materia planteada por este tribunal agrario de primera instancia. Así se decide.

En otro orden de ideas, no es menos cierto que el derecho agrario es un ordenamiento jurídico eminentemente social, que impone al juez o jueza agraria el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, otorgándole la facultad de dictar oficiosamente las medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, es por lo que, quien aquí decide considera eficaz la apertura de un expediente de oficio a los fines de tramitar una medida cautelar tendiente a garantizar la protección (cuido y preservación) de los semovientes (ganado bovino), que estén identificados con el hierro que consta en autos y, que se encuentran dentro de los fundos “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía” y “Sucre”, ubicado en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy, para lo cual se ordena reproducir en copias fotostáticas certificadas el presente auto que se tendrá como encabezado del referido expediente, asimismo, se ordena reproducir en copia fotostática de los folios 15 al 19, donde aparece el Registro que identifica el herraje de los referidos semovientes, sobre los cuales recae la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de su identificación. Así se decide.

DESICIÓN (sic)

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento, por considerar que debe ser competente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena remitir mediante Oficio el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la apertura de un expediente de oficio a los fines de tramitar medida cautelar tendiente a garantizar la protección (cuido y preservación) de los semovientes (ganado bovino), que estén identificados con el hierro que consta en autos y, que se encuentran dentro de los fundos “El Morro”, “La Marcelinera”, “El Reyno”, “La Mitad”, “Santa Rosalía” y “Sucre”, ubicado en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy, para lo cual se ordena reproducir en copias fotostáticas certificadas el presente auto que se tendrá como encabezado del referido expediente, asimismo, se ordena reproducir en copia fotostática de los folios 15 al 19, donde aparece el Registro que identifica el herraje de los referidos semovientes, sobre los cuales recae la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de su identificación (sic). (Destacado del original).

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción agraria), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud, para lo cual observa:

 

El “conflicto de competencia” planteado en la presente causa se originó con ocasión de la “(…) medida innominada de cuidado y preservación de los semovientes (Vacunos y Bovino) que tengan el siguiente hierro quemador: (…) los cuales se encuentran ubicados en los fundos ‘El Morro’, ‘La Marcelinera’, ‘El Reyno’, ‘La Mitad’, ‘Santa Rosalía’ y ‘Sucre’, ubicado en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy (…)” (sic), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de octubre de 2014.

 

En virtud de la anterior decisión, el referido Juzgado comisionó al “Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy” a los fines que ejecute la medida cautelar innominada.

 

Al respecto, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien le correspondió el conocimiento previa distribución, sub comisionó al “Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy” para la ejecución de la referida medida.

 

En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró su “(…) INCOMPETENCIA POR LA MATERIA  para intervenir en el presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y el territorio para practicar la comisión  (…)”. (Destacado del original).

 

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal de Municipio, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante decisión del 19 de febrero de 2015, declaró “(…) EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA  en el presente procedimiento, por considerar que debe ser competente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena remitir (…) el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic). (Destacado del original).

 

De la revisión del expediente, se evidencia que la solicitud de la medida cautelar innominada de cuidado y preservación de semovientes fue realizada por la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, con ocasión de la acción mero declarativa de unión estable de hecho que interpuso contra el ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, unión en la cual procrearon dos hijos menores de edad  (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En circunstancias de hecho como la descrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a la presencia de niños, niñas y adolescentes en una secuela procesal, estableció en sentencia N° 34 del 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson Luis González Medina), ratificada en decisión N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suárez González contra Zuraima Sarahy Pérez), lo siguiente:

 

esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:

1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)

(…)

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial (…)

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

(…)

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (…), consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).

 

 De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de solicitud de reconocimiento judicial de uniones estables de hecho y, en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación estos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

 

En ese sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los semovientes objeto de la medida cautelar innominada dictada en fecha 29 de octubre de 2014, se encuentran ubicados en el estado Yaracuy, comisionó a un tribunal de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes de dicho estado, órgano judicial que sub comisionó al “Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy”, en razón de la ubicación de los fundos donde pastan los semovientes objeto de la medida.

 

Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia.

 

De lo señalado precedentemente, se extrae que el conflicto de competencia se suscita con ocasión a la determinación del órgano competente para la ejecución de una medida cautelar dictada por un tribunal que conforma la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Al respecto, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena necesario analizar los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura de la comisión de la siguiente forma:

 

Artículo 234. Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.  

 

Artículo 235: Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

 

 

 

Conforme con los citados artículos, cualquier juez puede comisionar a otros tribunales competentes para que realicen diligencias de sustanciación o ejecución, aunque residan en el mismo lugar, siempre que no se refiera a inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación.  

 

Dentro de esos tribunales comisionados, se encuentran los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, de conformidad con lo previsto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

(…)

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

 

En relación al contenido del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 940 del 16 de junio de 2008, declaró:

 

de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa. (Resaltado de esta Sala).

 

 

De acuerdo con lo expuesto, son los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, a los cuales les corresponde ejecutar las medidas que le sean conferidas mediante comisión judicial, así mismo deben prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada.

 

Precisado lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se confirió a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, una comisión judicial que tiene por objeto ejecutar la “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)”, se concluye, con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que el mencionado tribunal debió dar estricto cumplimiento a la comisión encomendada.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es el competente para ejecutar la “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)”, en razón de la ubicación de los fundos donde pastan los semovientes objeto de la medida solicitada, por consiguiente, se ordena la remisión del expediente al referido tribunal. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los razonamientos jurídicos precedentes, y a fin de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales, al debido proceso, a tutela judicial efectiva,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual “(…) ordena la apertura de un expediente de oficio a los fines de tramitar medida cautelar tendiente a garantizar la protección (cuido y preservación) de los semovientes (ganado bovino), que estén identificados con el hierro que consta en autos y, que se encuentran dentro de los fundos ‘El Morro’, ‘La Marcelinera’, ‘El Reyno’, ‘La Mitad’, ‘Santa Rosalía’ y ‘Sucre’, ubicado en el caserío Cedeño, municipio Nirgua Estado Yaracuy (…)” (sic). Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para ejecutar la “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUIDADO Y PRESERVACIÓN DE SEMOVIENTES VACUNOS Y BOVINOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)”, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

TERCERO: Que es NULA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.  Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre  del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

Ponente

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN             JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2015-000047